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El Tribunal Constitucional Peruano y los Derechos Sociales

Debido a la naturaleza de esta investigación no deseo referirme a todas las resoluciones en las que se ha tratado el tema de derechos sociales por lo que solamente tomaré en cuenta algunas de las Resoluciones del Tribunal Constitucional. Tampoco es materia de este trabajo comentar o críticar dichas resoluciones por lo que me limitaré a presentar las partes pertinentes de manera textual, debidamente clasificadas y con títulos que le permitan al lector ubicarlas con mayor facilidad.

La Sentencia del Tribunal Constitucional del 8 de julio de 2005 en el expediente 1417-2005-AA/TC estableció algunos conceptos fundamentales respecto a los derechos sociales.

Las normas regla y normas principio

Se señala que existen normas regla y normas principio. Las normas regla “constituyen mandatos concretos de carácter autoaplicativo y son, consecuentemente, judicializables, las segundas constituyen mandatos de optimización, normas abiertas de eficacia diferida, que requieren de la intermediación de la fuente legal, para alcanzar plena concreción y ser susceptibles de judicialización.” (FJ 11)

Las normas constitucionales de obligatorio cumplimiento.

Las normas establecidas en la Constitución son de obligatorio cumplimiento por lo que no puede afirmarse que las normas principio no son exigibles a los poderes públicos sino que requieren de una ley como “…requisito sine qua non para la culminación de la delimitación concreta del contenido directamente atribuible al derecho fundamental” (FJ12).

El legislador define la política social del Estado social y democrático de derecho.

El Tribunal Constitucional reconoce que “…es el legislador el llamado a definir la política social del Estado social y democrático de derecho.” (FJ12).

Son diferentes los derechos de perceptividad inmediata o autoaplicativos de los derechos prestacionales, de perceptividad diferida, progresivos o programáticos.

Agrega la referida sentencia que deben distinguirse “… los derechos de perceptividad inmediata o autoaplicativos, de aquellos otros denominados prestacionales, de perceptividad diferida, progresivos o programáticos… A esta última categoría pertenecen los derechos fundamentales económicos, sociales y culturales.” (FJ13)

Es de especial importancia en el tema de la salud como derecho social la Resolución en el Exp. No. 2016-2004-AA/TC

Posición del demandante. Con fecha 18 de diciembre de 2002 José Luis Correa Condori interpone acción de amparo contra el Estado peruano, representado por el Ministerio de Salud por cuanto es paciente de VIH/SIDA por lo que requiere medicamentos especiales y exámenes periódicos que el Ministerio de Salud se niega a otorgarle. Solicita se le proporcionen dichos medicamentos y servicios en mérito al respeto a la dignidad de la persona, la protección del derecho a la vida y la salud y al derecho a una atención médica integral.

Posición del demandado. El Procurador Público solicita se declare improcedente el recurso de amparo considerando que no se ha constatado la amenaza o violación de ningún derecho. Afirma que solamente existe obligación de otorgar medicamentos gratuitos para el tratamiento del VIH a madres gestantes y a niños nacidos de madre infectada (Art. 10 del D.S. 004- 97-SA) y que las normas constitucionales respecto a la salud constituyen normas programáticas, en la medida que la Disposición Final y Transitoria Undécima de la Constitución establece que las disposiciones que impliquen mayores gastos públicos deben aplicarse progresivamente.

Resoluciones previas. El Decimosexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima había declarado fundada la demanda por ser obligación del Estado facilitarle al demandante acceso inmediato a los servicios de salud y al tratamiento adecuado que garantice su derecho a la vida. La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima declaró improcedente la demanda en mérito a que conforme a la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política las disposiciones de la carta magna que exijan nuevos o mayores gastos se deben aplicar progresivamente de acuerdo a las posibilidades de la economía nacional.

Los argumentos principales del Tribunal Constitucional fundamentan los conceptos básicos respecto a los derechos sociales, tal como se señala a continuación.

Reconoce al Perú como estado social y democrático de Derecho.

Que la Constitución de 1993 “presenta las características básicas de un Estado social y democrático de Derecho y en cuya configuración adquieren relieve dos aspectos básicos: la existencia de condiciones materiales mínimas para alcanzar sus presupuestos, y la identificación del Estado con los fines de su contenido social”.

Señala la relación con la igualdad y la dignidad

Que se busca “garantizar la igualdad de oportunidades en todo nivel social, así como neutralizar las situaciones discriminatorias y violatorias de la dignidad del hombre; por ello, el logro de estas condiciones materiales mínimas de existencia requiere la intervención del Estado y de la sociedad en conjunto”.(FJ8)

Que es necesario exigir los derechos sociales y económicos (derechos prestacionales) “como la seguridad social, salud pública, vivienda, educación y demás servicios públicos, pues ellos representan los fines sociales del Estado a través de los cuales el individuo puede lograr su plena autodeterminación”.(FJ9)

Todos los derechos sociales no son jurídicamente sancionables por el Estado en la medida en que también depende del presupuesto nacional

“Que cuando se habla de exigencia, nos referimos al derecho de adquirir que el Estado adopte las medidas adecuadas para el logro de fines sociales, pues no en todos los casos los derechos sociales son por sí mismo jurídicamente sancionables, al ser necesario el soporte presupuestal para su ejecución.”(FJ9)

