I. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
A) LA JURISDICCIÓN ORDINARIA: LOS JUECES INFERIORES: La estructura judicial de la España moderna aparece integrada por los jueces inferiores, cuya figura más destacada es la del corregidor, por los Tribunales de Chancillerías y Audiencias, y como Suprema Instancia Consejos que tienen atribuidos ese tipo de funciones. Con la consolidación del corregidor castellano, éste se convierte en juez único de su distrito, tanto en lo civil como en lo penal. En primera instancia imparte justicia por sí mismo o a través de sus tenientes. Es además juez de apelación en territorios como Vizcaya o Guipúzcoa de las sentencias dictadas por sus jueces propios en algunas cuestiones mercantiles, y también por lo juzgado por Alcaldes se sacas y de Santa Hermandad. De sus sentencias en causas civiles se podía recurrir en ciertos casos a los regidores municipales, reuniéndose entonces dos de ellos con un asesor para confirmar o revocar el fallo. En lo criminal queda fuera de su competencia los casos de corte. En los territorios de Aragón sigue la administración de justicia a cargo del verguer real o del bayle local, con el concurso de las asambleas locales. En Señoríos Castellanos y Aragoneses conservan su jurisdicción propia, más dura y reservada en los últimos, pudiéndose impugnar sus sentencias ante el merino designado por el señor. Al extenderse en el s. XVIII el régimen de corregidores a la Corona de Aragón, desaparecen sus antiguos jueces. Además, con la creación de los intendentes, que administraban justicia auxiliados por un alcalde mayor para lo civil y otro para lo penal. Los corregidores quedan subordinados a ellos o desaparecen de las capitales de circunscripción donde la nueva figura tiene su sede.
B) LA JURISDICCIÓN ORDINARIA: CHANCILLERÍAS Y AUDIENCIAS
1) Los tribunales con los Austrias: Al iniciarse el s. XVI existe en Castilla las dos Chancillerías y Audiencias de Valladolid y Granada. Compuesta ambas por oidores y alcaldes del crimen, para lo civil y penal, fueron fundamentalmente tribunales de apelación, aunque también podían entender en primera instancia de casos de corte. Con la gran extensión de sus demarcaciones, había problemas de control de las zonas alejadas, los Reyes Católicos nombraron para ello en Galicia a un Gobernador y tres Alcaldes mayores formando la Audiencia de Galicia, ésta es la primera junto a la de Sevilla y Canarias de un sistema denominado por García – Gallo de Audiencias Regionales. La Audiencia de Galicia nace por una pragmática de 1479, en virtud de la cual el gobernador y los alcaldes deben recorrer el reino para ejercer justicia, tener audiencia todos los días no festivos y visitar las cárceles. El mismo texto fija los casos en que sus sentencias se puede apelar a la Chancillería de Valladolid. Durante el reinado de Felipe II el tribunal sufrió reajustes. Su sede se traslada desde Santiago a A Coruña. En 1566 un regente sustituyó al gobernador al frente del tribunal reaparece la figura del gobernador capitán general como cabeza política del organismo aunque el regente mantenga su competencia en las estrictas cuestiones judiciales. A principios del XVIII el capitán general ostenta el título de presidente de la Audiencia. La Audiencia de Sevilla fue creada en 1525. A diferencia de la gallega, de la que formó parte el gobernador, la de Sevilla está por encima del asistente que gobierna la ciudad y tierra. Tiene competencias judiciales, en los civil y lo penal, pero no de gobierno. Siempre actúa como tribunal de apelación y no conoce asuntos
de primera instancia. La de Canarias se desarrolla a través de los tres jueces de alzada, que entendían en apelación de las sentencias dictadas por el gobernador de las islas y presidente del cabildo. Esos jueces amplían su jurisdicción al conocimiento en primera instancia de los casos de corte Las sentencias de la Audiencia de Canarias se pueden recurrir en determinados casos ante la Chancillería de Granada y más tarde ante la Audiencia de Sevilla. En la Corona de Aragón, la Audiencia de Cataluña es reorganizada a fines del s. XV con ocho “jurista solemnes” que atienden de asuntos civiles, y dos jutges de cort para los criminales. Al aumentar el número de aquellos quedan distribuidos en dos salas para lo civil.De las sentencias de una cabe recurrir a la otra, en última instancia decide el pleno. En 1564 las Cortes dispusieron la creación de un nuevo tribunal para asuntos penales, sustituido más tarde por una tercera sala de la Audiencia, en la que figuran seis magistrados y tres jueces de corte bajo la presidencia del regente de la chancillería. La más importante jurisdicción recayó en el Justicia Mayor, quien juzga asistido de sus lugartenientes y con el concurso de un consejo asesor de letrados. Desde las Cortes de Tarazona de 1592, el Justicia y los lugartenientes quedan bajo la autoridad del rey, perdiendo así su autonomía y significación. En Valencia Fernando el Católico en 1507 estableció un Consell e Audiencia real, presidida por el portant veus del gobernador general y luego por el virrey, a principios del S. XVII contó con dos salas civiles, de cuatro oidores cada una, y una criminal, la Audiencia de Mallorca fue creada en 1571.
