• No se han encontrado resultados

COSAS APROPIABLES E INAPROPIABLES 1118 CRITERIO DE LA DISTINCIÓN

In document Tratado de Derecho Civil (página 86-92)

Según las cosas sean susceptibles de apropiación o no, divídanse en apropiables c inapropiables.

1119. a) COSAS APROPIABLES

Son las que pueden ser objeto de apropiación. Se subdividen en apropiadas e inapropiadas.

‘Apropiadas son las que actualmente pertenecen a un sujeto de derecho. Inapropiadas son las que actualmente no pertenecen a nadie, pero que pue- den llegar a tener un dueño si el hombre ejecuta un hecho de apropiación privada,

1120. COSAS INAPROPIADAS; RES NULLIUS

Algunas cosas son inapropiadas porque nunca han tenido un dueño, como los animales que viven en estado salvaje; y otras lo son porque si bien perte- necieron a un sujeto de derecho, éste las abandonó con la intención de des- prenderse de su dominio. Como unas y otras actualmente no pertenecen a nadie, reciben el nombre de cosas inapropiadas; usualmente se designan con la expresión latina res nullius. Las cosas abandonadas se llaman específica- mente res derelictae.

En la legislación chilena, sólo las cosas muebles pueden ser de nadie. El Código Civil expresamente dispone que son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño (artículo 590),

La Corte Suprema ha explicado que durante el imperio de la legislación española en Chile, eran llamados bienes mostrencos los muebles que no tenían dueño; y vacantes las raíces que tampoco los tenían. A virtud de la disposición del artículo 590 no hay en Chile hoy día bienes vacantes, pues las raíces que carecen de otro dueño pertenecen al Estado.104

103

CASTÁN,obra citada, tomo I, p, 274; PUIIG PEÑA,obra citada, p. 433,

104

C. Suprema, sentencias de 11 de diciembre de 1918 (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 16, sección primera, p. 538) y de 15 de abril de 1919 (Revista de Derecho y

96

TRATADO DE DERECHO CIVIL, PARTES PRELIMINAR Y GENERAL

1121. b) COSAS INAPROPIABLES

Son las cosas que no pueden ser objeto de apropiación. Tales la alta mar, el aire atmosférico, la luz solar. Algunos Código;-, como el nuestro, siguiendo huellas romanas, denominarlas cosas comunes a todos los. Hombres (res communes omnium), pues están sustraídas a la propiedad privada y su uso es común a todos.

De acuerdo con el Código Civil, las cosas que la naturaleza ha hecho co- munes a todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo tiene derecho de apropiárselas. Su uso y goce son determinados entre individuos de una nación por las leyes de ésta, y entre distintas naciones por el Derecho Internacional (artículo 585).

Las cosas comunes son inapropiables consideradas en su totalidad, pero nada se opone a que se aprovechen exclusivamente en forma parcial e inocua para el uso y goce de todos. Así se explica, por ejemplo, que libremente se extraiga oxígeno del aire y se venda aprisionado en tubos.

1122. EL ÉTER Y LAS RADIOCOMUNICACIONES

Las radiocomunicaciones son telecomunicaciones realizadas con la ayuda de las ondas hertzianas o electromagnéticas. En la actualidad, comprenden cuatro variedades simples: radiotelegrafía, radiotelefonía, radio telefotografía y radiotelevisión.

Según algunos, las radiocomunicaciones suponen hacer atravesar las ondas eléctricas por el éter, que es el fluido sutil, invisible, imponderable, inodoro y elástico que llena todo el espacio sideral. Muchos científicos niegan la existencia del éter, y sostienen que las ondas se propagarían simplemente en el vacío;

El supuesto éter no llenaría, pues, el espacio. Ahora bien, se plantean diversos problemas jurídicos relacionados con el uso y goce del espacio atmosférico (lugar que ocupan todas las cosas materiales), o, si se prefiere, del aire (mezcla gaseosa que envuelve la Tierra) o, todavía, si se quiere, del éter,

Desde luego, el aire es una cosa común a todos los hombres, y el éter pro- piamente dicho, por su inmensidad e inconsistencia, no es susceptible de apro- piación; no puede ser objeto de ninguna posesión, división ni individualización.

El dueño del suelo sólo tiene derecho a usar el espacio atmosférico hasta la altura a que llegan sus plantaciones y construcciones; más allá de esta altura la libertad del espacio y el aire es completo. Por eso no puede el propietario del suelo oponerse al paso de las aeronaves que cruzan el aire que está sobre sus dominios. De ahí se concluye que menos puede obstaculizar el libre paso de las ondas hertzianas, que no causan ninguna perturbación en el goce de su bien.

El dueño del suelo no tiene, pues, ningún derecho propio sobre la columna de aire existente sobre su terreno. Por tanto, no puede emitir otras ondas para interferir las que cruzan esa columna.

