I. LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL
A) EL SISTEMA BAJO LOS AUSTRIAS: VIRREINATOS Y PROVINCIAS: En Castilla apenas existió un régimen de administración territorial propiamente dicho, que en cambio tuvo apreciable entidad en los territorios de la Corona de Aragón y Navarra, gobernados por virreyes. Entre el poder central y el local, o en los señoríos en su caso, se da en Castilla un vacío casi absoluto, solo atenuado por la existencia de ciertas demarcaciones o provincias, de naturaleza financiera, así como, la consolidación de los corregimientos municipales (de mayor entidad que lo estrictamente local y de menor que la provincial). Aragón, Cataluña, Valencia, Mallorca, Navarra y Galicia, en la Península, y Nápoles y Sicilia fuera de ella, forman otros tantos virreinatos, regidos por personajes que representan al monarca. El oficio de virrey, de carácter temporal, comporta funciones de gobierno y una suprema fiscalización de cuanto sucede en sus territorios, pero en principio no se traduce en atribuciones específicas y determinadas. Las legislativas y de gobernación las asume cuando es nombrado gobernador; las judiciales, como presidente de la Audiencia, y las militares cuando el cargo de virrey se agrega al de capitán general. En la Corona de Aragón el afianzamiento del régimen virreinal tiene lugar como consecuencia del fracaso del antiguo sistema de “gobernación general (27,IV,B) a finales del S. XV. En Castilla desaparecen en el s. XVI las demarcaciones administrativas características de la etapa anterior y surge una nueva división, de carácter fiscal, que según el censo de 1591 comprendía un total de 40 circunscripciones. Los cuarenta distritos fueron agrupados en torno a las 18 ciudades con votos en Cortes. En el País Vasco: el gobierno de Álava y Guipúzcoa corrió a cargo de Juntas y Diputaciones. Las Juntas fueron generales o particulares. Juntas y Diputaciones disfrutaron de múltiples competencias, entre ellas, de la concesión del pase foral. En el Señorío de Vizcaya la organización de la tierra llana se articula en merindades y anteiglesias, mientras la Encartación y el Duranguesado se constituyen a modo de bloques periféricos.
B) LAS REFORMAS BORBÓNICAS: CAPITANÍAS GENERALES E INTENDENCIAS: La administración territorial del XVIII tuvo un signo cambiante en Castilla y muy distinto en la Corona de Aragón, donde como consecuencia de los decretos de Nueva Planta se introdujo una organización castellana. Las reformas borbónicas significaron un aumento del número de provincias, donde figurarán nuevos capitanes generales y Audiencias, y sobre todo la aparición de los intendentes como magistratura clave del nuevo sistema. Navarra y las provincias vascas mantuvieron su régimen tradicional. Los antiguos virreinatos fueron convertidos en provincias, nombrándose por cada territorio un capitán general como gobernador, el cual asume la suprema autoridad política y militar. El capitán general debía actuar en armonía con el órgano colegiado de la Audiencia. Al iniciarse el s. XVIII, España aparece dividida en doce capitanías generales, que ahora se llaman provincias, de las que siete corresponden a la Corona de Castilla (Andalucía, Canarias, Castilla la Vieja, Galicia, Costa de Granada y Guipúzcoa), cuatro a la de Aragón (Aragón, Mallorca, Cataluña y Valencia) y una a Navarra. Estos capitanes fueron en términos generales aristócratas dedicados a lo militar, cuyo poder fue destacado en La Corona de Aragón. La segunda reforma de la política centralista consistió en la introducción intendentes, figura de origen francés, con atribuciones militares, que en España fue creada con esos y otros poderes (finanzas, policía y justicia), para
convertirse finalmente en una autoridad territorial como intendente de provincia. La Real Ordenanza de 13-10-1749 dispuso la constitución de 28 intendencias o provincias, repartidas de la manera siguiente: cuatro de ejército o militares en los territorios de la Corona de Aragón, una en Navarra, otra en Canarias y 22 en la Castilla peninsular. De éstas 18 fueron provincias, y cuatro de ejército (Andalucía, Extremadura, Castilla La Vieja y Galicia). La presencia del intendente fue muy significativa en Cataluña, gracias a los poderes del principado y de los organismos reales alcanzó una gran capacidad financiera y política.
C) LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL DE INDIAS: Según las capitulaciones de Santa Fe, todo lo descubierto en la expedición quedaría bajo la autoridad de Colón, como almirante en la mar y como virrey y gobernador en las islas y tierra firme. Equivalía a constituir una circunscripción peculiar afecta a su persona. Desde el descubrimiento hasta mediados del SXVI hubo muchos problemas para la Administración de los territorios , debido a ello Se intentó establecer un nuevo sistema que, a tenor de cuanto hoy día sabemos, atravesó cuatro etapas: la primera década del XVI, en la que queda suspendida la autoridad del virrey y se trata de establecer cierto sistema plural de provincias y gobernadores; una segunda (1511-1523) que supone el retorno al sistema virreinal; una tercera (1524-1535) con la rehabilitación de las gobernaciones, y una cuarta (1535- 1560), en la que aparecen virreinatos y Audiencias gobernadoras, a modo de grandes distritos, y distintas provincias dentro de ellos. En la década de 1565-1575, se intenta diferenciar la actividad administrativa de las cuestiones de justicia, guerra o hacienda. Se fijan así los cinco distritos de gobierno superior, y que corresponde a Nueva España, Perú, Santo Domingo, Guatemala y Nueva Granada. Dos de ellos (Nueva España y Perú), son regidos por un virrey, mientras el resto corresponde a una presidente de la Audiencia con título de gobernador. Tanto uno como otros actúan en nombre del rey. Dependientes de los virreyes y gobernadores, existen distritos menores, que son las provincias o gobernaciones. En las provincias cuya sede coincide con la del distrito superior, su gobernador es el mismo virrey o presidente. El resto dispone de gobernadores propios. Dicho sistema perdura hasta que, a mediados del XVIII, repercute en América las reformas efectuadas en la administración territorial de la metrópoli. Aparece un nuevo virreinato (Nueva Granada), los virreyes y presidentes son capitanes generales, título que por su carácter superior desplaza al de presidente, con lo que las presidencias aparecen ahora como capitanías generales, mientras los gobernadores de las provincias dependientes de ellas figuran como el de comandantes generales. Las circunscripciones menores o provincias son asimismo objeto de reforma, aplicándoseles el régimen de intendencias. Tal reforma alcanza a unas provincias y a otras no. Los que mantienen el sistema antiguo reciben la denominación de gobiernos políticos y militares, calificándose de intendencias a las provincias reformadas. De todo ello deriva una doble organización territorial: Provincias regidas por un gobernador que es comandante general y aquellas a cuyo frente estaba un intendente que centraliza las funciones de gobierno, justicia, hacienda y guerra.
II. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
A) EL MUNICIPIO EN LOS S. XVI Y XVII: REGIMIENTOS, JURADOS Y CORREGIDORES: Por debajo del poderoso pero lejano poder central, y dada la inconsistencia de las estructuras intermedias de Gobierno, la vida política cotidiana se desarrolla en la España de los Austrias en el marco de las ciudades y las villas que han impuesto su autoridad a las aldeas y territorio circundante. Se genera un poder ciudadano controlado por las oligarquías nobiliarias, que se disputan de manera especial las ciudades con votos en cortes. La monarquía no permanece impasible ante ello y trata de
controlar dicho poder de diversas maneras: Concesión de oficios a personas adeptas; Concesión a minorías nobiliarias; Por medio de un centralismo con los corregidores como figuras principales y otras medidas de carácter unificador. Las Ordenanzas (reguladoras del concejo y de la vida ciudadana en general), el fuero del pueblo y los privilegios regios formaron la base de la estructura jurídica de los municipios. Cuestión importantísima fue la financiación de la localidad. 1) Regimientos y Jurados: El cabildo o ayuntamiento está compuesto de un número variable de regidores, elegidos o designados mediante sorteo, aunque de ordinario fueran nombrados por el rey con carácter vitalicio entre miembros de la nobleza ciudadana. En el s. XVI la práctica totalidad de los municipios importantes estaban dominados por los oligarcas locales. Contrapeso de la asamblea nobiliaria pudo haber sido otra paralela, la de los jurados, elegidos por el pueblo para defender sus intereses y controlar la actuación de los regidores. Los jurados se convierten en Castilla en oficios vitalicios y hereditarios. El consejo municipal es presidido por el corregidor. La venta de los oficios de regidores contribuyó en Castilla a que quedaran en manos de los poderosos, si bien su logro por dinero escapará al control nobiliario en la medida que los burgueses pudieran permitirse la operación. Cabe preguntarse si ello supuso un desplazamiento de la nobleza por la burguesía, pero no fue así, ya que estos burgueses solo intentaban conseguir un título nobiliario. En cuanto al acceso a los oficios de las capas sociales podemos decir que hubo una relación inversa entre la representatividad de la asamblea y la demografía del lugar, es decir, a ciudad mas grande, menos representatividad y a ciudad mas pequeña, mayor representatividad. La aristocratización municipal fue un fenómeno principalmente castellano, que sólo se dio en La Corona de Aragón en escala muy limitada. Aquí existieron exclusivamente jurados, y no regidores, y los cargos concejiles no fueron objeto de venta ni se convirtieron en vitalicios. Oficios municipales fueron: alcalde, alférez mayor (porta el pendón de la ciudad), procurador general o síndico (función de velar por los intereses de la ciudad), alguacil mayor, fieles ejecutores, contadores, mayordomos, escribanos, pregonero, porteros, etc. Estos oficios fueron elegidos por los regidores y jurados. En cuanto a las reuniones del regimiento municipal, fueron de 3 tipos: Concejo abierto (al público en general); Regimiento ordinario (determinadas automáticamente sin necesidad de convocatoria previa) y el extraordinario (objeto de convocatoria expresa).
