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Observaciones sobre párrafos específicos del informe

C. OBSERVACIONES DE LOS E STADOS UNIDOS

2. Observaciones sobre párrafos específicos del informe

7.22 Los Estados Unidos formularon también una serie de observaciones específicas sobre determinados párrafos de las constataciones. En ese sentido hemos aclarado o corregido, en la medida procedente, varios párrafos. Tal es el caso del párrafo 2.1. Con respecto al párrafo 2.22 hemos reconocido la definición que figura en Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias Nº 5:

Glosario de términos fitosanitarios, FAO, Roma 2002. Sin embargo, hemos aclarado que a los

efectos del presente caso nos hemos apoyado en una definición alternativa propuesta durante la reunión del Grupo Especial con los expertos que diferencia entre infección e infestación.194

7.23 Las primeras observaciones específicas de los Estados Unidos sobre las constataciones guardan relación con nuestra identificación de los elementos que componen la medida fitosanitaria impugnada (párrafos 8.22 a 8.25). Inicialmente opinamos que en una evaluación de la medida en su

conjunto no merecía la pena examinar los dos elementos que los Estados Unidos desean que

incluyamos en la medida195, ya que su repercusión económica era muy limitada, y dado que es habitual que los Miembros utilicen ese tipo de medidas. Sin embargo, estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que, si bien son parte de una medida más amplia, son medidas fitosanitarias en el sentido del párrafo 1 del Anexo A del Acuerdo MSF. Como también fueron identificadas por los Estados Unidos en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, deben enumerarse entre los elementos que componen la medida fitosanitaria impugnada. En consecuencia, hemos modificado los párrafos 8.24 y 8.25.

7.24 Los Estados Unidos hacen una segunda observación relacionada con el párrafo 8.25 y nos piden que constatemos que la prohibición de importar manzanas estadounidenses de Estados que no sean Washington u Oregón no está relacionada racionalmente con ningún testimonio científico de la existencia de un riesgo de introducción de la niebla del peral o del manzano a través de manzanas importadas. Los Estados Unidos aducen que el hecho de que no hubieran facilitado documentación relacionada con otras plagas de cuarentena no puede justificar el mantenimiento de una restricción concerniente a la niebla del peral y del manzano que limite exclusivamente la importación de manzanas a los Estados de Oregón y Washington.

7.25 Entendemos que el Japón sostiene que lo que impide la importación de manzanas de Estados que no sean Oregón y Washington no es la presencia de la niebla del peral y del manzano, sino la existencia de otras plagas de cuarentena. El Japón aduce que si los Estados Unidos presentaran documentación adecuada con respecto a esas otras plagas, podrían exportarse expediciones de manzanas de Estados distintos de Oregón y Washington en las mismas condiciones que se aplican a

194

Anexo 3, párrafo 67.

195

Los dos elementos son: 1) la certificación por funcionarios de protección fitosanitaria de los Estados Unidos de que las frutas están libres de la niebla del peral y del manzano y de que han sido tratadas con cloro después de la recolección; y 2) la confirmación por funcionarios japoneses de la certificación de los funcionarios estadounidenses y la inspección por funcionarios japoneses de las instalaciones de desinfección y embalaje.

las manzanas procedentes de Oregón y Washington.196 Estamos de acuerdo en que el hecho de no haberse facilitado documentación sobre plagas distintas de la niebla del peral y del manzano no puede justificar la imposición de restricciones basadas en dicha enfermedad, pero si un producto no puede exportarse por otras razones fitosanitarias, el hecho de que pueda no estar afectado por la niebla del peral y del manzano no lo hará exportable. Los Estados Unidos no han demostrado que el Japón estaba imponiendo medidas relacionadas con la niebla del peral o del manzano en relación con otras plagas de cuarentena. En consecuencia, no vemos motivos para dictar la resolución solicitada por los Estados Unidos.

7.26 También hemos aclarado los párrafos 8.84 y 8.88 para reflejar lo que los Estados Unidos tenían que demostrar con arreglo al párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF en este caso concreto. El párrafo 8.90 también se ha modificado para reflejar más exactamente la posición de los Estados Unidos. Sin embargo, no hemos creído necesario modificar el párrafo 8.106, relativo a la carga de la prueba. De manera análoga, nos parece pertinente afirmar, en el párrafo 8.212, que el Japón, como parte que invoca el párrafo 7 del artículo 5 del Acuerdo MSF, es quien está obligado a acreditar una presunción. El hecho de que las partes no abordaran la cuestión de la carga de la prueba o de que el Japón claramente no haya satisfecho las cuatro exigencias acumulativas para que la medida impugnada pueda beneficiarse de la exención establecida en el párrafo 7 del artículo 5 no dispensa al Grupo Especial de aplicar los criterios recordados por el Órgano de Apelación en Estados Unidos -

Camisas y blusas. Cada parte tiene que probar sus alegaciones. Este principio se aplica tanto si la

disposición invocada es una excepción como si no lo es. En el presente caso, el Japón invocó el párrafo 7 del artículo 5; le incumbía acreditar su presunción y no lo hizo.

7.27 Tampoco nos ha parecido adecuado enmendar la última frase del párrafo 8.196. De hecho, consideramos que las dos proposiciones de esa frase están conectadas lógicamente. Si es raro encontrar E. amylovora en la superficie de manzanas procedentes de huertos muy infectados, el riesgo de entrada, radicación o propagación de la niebla del peral o del manzano dentro del Japón a través de manzanas procedentes de huertos muy afectados por esa enfermedad sólo puede ser muy bajo (suponiendo, como hemos hecho, que no pueden encontrarse bacterias endofíticas en manzanas maduras asintomáticas).

