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Construcción de las fuentes de derecho castellano

1. Las regulaciones en la península

1.1 Construcción de las fuentes de derecho castellano

El derecho castellano se fue conformando de forma paulatina, con la unión entre Castilla y León, que dio origen a la Corona de Castilla, en 1230, durante el reinado de Fernando III.117 Lo cual no significó que la unificación en materia jurídica se diera desde un primer momento, existían muchas especificidades en este rubro, cada ciudad o poblado se regía por sus leyes que, aunque no fueran del todo contradictorias, sí tenían sus variaciones, y no siempre eran escritas, pues el derecho consuetudinario era una realidad muy presente, sobre todo en pequeñas y alejadas poblaciones. Sin embargo, no se debe entender que el derecho estaba determinado sólo por la costumbre, es decir, no se estaba improvisando; ciertamente, en algunos casos muy específicos se hacía, pero “la aparición del concepto «consuetudo» en los fueros castellanos, lejos de vincularse con un derecho de raíces populares y espontáneas guarda una estrecha relación con el trabajo de los romanistas y canonistas sobre el derecho romano”.118 Con lo anterior entendemos, además, que la ley castellana no sólo abarcaba

tradiciones medievales sino que, en algunos aspectos se remontaba incluso al derecho

117 Cruz Barney, Oscar, Historia del Derecho en México, Oxford, Oxford University Press, 2006, p. 109. 118 Miceli, Paola, “El derecho consuetudinario en Castilla. Una crítica a la matriz romántica de las

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romano. Bajo el reinado de Fernando III se creó el Fuero de Juzgo119 como un primer intento unificador de la reglamentación en Castilla.

Su sucesor Alfonso X es una figura de especial interés, pues a pesar de que Las Siete Partidas no lograron unificar el derecho castellano todavía y no tuvieron vigencia en estricto sentido de la palabra, influyeron en gran medida en fechas posteriores; incluso con la conquista de América, en las nuevas colonias se emplearon como legislación supletoria del Derecho Indiano, y en la práctica fueron muy difundidas y usadas en argumentos durante los juicios, además de que se puede ver su influencia en legislaciones posteriores, tanto laicas como religiosas.

Como texto legal y como enciclopedia jurídica, las Partidas influenciaron sobremanera la práctica forense y las acciones de gobierno. Abogados y funcionarios no sólo basaron gran parte de sus decisiones y actos en ellas, sino que nutrieron su mentalidad jurídica de esta valiosa fuente, que además se encontraba en las bibliotecas de eruditos, magistrados, oidores, jueces, letrados y obispos, así como en las de los encargados del gobierno y administración.120

Quizá lo anterior se deba a que “significan el punto culminante de la recepción del derecho común en Castilla y constituyen el resultado más acabado del intento de unificación jurídica castellana”,121 de lo cual adolecieron algunos de los cuerpos legislativos previos y

posteriores. Durante los juicios, al no encontrar solución al problema planteado se debía recurrir al orden de prelación de leyes,122 dentro de los cuales curiosamente las Siete Partidas ocupaban los últimos lugares. Con respecto a su presencia podríamos considerarlas amplia pues: “No fue sino hasta 1348, con el Ordenamiento de Alcalá cuando Alfonso XI otorgó valor de derecho supletorio y, por tanto, vigencia a las Partidas.”123

119 Cruz Barney, Historia del Derecho…, p. 109.

120 Enciso Contreras, José & Felipe Borrego Estrada, “La justicia colonial en Zacatecas, notas para su estudio”,

en Palacios Alvarado, Alicia Susana, José Enciso Contreras & Felipe Borrego Estrada (coords.), Catálogo de causas criminales del periodo colonial, en el Archivo Histórico del Estado de Zacatecas, tomo I, Zacatecas, Tribunal Superior de Justicia de Zacatecas, Cuadernos de la Judicatura, 2002, p. 79.