2) Corregidores: El control regio de la vida municipal tuvo como pieza clave a los corregidores, heredados de la etapa bajomedieval (30 .II, B, 1), que sirven en Castilla a una política de corte unificador y diferenciada de la que podían practicar los monarcas en La Corona de Aragón, donde disponen de menos poder y donde los bayles y vegueres se encuentran con concejos más vigorosos e insumisos. El corregidor lo es casi todo o todo. Es representante y delegado político del monarca, nombrado por cierto tiempo, que preside el ayuntamiento, actúa con poderes gubernativos como una especie de gobernador civil en el distrito de la ciudad y disfruta de atribuciones judiciales y también a veces militares. Se hace presente en cuestiones fiscales a la hora de recaudar las rentas regias. Es autoridad judicial en lo civil y lo penal. Convoca y dirige las reuniones del cabildo, y ejecuta luego los acuerdos adoptados. Tales competencias son ejercidas en el corregimiento o demarcación geográfica que, con el municipio como centro, cae bajo su jurisdicción. En cuanto a su intervencionismo en las decisiones del cabildo, podemos decir que éste disponía de voto de calidad para deshacer igualdades; que su opinión revestía gran importancia en la modificación de las ordenanzas; y sobre todo que podían confrontarse a los regidores en los llamados “negocios graves” (tan genérico era su concepto que podían permitirse cualquier intervencionismo). Los corregidores eran letrados o militares. Estos últimos, los de capa y espada, contaron con la asistencia de los alcaldes mayores, uno de los cuales le ayudaba en los juicios civiles y otro en los penales. El cargo fue retribuido, a costa de la hacienda municipal.
B) EL MUNICIPIO BORBÓNICO: GENERALIZACIÓN DEL MUNICIPIO CASTELLANO (CORREGIDORES
E INTENDENTES) Y REFORMAS DE CARLOS III
1) Generalización del municipio castellano: corregidores e intendentes: Los decretos de Nueva Planta llevan consigo la extensión a la Corona de Aragón del régimen municipal castellano. Los corregidores aparecen así en 1711 en Aragón y Valencia, y en 1716 en Cataluña, donde cada corregimiento suele abarcar una o dos de las antiguas veguerías. La aplicación del sistema Castellano aristocratizó a la estructura municipal Catalana. En las localidades importantes los regidores fueron nombrados por el rey entre gentes de alta alcurnia, con lo que desapareció el antiguo sistema y se instauró uno autoritario y elitista. El corregidor borbónico tanto en Castilla como en Aragón fue arrasado por la figura del intendente, que ocupó sus funciones y dio lugar a la sincrética figura del “intendente-corregidor”, con desmedidas competencias, todo ello hasta las reformas de Carlos III.
2) Las reformas de Carlos III: La simbiosis intendente-corregidor se extingue en 1766, cuando Carlos III separa ambos cargos, confiando a los corregidores los asuntos de justicia y policía, y a los intendentes los de hacienda y guerra. En 1783, tiene lugar una profunda reforma de los corregimientos y de sus titulares. Aquellos son ordenados en tres clases (entrada, ascenso y término) y los antiguos corregidores políticos aparecen ahora a modo de funcionarios acomodados a ese escalafón. Un segundo aspecto de la reforma afecta al regimiento, acaparado hasta entonces por grandes señores. Tras los motines de 1766, un decreto de cinco de mayo de ese año proyecta sobre los concejos una bocanada de aire democrático y renovador. Se establece así que “todo el pueblo”, dividido en parroquias o en barrios, elija a unos diputados del común y aun síndico personero. La competencia de los primeros, limitada en principio a cuestiones de abastos, se extendió luego a otras materias. El síndico personero sustituye a un antiguo oficial, el procurador general. Función del síndico personero fue pedir y proponer lo conveniente al público en general, pero careció de voto en el ayuntamiento y de cualquier tipo de facultades resolutivas. Esas reformas tuvieron escasos resultados ya que los representantes del pueblo en vez de combatir a los regidores perpetuos, se convirtieron en ellos.
C) EL MUNICIPIO INDIANO: En América existieron pueblos o ciudades españolas y pueblos de indios. Los pueblos indianos estuvieron bajo la dirección de los caciques, que contó con una buena aceptación por el mundo americano, existiendo alcaldes y regidores aborígenes, junto a una serie de oficiales semejantes a los de los pueblos españoles. En las ciudades españolas fue implantado el régimen municipal castellano. El poder central recayó en el corregidor y alcalde mayor, figura que confluye en un solo cargo. El gobierno de la ciudad corresponde a los alcaldes ordinarios, uno en las pequeñas localidades y dos en las mayores. Oficios municipales también fueron alférez real, alguacil mayor, depositario general, el fiel ejecutor y el receptor de penas. Excepcionalmente, para la discusión de graves asuntos, los ciudadanos notables, civiles y eclesiásticos, se reunían con el ayuntamiento en una especie de cabildo abierto. Estas asambleas tuvieron carácter deliberativo y sus resoluciones no vincularon al cabildo normal.