Son facultades tuitivas dirigidas a favorecer grupos diferentes o en desventaja

“Ahora bien, denomínase comúnmente derechos sociales a las facultades tuitivas dirigidas a favorecer a aquellos grupos humanos con características accidentales diferenciadas con relación a otros por factores culturales, o que se encuentran en situación de desventaja por razones económico-sociales, es decir, con una posición o ubicación depreciada en sus estándares de vida, no acordes con la dignidad humana.”(FJ9)

No son normas programáticas

También rechaza que se considere a los derechos sociales como “…meras normas programáticas de eficacia mediata… pues justamente su mínima satisfacción representa una garantía indispensable para el goce de los derechos civiles y políticos… sin educación, salud y calidad de vida digna en general, mal podría hablarse de libertad e igualdad social…”(FJ10)

Reconoce la igualdad con los derechos individuales

El Tribunal reconoce que “…los derechos sociales no son distintos de los derechos individuales, sino que consisten en una ampliación del alcance de estos”.

Considera a los derechos sociales como fines y no como medios

Además señala que el derecho al trabajo, a la educación, a la salud o a un nivel de vida digna “…en realidad son los fines a los que han de tender las medidas que adopte el Estado.”(FJ10)

El Estado tiene la obligación de adoptar medidas progresivas para la plena efectividad de los derechos sociales

Indica que si bien es cierto que los servicios públicos requieren de la ejecución de presupuesto “… también los es que estos derechos derivan en obligaciones concretas por cumplir, por lo que los Estados deben adoptar medidas constantes y eficaces para lograr progresivamente la plena efectividad de los mismos en igualdad de condiciones para la totalidad de la población.”(FJ11)

El Tribunal hace una especial referencia al estrecho vínculo de los derechos sociales con la solidaridad y la dignidad de la persona. Acepta el criterio de considerar a los derechos sociales “… como deberes de solidaridad que involucran no sólo obligaciones del Estado, sino de toda la sociedad”.(FJ12)

Obligan al Estado y a toda la sociedad en conjunto

El Estado no solamente tiene “obligaciones de no hacer” sino también “obligaciones de hacer” que se extienden “a toda la sociedad en su conjunto”.

La libertad se materializa en su ejercicio real y no solamente formal

Afirma que “…no hay posibilidad de materializar la libertad si su establecimiento y garantías formales no van acompañados de unas condiciones existenciales mínimas que hagan posible su ejercicio real.”

No se pueden exigir los derechos sociales judicialmente al Estado por cuanto depende de la ejecución presupuestal

Reconoce que los derechos sociales “no pueden ser exigidos de la misma manera en todos los casos, pues no se trata de prestaciones específicas, ya que dependen de la ejecución presupuestal para el cumplimiento de lo exigido; lo contrario supondría que cada individuo podría exigir judicialmente al Estado un supuesto trabajo o una prestación específica de vivienda o salud en cualquier momento”.

La exigencia judicial dependerá de la gravedad, razonabilidad, afectación de otros derechos y la disponibilidad presupuestal del Estado o si afecta la ejecución de las políticas sociales

“La exigencia judicial de un derecho social dependerá de factores tales como la gravedad y razonabilidad del caso, su vinculación o afectación de otros derechos y la disponibilidad presupuestal del Estado, siempre y cuando se compruebe que puede afectar acciones concretas para la ejecución de políticas sociales.”

Debido a la gravedad de la enfermedad se requiere atención inmediata y los derechos del demandante están por encima de la limitación de la disposición final y transitoria

El Tribunal reconoce que conforme a la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Constitución “las disposiciones de la Constitución que exijan nuevos y mayores gastos públicos se aplican progresivamente”. Sin embargo el Tribunal considera que ello no es suficiente para afectar derechos por cuanto pueden priorizarse los gastos para atenderse situaciones de gravedad o emergencia. Además debe entenderse la progresividad del gasto dentro de plazos razonables y acciones concretas del Estado. Si bien reconoce que no puede exigirse atención inmediata para toda la población el Estado debe realizar acciones concretas ya que de lo contrario incurre en inconstitucionalidad por omisión.

Afirma que la satisfacción de necesidades debe estar prioritariamente en aquellos que no pueden cubrirlas por sí solos y que en el caso del demandante no ha sido desvirtuada, ni contradicha tal situación por el Estado.

En mérito a estos argumentos se considera FUNDADA la demanda de amparo. Además de los comentarios realizados en cada párrafo con nuestra frase subrayada, deseo dejar constancia que considero no es sólida la fundamentación de la obligación de cubrir la enfermedad del demandante frente a la limitación de aplicar progresivamente las disposiciones que exigen nuevos y mayores recursos.

Con estas sentencias del Tribunal Constitucional se presentan algunos de los conceptos básicos respecto a los derechos sociales, sin embargo es materia de esta tesis el tratamiento de los derechos laborales que trato en el siguiente acápite. En consecuencia, habiendo presentado estas resoluciones fundamentales respecto a los derechos sociales, considero importante transcribir la parte pertinente de algunas de las sentencias relativas al Derecho laboral. Reitero que no es materia de esta investigación comentar todas las resoluciones del Tribunal Constitucional, sino solamente presentar las que considero más trascendentes, clasificadas por temas y con los títulos respectivos.