2) Las Audiencia borbónicas: En el XVIII se fundan en Castilla nuevas Audiencias. Durante el reinado de Felipe V, la sala de alcaldes de casa y corte pasa a ser Audiencia de Madrid. Una real cédula de 1717 establece la Audiencia de Asturias, en razón de la dificultad de acudir a la Chancillería de Valladolid, compuesta por un regente, por cuatro alcaldes mayores y un fiscal. Al final del siglo en 1790 aparece la Audiencia de Extremadura. La reorganización más importante afectó sin embargo a los tribunales de la Corona de Aragón, que debieron acomodarse al régimen castellano. El proceso se inicia con la transformación de las Audiencias de Aragón y Valencia en Chancillerías, según el modelo de las de Valladolid y Granada. En Valencia, tras cierta pugna, la Chancillería fue reducida a la categoría de Audiencia, tal como había sucedido a Aragón, quedando completamente subordinada a la autoridad del capitán general, y con sede en su propio palacio. Este modelo Aragonés influyó en Cataluña y en 1716 nace una Audiencia presidida por un Capitán General y también Mallorca con un Sala de cinco Ministros. Las Audiencias de la Corona de Aragón, cuyos rasgos principales fueron la presidencia del capitán general, el segundo lugar asignado al regente como cabeza propiamente judicial del organismo, la presidencia de oidores y alcaldes del crimen para lo civil y lo penal, y la figura del fiscal, uno en las Audiencias más simples y dos, para lo civil y criminal.
3) La Audiencia en Indias: En Indias el tribunal aparece con el mismo título de Audiencias y Chancillería Real, lo que no implica una absoluta identidad con el modelo peninsular. La Audiencia indiana fue ante todo un tribunal de justicia, con competencias en lo judicial superiores a las de la metrópoli, y con una organización distinta a las de ella. Así como las Audiencias españolas son órganos simultáneos y equilibrados de justicia y gobierno, las indianas tienen más atribuciones judiciales y menos gubernativas. La Audiencia no sólo falla pleitos, sino que además ejerce una actitud preventiva tutelando el cumplimiento de las leyes. Lo gubernativo, es subsidiario. En cuanto a la organización indiana no hay magistrados diferenciados para lo civil y penal, sino que los mismos oidores asumen la doble jurisdicción. El cargo de presidente quedó configurado a imagen del castellano. Con la creación del oficio de regente en 1776, a semejanza del que existía en los tribunales de España, quedando subordinada al presidente, pasó a ser la principal en la administración de justicia de la mayor parte de las Audiencias de Indias. Clases de Audiencias: virreinales, donde el virrey preside y gobierna, pretoriales, con un presidente de “capa y espada” con mando militar y facultades de gobierno y subordinadas o dependientes de otras.
