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Medidas basadas en una evaluación de los riesgos

F. EL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 5

4. Medidas basadas en una evaluación de los riesgos

4.166 Los Estados Unidos expresaron también que las prescripciones aplicadas por el Japón a las manzanas estadounidenses eran incompatibles con el párrafo 1 del artículo 5 porque los resultados del ARP de 1999 no "justifican suficientemente" -es decir, no apoyan razonablemente- la MSF.124 Como se indicaba en la NIMF 11, la probabilidad de entrada de una plaga estaba vinculada a la probabilidad de que la plaga estuviese asociada con la vía en el origen, considerando, por ejemplo, la prevalencia de la plaga en la zona de origen, la aparición de la plaga en una fase de la vida que estuviese relacionada con productos básicos, el período de la temporada y los procedimientos comerciales aplicados en el lugar de origen, tales como la manipulación, la selección, la eliminación de ejemplares enfermos y la clasificación. Por lo tanto, para respaldar medidas sobre la importación de manzanas, el ARP del Japón tenía que haber examinado si el producto básico exportado (manzanas maduras asintomáticas) podía servir como vía para la enfermedad. El Japón simplemente había presentado una lista de estudios científicos sobre la presencia de bacterias de la niebla del peral y del manzano en manzanas, sin ninguna evaluación acerca de la pertinencia de los estudios con respecto a la importación de manzanas. Esta cita no razonada de testimonios no podía "apoyar razonablemente" las MSF que el Japón había impuesto. Por lo tanto, el consiguiente análisis del riesgo planteado por las manzanas importadas no "justificaba suficientemente" ni "apoyaba razonablemente" las medidas aplicadas por el Japón en relación con la niebla del peral y del manzano.

4.167 El Japón expresó que la niebla del peral y del manzano a menudo estaba extendida en los Estados de Washington y Oregón, y en el ARP de 1999 se hacía notar que van der Zwet y otros (1990) habían detectado E. amylovora en el interior de manzanas maduras asintomáticas. Si bien en el ARP no se estimaban las probabilidades cuantitativas de contaminación por la bacteria, sí se evaluaba cualitativamente la probabilidad.

4.168 El Japón sostuvo que el ARP de 1999 abarcaba la vía de análisis exigida por las Directrices de 1996 y de 2001. La única cuestión pendiente era de qué manera "nuevos testimonios" influirían en la compatibilidad del ARP de 1999 con el párrafo 1 del artículo 5. El Japón consideraba que la conformidad de una evaluación de riesgo con el párrafo 1 del artículo 5 se debía valorar a la luz de la información disponible en el momento en que se llevaba a cabo la evaluación del riesgo. Después de completada íntegramente una evaluación de riesgo compatible con el Acuerdo MSF, la parte interesada había ya cumplido su obligación y no debía considerarse que infringía el Acuerdo retroactivamente por el posterior descubrimiento de nuevos testimonios. El párrafo 1 del artículo 5 no debía interpretarse en el sentido de que exigía una evaluación del riesgo completa y formal inmediatamente después de que se dispusiera de un nuevo elemento de prueba. Se debía dar al Miembro importador la oportunidad de examinar si la nueva información justificaba o no una nueva evaluación del riesgo. En este contexto, el Japón había tenido en cuenta los nuevos datos presentados por los Estados Unidos y por Nueva Zelandia durante el procedimiento y había lle gado a la conclusión de que no eran suficientes para justificar una modificación de las prescripciones fitosanitarias vigentes.

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4.169 Los Estados Unidos alegaron que, en general, la compatibilidad de una medida con las obligaciones de un Miembro en el marco de la OMC se debería juzgar en el momento del establecimiento del grupo especial encargado de la solución de diferencias (suponiendo que la misma medida hubiera sido objeto de consultas). Los Estados Unidos no estaban de acuerdo con el argumento de Australia de que un Miembro que había tenido conocimiento de nuevos testimonios científicos debía tener la oportunidad de volver a evaluar el riesgo de conformidad con los factores indicados en el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo MSF.125 Esto supondría que un Mie mbro exportador no podría recurrir al sistema de solución de diferencias hasta que el Miembro importador hubiese tenido oportunidad de evaluar nuevamente el riesgo. Tal regla alteraría el equilibrio de derechos y obligaciones de los Miembros de la OMC. Nada en el Acuerdo MSF obligaba a los Estados Unidos, que habían tratado en vano de cooperar con el Japón durante casi ocho años para atenuar sus actuales medidas relativas a la niebla del peral y del manzano, a renunciar a recurrir al sistema de solución de diferencias si el Japón no cumplía sus obligaciones en el marco de la OMC. Sin embargo, nada impedía que el Japón evaluara nuevamente el riesgo de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo MSF a la luz de los testimonios científicos durante el curso del procedimiento de solución de diferencias.

4.170 Los Estados Unidos subrayaron asimismo que la oportunidad en que estuviera disponible cualquier testimonio científico presentado en esta diferencia no debería modificar el resultado del análisis del Grupo Especial sobre ninguna alegación jurídica. Como los expertos habían confirmado, nunca había habido testimonios científicos de que las manzanas maduras (o sea el producto básico exportado) hubiera transmitido la niebla del peral y del manzano o pudiera actuar como vía para la introducción de esta enfermedad en el Japón. La totalidad de los testimonios científicos más recientes simplemente confirmaban aún más este punto. La medida aplicada por el Japón se basaba únicamente en incertidumbres teóricas, por ejemplo qué pasaría si una fruta infectada e inmadura de algún modo se importara junto con el producto básico exportado, a pesar de que los expertos habían expresado que dicha fruta no se recolectaría porque era inmadura y tenía síntomas de la niebla del peral y del manzano. De conformidad con lo establecido por el Órgano de Apelación en CE - Hormonas, tal incertidumbre teórica no era el tipo de riesgo que se debía abordar en una evaluación del riesgo y, por tanto, en cualquier medida relativa a la niebla del peral y del manzano aplicada por el Japón.126

4.171 Los Estados Unidos recordaron que en Australia - Salmón, el Órgano de Apelación había confirmado la relación entre el párrafo 1 del artículo 5 y el párrafo 2 del artículo 2, y había declarado que, al mantener una MSF "violando así el párrafo 1 del artículo 5, Australia, en consecuencia, también ha actuado de forma incompatible con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF".127 Por consiguiente, en la medida en que el Grupo Especial constatase que el Japón había mantenido las medidas relativas a la niebla del peral y del manzano sin basarlas en una evaluación del riesgo conforme al párrafo 1 del artículo 5, el Grupo Especial debería también concluir que el Japón había actuado de manera incompatible con el párrafo 2 del artículo 2. No obstante, los Estados Unidos pidieron que el Grupo Especial constatara que el Japón había infringido el párrafo 2 del artículo 2 con independencia de su violación del párrafo 1 del artículo 5. Una constatación independiente conforme al párrafo 2 del artículo 2 ayudaría a las partes a lograr una solución satisfactoria y evitar la posibilidad de nuevos litigios, dejando en claro que la infracción realizada por el Japón no se subsanaría simplemente mediante una nueva redacción de un análisis no basado en testimonios científicos.

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Declaración de Australia en la sesión de los terceros con el Grupo Especial, 22 de octubre de 2002, párrafo 10.

126

Informe del Órgano de Apelación, CE - Hormonas, párrafo 186.

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