7.28 Los Estados Unidos alegan también que, si bien en su solicitud de establecimiento de un grupo especial hicieron referencia a "manzanas estadounidenses" en general, sólo han presentado argumentos relacionados con manzanas maduras asintomáticas. Los Estados Unidos consideran, en consecuencia, que no estamos obligados a ocuparnos de otras manzanas con respecto a las cuales los Estados Unidos no han presentado testimonios. Los Estados Unidos nos solicitan que eliminemos la constatación expuesta en el párrafo 8.161.

7.29 Como se indica en el párrafo 8.33, estimamos que las alegaciones de los Estados Unidos se basan en dos presupuestos: a) que las manzanas maduras asintomáticas no son una vía para la nie bla del peral y del manzano; y b) que las expediciones de los Estados Unidos al Japón sólo contienen manzanas maduras asintomáticas. Esos presupuestos se confirmaron en gran medida en nuestras constataciones.

7.30 Dicho esto, nos parece que la posición defendida por los Estados Unidos en su solicitud de reexamen es a este respecto contradictoria. Por un lado, alegan que exigir que sólo se importen manzanas maduras asintomáticas debería ser suficiente para satisfacer el nivel de protección buscado por el Japón a la luz del riesgo establecido, por lo que se presupone que jamás se exportarán manzanas que no sean maduras y asintomáticas. Por otro lado, alegan que no abordaron la cuestión de las manzanas no maduras o dañadas. En nuestra opinión, esas cuestiones son dos lados de la misma

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moneda, y lo cierto es que los Estados Unidos tuvieron que abordar la cuestión del control para sustentar la presuposición de que sólo exportan manzanas maduras asintomáticas.197 De hecho, los Estados Unidos facilitaron no poca información sobre sus procedimientos de control.198 Como consecuencia de ello, no creemos que sobrepasamos los límites de nuestro mandato al tener en cuenta el riesgo de que pudieran exportarse al Japón manzanas que no sean maduras y asintomáticas.

7.31 Además, aunque conviniéramos con los Estados Unidos en que el asunto sometido a nuestra consideración se circunscribe a las manzanas maduras asintomáticas, estimamos que estamos facultados para abordar la posición del Japón de que el riesgo de entrada, radicación o propagación podría ser consecuencia de errores en la clasificación de las manzanas o de una actuación ilícita en el país de exportación. No estamos de acuerdo en que debamos centrar exclusivamente nuestras constataciones en un producto específico sólo porque los Estados Unidos aparentemente circunscriben a él sus alegaciones, argumentos y testimonios. La finalidad de las medidas fitosanitarias es evitar la introducción de enfermedades en el territorio del Miembro que las impone. Como recordó el Órgano de Apelación en el asunto Australia - Salmón con respecto al párrafo 6 del artículo 5 del

Acuerdo MSF,

"La determinación del nivel adecuado de protección, un concepto que el párrafo 5 del anexo A define como el "nivel de protección que estime adecuado el Miembro que establezca la medida sanitaria" es una prerrogativa de ese Miembro y no de un grupo especial o del Órgano de Apelación."199

7.32 Si circunscribiéramos nuestras constataciones a las "manzanas maduras asintomáticas" no tendríamos en cuenta la opinión del Japón de que la protección que debe lograrse mediante la medida tiene que ser equivalente a una prohibición de la importación. Nos parece legítimo tener en cuenta todos los aspectos a que hace referencia el Japón en relación con la importación de manzanas de los Estados Unidos. Esta cuestión se aborda en nuestro examen del párrafo 2 del artículo 2, párrafos 8.119-8.122.

7.33 Convenimos con los Estados Unidos en que nuestras observaciones concernientes a las circunstancias técnicas o relacionadas con el desarrollo que prevalecen en el Miembro importador expuestas en el párrafo 8.239200 eran más obiter dictum que una consideración necesaria para la

197

Véanse, por ejemplo, los párrafos 4.188-4.190.

198

Véanse, por ejemplo, los párrafos 4.182, 4.187-4.189, y las notas a esos párrafos.

199

Informe del Órgano de Apelación, Australia - Salmón, párrafo 199.

200

Anteriormente, este párrafo y el párrafo siguiente decían así:

"En este contexto cabe observar que se ha considerado que la obligación de que la evaluación del riesgo sea "adecuada a las circunstancias" admite alguna flexibilidad para que pueda realizarse una evaluación del riesgo "caso por caso, en lo que se refiere al producto, origen y destino, incluyendo en particular las situaciones nacionales específicas". El Grupo Especial opina que "adecuada a las circunstancias" podría también aludir a las circunstancias de desarrollo o de carácter técnico que prevalecen en el Miembro importador. Por ejemplo, lo que cabría esperar de una evaluación del riesgo realizada por un país en desarrollo cuyos servicios de protección de los vegetales y personal profesional capacitado son limitados podría no ser "adecuado" para un país importador con servicios muy avanzados de protección de los vegetales y personal profesional muy capacitado. Además, el acceso que el país importador tiene a los datos y la información científica pertinente puede influir en la determinación de si una evaluación del riesgo es "adecuada a las circunstancias".

resolución del presente caso. En los párrafos 8.45 y 8.46 ya observamos que el Japón no quedaba desfavorecido por lo que respecta a la presentación de testimonios por el hecho de que su territorio estuviera libre de la niebla del peral y del manzano. En consecuencia, hemos ajustado los párrafos 8.239-8.240.

7.34 También hemos aclarado la posición de los Estados Unidos expuesta en los párrafos 8.265 y 8.284, aunque por el contexto parecía muy evidente que las declaraciones a que se hacía referencia procedían del ARP efectuado en 1999 por el Japón.

7.35 Por último, hemos aclarado en el párrafo 8.295 los argumentos formulados por los Estados Unidos.