C) LAS JURISDICCIONES ESPECIALES: JURISDICCIÓN PALATINA, ECLESIÁSTICA, INQUISITORIAL Y
MERCANTIL
1) Palatina, eclesiástica e inquisitorial: Desde el reinado de Carlos V, existe en la Corte la Real Junta del bureo, erigida por el monarca al introducir el orden de la casa de Borgoña. Junto a funciones de gobierno y administración, esta Junta se constituye como tribunal de justicia para conocer los pleitos entre los criados de su majestad, soldados palatinos y proveedores de la Casa Real, entendiendo también los delitos cometidos en palacio, cualquiera que fuese su autor. En la Edad Moderna fueron frecuentes los conflictos entre la jurisdicción ordinaria o real, la eclesiástica (la que depende de los obispos), y la del Santo Oficio, aunque de eclesiástico de fachada tenía más bien un carácter mixto. El uso y abuso de la jurisdicción eclesiástica, sobre todo en las Indias, fue recortado mediante el procedimiento de los recursos de fuerza. Consistían éstos en el derecho reconocido a los eclesiásticos de poder recurrir las sentencias dictadas por sus tribunales ante los del Estado (Audiencias, Consejos de Cámara o de Castilla). Con ellos se aseguraba la supremacía de la jurisdicción secular. Por encima de la jurisdicción episcopal, y a fin de entender de las apelaciones dirigidas a Roma, se constituye en 1537 un tribunal de la Nunciatura, dependientes del nuncio y compuesto por un auditor y seis protonotarios. En 1771 se transforma dicho tribunal de la Nunciatura en el tribunal de la Rota, presidido por el Nuncio y compuesto por seis jueces españoles nombrados por el papa. Dicho tribunal, que queda bajo el control del rey, disfrutó de amplias atribuciones en lo civil y de lo criminal, entendiendo de las apelaciones de metropolitanos y sufragáneos. La jurisdicción inquisitorial entro en conflicto con los tribunales ordinarios seculares y eclesiásticos, incluso con los del ejército y Ordenes Militares. Las fricciones con los tribunales y organismos de los diversos reinos, se resolvieron mediante las llamadas concordias o acuerdos que limitaban las esferas de jurisdicción, la más importante de ellas fue la Concordia de 1553 Castilla.
2) Mercantil: Los diversos Consulados que en España y América agrupan a las corporaciones de comerciantes, disfrutan de una jurisdicción propia en base a sus ordenanzas respectivas. En las Ordenanzas burgalesas de 1538, aparecen el esquema jurisdiccional perfilado, completándose con las que el mismo organismo recibe en 1572, así como la de los restantes consulados establecidos en la ultramar y metrópoli entre los s. XVI y XVIII. La administración de justicia corresponde al prior y dos o tres cónsules, que juzgan en primera instancia los conflictos mercantiles. De sus sentencias cabe apelar al corregidor, quien resuelve el caso auxiliado por dos colegas mercaderes, elegidos por él, existiendo en ciertos Consulados como el de Burgos la posibilidad de una tercera instancia. Dichos tribunales, por el carácter temporal de los cónsules, no dan lugar a una judicatura profesional y estable. En el XVIII debieron ampliarse competencias en razón de las personas, al admitir la jurisdicción consular no sólo a los mercaderes, sino también a los dueños de fábricas y a los hacendados dedicados a actividades agropecuarias. Tales parámetros, elásticos e imprecisos planteaban múltiples conflictos en lo material y personal. Las fricciones surgieron, desde la consolidación de los Consulados castellanos en el s. XVI, los de Burgos y Bilbao, tenían con la Chancillería de Valladolid problemas de competencia. En Cataluña, por Real Cédula de 16-III-1578 se dio nueva organización al Consulado del Comercio de Barcelona, y otra de 24-II-1763 estableció las Ordenanzas de los tres Cuerpos de Comercio (Herederos del Consulado del Mar), los conflictos fueron juzgados en 1ª Instancia por los Cónsules, y en 2ª por el Juez de Apelaciones. En el tribunal de Alzadas figuran unos Adjuntos, cuyo sistema de nombramiento y funciones fue modificado en 1797.