121 Ibid., p. 77.

122 El orden de prelación de leyes es la prioridad que se le daba a los diferentes cuerpos legislativos para su

aplicación. Si el que tenía predilección no atendía a la necesidad requerida en el caso específico, se recurría al siguiente de la lista y así sucesivamente. En el caso de las Indias occidentales, el orden daba preferencia al Derecho Indiano (todas las leyes y decretos hechos en España o América pero que tenían como finalidad la regulación de la vida en ésta última); posteriormente se le daba lugar al Derecho Castellano y todo lo que éste comprendía.

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Este conjunto de leyes redactado entre 1256 y 1263-1265124 fue de amplia cobertura puesto que sus disposiciones abarcaban muchos aspectos de la vida cotidiana de la sociedad medieval. Dentro de todo este mar de leyes, las que incumben a nuestro objeto de estudio son las concernientes a los delitos de tipo amoroso, así como a la hechicería. De esta última se habla poco, por su parte, del primer aspecto se puede encontrar una amplia gama de leyes que abordan temas, como el matrimonio y todo lo que lo rodea, como las prácticas matrimoniales (lo que se debe y no se debe hacer), la bigamia, poligamia, el adulterio, el rapto, el estupro, los hijos legítimos e ilegítimos, tipos de pecados, de los castigos, entre otras cosas.

Posteriormente, con Alfonso XI, cuyo reinado fue de 1325 a 1350,125 se creó el Ordenamiento de Alcalá, en donde se estableció por primera vez un orden de prelación de leyes para el derecho castellano, quedando de la siguiente manera: “1. En primer lugar, el propio Ordenamiento de Alcalá y el derecho real de Cortes; 2. En su defecto, los Fueros Municipales; 3. En tercer lugar las Siete partidas”.126 El anterior orden mantuvo su vigencia,

hasta el siglo XIX.

Existieron a la postre varias fuentes de derecho, entre recopilaciones, literatura jurídica y ordenamientos, pero muchos no tuvieron vigencia, fueron poco difundidos o se tomaba de ellas apenas algunas partes, parece ser que no fueron tan relevantes, al menos en lo que al presente estudio compete. Por otro lado, se usaban también textos anteriores, escritos religiosos, las doctrinas de los doctores de la Iglesia, pues tengamos en cuenta que muchos de estos eran enseñados a los religiosos durante su formación, teniendo mejor difusión incluso que algunos textos legislativos; siendo así se echaba mano de aquello que se conocía mejor.

Después de aproximadamente dos siglos y medio de la publicación de las Partidas, “Isabel I de Castilla proyectó, en las Cortes de Toledo de 1502, la realización de un ordenamiento de leyes que, a su muerte, fueron aprobadas en las Cortes de Toro de 1505 […], basadas en gran parte en la jurisprudencia y en la doctrina de los juristas”.127 Con esta

124 Ibid., p. 111.

125 “Alfonso XI, el Justiciero”, en Junta de Castilla y León, ArteHistoria,

www.artehistoria.jcyl.es/v2/personajes/5081.htm, consultado el 8 de noviembre de 2013.

126 Cruz Barney, Historia del Derecho…, p. 114. 127 Ibid., p. 122.

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nueva ley el orden de prelación se quedó tal como estaba, incorporándose esta última en el primer lugar, derogando las leyes anteriores y haciéndolas supletorias, continuando así en lo consiguiente, y añadiendo las nuevas leyes o recopilaciones en el primer lugar, las cuales atendían a los problemas incipientes o no contemplados anteriormente.

La Nueva Recopilación de 1567, hecha en tiempos del reinado de Felipe II,128 tuvo

vigencia hasta el siglo XVIII, puesto que se hicieron ediciones en 1772, 1775 y 1777,129 con

sus respectivas modificaciones, adecuaciones y adhesión de nuevas leyes. Ya en el siglo XIX entró en vigencia una nueva compilación, encargada por Carlos IV: “así el 15 de julio de 1805, mediante una cédula real se promulgó la Novísima Recopilación de Leyes de España”.130 Sin embargo, esta última no forma parte de nuestro periodo de estudio.