El 25 de agosto de 1930 el Presidente Augusto B. Leguía se ve obligado a renunciar ante la sublevación del comandante Luis Miguel Sánchez Cerro. La Constitución de 1920 estaba identificada con el régimen del Oncenio y ”había sido vejada desde que nació"58
58 Pareja Paz Soldán, José. Derecho Constitucional Peruano. Ediciones Librería Studium 1966. p. 173
. La Junta Nacional de Gobierno considerando que se debería regresar a la normalidad constitucional convoca en mayo de 1931 a un Congreso Constituyente integrado por 145 representantes y designa a un grupo de destacadísimos juristas e intelectuales para formular un anteproyecto de la Constitución. El grupo fue presidido por Manuel Vicente Villarán e integrado por Toribio Alayza Paz Soldán, Diómedes Arias Schreiber, Ricardo Palma, César Antonio Ugarte, Víctor Andrés Belaúnde, Carlos García Castañeta, José León Barandiarán, Emilio Romero y Luis E. Valcarcel. Solo
Romero y Belaúnde integraron luego el Congreso Constituyente. El 5 de diciembre se entrega el anteproyecto, tres días antes de la instalación del Congreso Constituyente. Iniciado el debate en el pleno se produjeron permanentes enfrentamientos como consecuencia de la división y agitación en que se encontraba la población. En pocos días el Congreso aprobaba de manera sorpresiva una Ley de Emergencia por la que se recortaban los derechos individuales. El Presidente Sánchez Cerro opta por tomar presos a los diputados Apristas en el propio recinto del Congreso, deportando a más de veinte. Decayó totalmente el nivel de los debates y la población perdió interés. La Constitución de 1933 desarrolla los derechos laborales tales como: la garantía del Estado a la libertad de trabajo (Art.42);el Estado legislará el contrato colectivo de trabajo (Art. 43);se prohíbe estipular en el contrato de trabajo restricciones a los derechos civiles, políticos y sociales (Art. 44); el Estado favorecerá un régimen de participación de los trabajadores en los beneficios de las empresas y legislará sobre la defensa de los trabajadores (Art.45); la seguridad , higiene y salud industrial, condiciones máximas de trabajo, indemnización por tiempo de servicios y accidentes y salarios mínimos (Art. 46); la ley establecerá un régimen de previsión ante la desocupación, edad, enfermedad, invalidez y muerte (Art. 48) y la disposición que establece que nadie podrá ser obligado a prestar trabajo sin su libre consentimiento y sin la debida retribución (Art. 55).
Del Análisis del Diario de los Debates de los días 21 y 22 de Septiembre, así como el 18 de Octubre de 1932 podemos realizar los comentarios siguientes: El diario de debates no contiene la trascripción literal de todas las intervenciones por varias razones: Por cuanto no existían sistemas electrónicos de grabación, por cuanto solo se tomaban las partes consideradas de mayor importancia y por que algunas intervenciones se ofrecía incluirlas posteriormente, lo que no siempre se cumplía.
En las sesiones referidas anteriormente se debate el artículo 40 del Proyecto sobre libertad de trabajo señalando que el Estado lo garantizará siempre que no se oponga a la moral, a la salud, ni a la seguridad pública. El Parlamentario Alberto Arca Parró solicita se agregue a dicho artículo relativo a la libertad de trabajo que el Estado reconoce y favorece el Contrato Colectivo de Trabajo. Gerardo Balbuena se suma a lo expresado y Manuel Jesús Gamarra acepta el agregado. En la redacción final del texto constitucional se separaron ambos temas en artículos diferentes (Artículos 42 y 43). Comentario: En el año 1932 el Derecho Colectivo del Trabajo estaba en pleno proceso de desarrollo por lo que no se trata con la amplitud debida las tres instituciones básicas: La libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga.
El artículo 41 del Proyecto señala que el Estado legislará respecto a: 1. La organización general y seguridad del trabajo
2. La vida, la salud y la higiene en el trabajo. 3. Condiciones máximas de trabajo.
4. Indemnización por accidentes de trabajo y 5. Salarios mínimos.
El Sr. Alberto Arca Parró pide se incluya la “indemnización” (hoy compensación) por tiempo de servicios. El Sr. Manuel Jesús Gamarra acepta la inclusión sujeta a redacción posterior. Hildebrando Castro Pozo pide se agregue la frase “por accidentes y por tiempo de servicios prestados” y Gerardo Balbuena solicita se añada “Y por retiro o por ancianidad”. Posteriormente Gerardo Balbuena afirma “La ley debe amparar a todos los fenómenos económicos del empleado y del trabajador y determinar sobre quienes gravita la responsabilidad de indemnización: en unos casos será sobre las Empresas, pero tratándose de la desocupación, creo que el Estado puede asumir esta responsabilidad”. Comentario: Este artículo comprende temas totalmente diversos y se mezclan conceptos del derecho laboral con los de la seguridad social.