II. LA IGLESIA Y EL ESTADO: EL REGALISMO
A) REFORMA Y CONTRARREFORMA: Desde el inicio del reinado los Reyes Católicos acometieron un programa renovador de la Cristiandad. Si bien la iglesia había mantenido la unidad dogmática y la obediencia al primado del papa, es cierto que la disciplina y costumbres dejaba mucho que desear. Las diferencias entre el alto clero, y el clero inferior o parroquial eran exageradas. Autores del s. XVI denunciaban la opulencia y boato de obispos y cabildos, sus privilegios, su régimen de vida poco edificante de ese alto clero y del inferior, los desarreglos de la vida monástica, y un debilitamiento moral contra el que clamaron algunos concilios como el de Aranda 1473 o el de Sevilla 1482. En el planteamiento del nuevo Estado, donde los intereses religiosos quedan asumidos, los monarcas se proponen así tres objetivos: la eliminación del paganismo, la erradicación de la herejía (lo que justifica el establecimiento de la Inquisición) y la reforma de la vida eclesiástica. En la reforma conventual y de las Órdenes Militares y religiosas, fue protagonista Cisneros. A raíz del otorgamiento de la bula Quanta in Dei Ecclesia, autorizando en la España de 1493 la reforma jerárquica de los religiosos, y tras ser designado Arzobispo de Toledo, emprendió primero el reajuste disciplinar de los franciscanos, y de otras Ordenes como carmelitas y agustinos. Como contrapunto a la Reforma luterana, que al cuestionar aspectos dogmáticos convulsionó a Europa entera, prosigue en la España del s. XVI ese movimiento de renovación eclesiástica. La bula Meditatio cordis nostri de 1531, amplió la acción restauradora a otras Ordenes monásticas como benedictos y cistercenses y a las redentoras de cautivos trinitarios y mercedarios, para autorizar la centralización estatal de las reformas, dirigidas en el reinado de Carlos V por el Cardenal Tavera. Ante la magnitud y proyección universal de la Contrarreforma católica, centrada en el Concilio de Trento (1545-1563), queda en segundo plano su desigual éxito. En Concilio de Trento (1545-1563), Contrarreforma, sancionó una serie de decretos dogmáticos en las cuestiones controvertidas con el protestantismo, como otros decretos de reforma, aplicados a la formación del clero y la disciplina eclesiástica. Sus prescripciones fueron promulgadas como ley civil en diversos países de Europa y en España en concreto en 1564. En llevar a la práctica la renovación colaboró especialmente la Compañía de Jesús, sumándose la acción reformista de Santa Teresa.
B) RELACIONES ENTRE IGLESIA Y ESTADO, EL REGALISMO DE AUSTRIAS Y BORBONES.
CONCORDATOS
1) El regalismo de los Austrias: La defensa de la fe, tuvo como contrapartida la permanente interferencia del Estado en las cuestiones propias de la Iglesia. Los reyes intentaron condicionar la elección del papa a favor de cardenales adictos, someten a supervisión las disposiciones de los pontífices antes de que puedan aplicarse en los reinos de la monarquía, deciden en la práctica el nombramiento de obispos, y reúnen junta de teólogos que a veces dictaminan a favor del monarca y en contra del papa. Todas estas extralimitaciones del poder civil, que en conjunto configuran el llamado regalismo, se une el hecho de los excesos de un pontificado que con frecuencia se entromete en cuestiones temporales y actúa como una potencia política. Las relaciones de los Reyes Católicos con la Santa Sede eran difíciles, especialmente en el caso de Felipe II cuyas desavenencias con Paulo IV, por su beligerancia antiespañola: con Pío V, por la prisión inquisitorial del Arzobispo de Carranza; y con Sixto V, por otras razones a punto estuvieron de provocar la ruptura con Roma. Ese regalismo consiste en los derechos que los reyes reclaman en el orden espiritual, comprenden principalmente tres cosas: el derecho de presentación de los cargos eclesiásticos, el pase regio y los recursos de fuerza. El derecho de presentación, relativo a obispados y otras dignidades, es la facultad de proponer a quienes han de desempeñar esos
puestos. Tal derecho derivaba del de patronato, del que se había reconocido a patronos y fundadores de iglesias a la hora de proveer los clérigos titulares. De esta forma los reyes pretenden probar su condición de patronos a fin de ejercer luego el derecho de representación, expresamente reconocido para Granada e Indias, que comporta la percepción de los diezmos a cambio de la evangelización, y en consecuencia son acreedores al derecho de presentación. Cuando los papas pretenden nombrar nuncios en América, los reyes se interponen considerándose vicarios generales del pontífice en aquellos territorios, junto al patronato aparece el vicariato indiano. El pase regio es el derecho que se atribuyen los reyes de otorgar el placet o visto bueno a las bulas y documentos pontificios antes de su publicación. A tal efecto, dichas disposiciones deben ser examinadas por el Consejo de Castilla, organismo que las autoriza si no atentan a las regalías del monarca, o las retiene en caso contrario.
2) El regalismo borbónico y los Concordatos: El intervencionismo estatal arrecia con los Borbones y degenera en una especie de “nacionalismo eclesiástico”. Acaece tanto en España como en Indias, donde se mantiene el problema patronal y vicarial, y donde los antiguos derechos de los reyes derivados de los títulos del Descubrimiento persisten. La Inquisición conserva y extrema su carácter de órgano de acción del Estado. ¿Fue el regalismo borbónico distinto del de los Austrias? La doctrina tradicional ha estimado que sí, según la cual, Carlos V y sus sucesores se habrían extralimitado en función de una defensa de la religión que consistía el fin primordial del Estado, mientras que Felipe V y los restantes Borbones, sobre todo Carlos III, instrumentalizaron lo religioso en exclusivo beneficio de los intereses políticos. El regalismo de los Austrias fue fruto de una concepción providencialista, que deparaba a los monarcas la convicción de ser brazo armado de la Iglesia; mientras que el borbónico, sobre todo desde Carlos III, fue un regalismo de aire laicista y secularizado. Este último provoca la expulsión de los jesuitas por su fidelidad al papa. La regalía no es ya “una intromisión real en materias eclesiásticas, sino un derecho inherente a la Corona de regular, en virtud del propio poder real determinadas materias eclesiásticas. Las relaciones Iglesia-Estado fueron en el s. XVIII dificultosas desde el principio. Por su posición favorable al pretendiente austriaco en la Guerra de Sucesión, Felipe V expulsó al nuncio en 1709. Tras una tregua pasados ocho años, hubo una nueva ruptura en 1736 cuya recomposición dio lugar al Concordato de 1737 texto genérico, difuso y poco útil. El Concordato suscrito entre Benedicto XIV y Fernando VI en 1753, reconoce a los reyes el derecho universal de patronato, con lo que quedó en sus manos tanto el nombramiento de obispos como el sistema beneficial de dignidades. En el aspecto económico, la Iglesia fue desprovista de diversos ingresos provenientes de sus oficios y dignidades, a cambio de recibir un capital de compensación. Con Carlos III hubo una alternancia de periodos de fricción y tranquilidad, estableciéndose relaciones a través de la embajada y el nuncio, y por las Agencias de Preces en Madrid y Roma. Destacar la expulsión de los jesuitas, el Monitorio de Parma y la condenación del Catecismo de Messenguy, que justificaron la vuelta del pase regio por el Consejo de Castilla. La etapa final de Carlos IV estuvo marcada por las primeras medidas sistemáticas de desamortización de los bienes eclesiásticos, así como por el llamado cisma de Urquijo, decreto dictado en 1799 de contenido y forma totalmente regalista, el cuál coincidió con una gravísima crisis de la Iglesia en cuanto a institución poderosa. Todos estos acontecimientos significaron el comienzo del fin del Antiguo Régimen.