El artículo 41 del Proyecto convertido luego en el 46 de la Constitución quedó aprobado de la manera siguiente: “El Estado legislará sobre la organización general y las seguridades del trabajo industrial, y sobre las garantías en él de la vida, la salud, la higiene. La ley fijará las condiciones máximas de trabajo, la indemnización por tiempo de servicios prestados y por accidentes, así como los salarios mínimos en relación en relación con la edad, el sexo, la naturaleza de las labores y las condiciones y necesidades de las diversas regiones del país”. Deseo resaltar que al votar el artículo en el pleno la expresión aprobada fue “… la indemnización obligatoria por tiempo de servicios prestados…”. La palabra obligatoria que nosotros subrayamos no aparece en el texto final de la Constitución. Comentario: Se refiere exclusivamente al trabajo industrial cuando hoy conocemos que la salud y la higiene deben establecerse en toda actividad laboral, incluyendo comercio y servicios. El sistema de establecer los salarios mínimos distinguiendo la edad, el sexo, la naturaleza de las labores y las condiciones y necesidades de las diversas regiones del país determinan un sistema muy complicado, difícil de calcular y casi imposible de cumplir.
El artículo 42 del Proyecto establece “Es prohibida toda estipulación en el contrato de trabajo, que importe restricción en el ejercicio de los derechos civiles o políticos”. Alberto Arca Parró explica que dicho artículo se refiere principalmente a que no debe restringirse y por lo tanto debe fomentarse la participación de los trabajadores en las asociaciones o sindicatos. Pide en consecuencia que se agregue a los derechos civiles o políticos el “Derecho Social”. Además Hildebrando Castro Pozo solicita que se establezca expresamente que “no deben existir cláusulas que restrinjan el derecho de asociación que tiene el trabajador para defender sus intereses” En el texto final (Art. 44) se aprobó la inclusión del término Derechos Sociales.
El artículo 43 del Proyecto establece “El Estado favorecerá un régimen de participación en los beneficios de las empresas y legislará sobre los demás aspectos de las relaciones y defensa de los empleados y trabajadores en general”.Comentario: Este artículo terminó siendo el 45 de la Constitución con los mismos conceptos pero con una redacción menos técnica. La expresión utilizada en este artículo es el Estado “favorecerá” la participación de los trabajadores en los beneficios de las empresas entendiendo a la participación en las utilidades. En la Constitución de 1979 se cambia este concepto por el Estado “reconoce” con lo que tiene un carácter imperativo. Además la
Constitución de 1979 amplía le participación a la “gestión” en las empresas y a la “propiedad”, en este último caso sólo en las empresas cuya naturaleza lo permita.
El artículo 44 del proyecto establece “La ley establecerá un régimen de previsión de las consecuencias económicas de la edad, enfermedad, invalidez, muerte y desocupación”. Comentario: El texto del artículo 48 de la Constitución que se aprobó mezcla conceptos que no corresponden a un mismo artículo. Artículo 48 “La ley establecerá un régimen de previsión de las consecuencias económicas de la desocupación, edad, enfermedad, invalidez y muerte; y fomentará las instituciones de solidaridad social, los establecimientos de ahorros y seguros, y las cooperativas”. Comentario: Desde la perspectiva del mundo moderno las leyes no fomentan la creación de instituciones de seguros, ahorros y cooperativas que está básicamente en manos de la actividad privada. Hoy se distingue claramente entre el Derecho Laboral y el de la Seguridad Social.
A continuación trascribimos los artículos referidos al trabajo en la Constitución de 1933 tal como quedaron publicados:
Artículo 42.El Estado garantiza la libertad de trabajo. Pueden ejercerse libremente toda profesión, industria u oficio que no se opongan a la moral, a la salud ni a la seguridad pública.
Artículo 43. El Estado legislará el contrato colectivo de trabajo.
Artículo 44. Es prohibida toda estipulación, en el contrato de trabajo, que restrinja el ejercicio de los derechos civiles, políticos o sociales.
Artículo 45. El Estado favorecerá un régimen de participación de los empleados y trabajadores en los beneficios de las empresas, y legislará sobre los demás aspectos de las relaciones entre aquéllos y éstas, y sobre la defensa de los empleados y trabajadores en general.
Artículo 46. El Estado legislará sobre la organización general y las seguridades del trabajo industrial, y sobre las garantías en él de la vida, la salud y la higiene. La ley fijará las condiciones máximas de trabajo, la indemnización por tiempo de servicios prestados y por accidentes, así como los salarios mínimos en relación con la edad, el sexo, la naturaleza de las labores y las condiciones y necesidades de las diversas regiones del país.
Artículo 48. La ley establecerá un régimen de previsión de las consecuencias económicas de la desocupación, edad, enfermedad, invalidez y muerte; y fomentará las instituciones de solidaridad social, los establecimientos de ahorros y de seguros, y las cooperativas.
Artículo 50. El Estado tiene a su cargo la sanidad pública y cuida de la salud privada, dictando las leyes de control higiénico y sanitario que sean necesarias, así como las que favorezcan el perfeccionamiento físico, moral y social de la población.