Pero el dueño del suelo tiene el derecho de goce del aire ambiente, cosa destinada al uso común de todos los hombres. Sin embargo, este goce no lo autoriza para emitir libremente ondas hertzianas, porque la libertad de emisión sobrepasa el uso que puede hacer el propietario de la columna de éter que se

97

EL OBJETO Y EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS

Alza sobre su inmueble, como quiera que las ondas emitidas no se detengan en los límites dentro de los cuales el dueño puede hacer lo que le plazca sin perturbar a sus vecinos. En verdad, la libertad de emitir dice relación con la dis- posición del aire o éter común a todos y depende del papel y de los derechos que se reconocen al Estado sobre ellos.105

Aunque el dueño del suelo no puede oponerse al paso de las ondas, es indudable que puede captarlas. En esto no hay .sino una manifestación de su derecho a gozar, cíe una manera normal, de la columna de aire y de todo lo que pueda atravesarla. Tal uso de las ondas no implica apropiación de ellas, pues la captación no disminuye su fuerza ni detiene su libre expansión, Pero el principio tiene las limitaciones que derivan de la reglamentación del Estado y de los derechos que pueda hacer valer el emisor.106

El Estado interviene en las telecomunicaciones en razón de su propia con- servación, de los intereses generales y del orden público- Las convenciones in- ternacionales por otra parle, han procurado armonizar los intereses de los diversos Estados. En resumen, los principios esenciales sobre la materia son los siguientes: a) el Estado tiene derecho a reglamentar la difusión radioeléctrica dentro de su territorio; 107 b) los Estados no tienen derecho a oponerse al libre paso de las ondas hertzianas sobre su territorios c) la exploración radio-eléctrica debe en lo posible, evitar las perturbaciones de otras estaciones emisoras bajo la responsabilidad del Estado causante. Como es sabido, mediante convenciones internacionales se ha llegado a asignar a cada país determinado número de "canales" por los cuales pueden sus estaciones emisoras realizar sus transmisiones; de esta manera se evitan las interferencias,

La reglamentación interna y las convenciones internacionales son materia de Derecho Administrativo y de Derecho Internacional.

LL- COSAS COMERCIABLES Y NO COMERCIABLES 1123. CRITERIO DE LA DISTINCIÓN

Según las cosas puedan o no ser objeto de relaciones jurídicas privadas, se dividen en comerciables, no comerciables y de comercio prohibido.

1124. a) COSAS COMERCIABLES

Son las que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas; sobre ellas puede recaer un derecho real o existir respecto de las mismas un derecho personal. A

105

SAUDEMONT,La radíophoníe et le droit, París, 1927, pp. 6 y 7; BOKET,"Derecho Radiofónico" en RevistaGeneral de Legislación y jurisprudencia. Madrid, año 1944, tomo II, p. 12, No 5.

106

SAUDEMONT,obra citada, p, 7.

107

Véase la reglamentación chilena en: SHGUFI.,La industria eléctrica en la legislación chilena, Memoria de Prueba. Santiago, 1941, pp. 97 y ss.; y ROA,Radiocomunicaciones. Memoria de Prueba, Santiago, 1946,

TRATADO DE DERECHO CIVIL. PARTES PRELIMINAR Y GENERAL

Ellas se refieren el artículo 1461 cuando dice que las cosas deben ser comerciables para que puedan ser objeto de una declaración de voluntad. También el artículo 2498 las nombra a! disponer que se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.

1125. b) COSAS NO COMERCIABLES

Cosas no comerciables, o incomerciables, o fuera del comercio humano, como también se las llama, son las que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas; a su respecto no puede existir un derecho real ni un derecho personal.

Hay cosas que están sustraídas al comercio Jurídico en razón de su natu- raleza misma (tas cosas inapropiables, como la alta mar) y otras en razón de su destino (como los bienes nacionales de uso público: calles, plazas).

La característica de las cosas incomerciables es la de no poder ser objeto de ningún derecho privado, Si la cosa está sujeta simplemente a una prohibición de ser enajenada, es comerciable, porque no obstante esa limitación constituye el objeto de un derecho privado. Los derechos personalísimos, como los de uso y habitación, son intransferibles e intrasmisibles pero están en el patrimonio privado de sus titulares; son, en consecuencia, comerciables, aunque inalienables.

1126. INALIENABILIDAD E INCOMERCIABILIDAD

Son dos conceptos que no pueden confundirse. Una cosa es inalienable cuan- do no puede ser enajenada; y es incomerciable cuando no puede formar parte del patrimonio privado, cuando no puede ser objeto de ningún derecho de este carácter. Todas las cosas fuera del comercio son inalienables; pero no todas las cosas inalienables están fuera del comercio.

La inalienabilidad de las cosas incomerciables es una consecuencia de su falla de aptitud para integrar el patrimonio privado. Una calle pública, en cuanto tal, no se puede transferir a un particular; en razón de su destino es un bien público y jamás puede ser una cosa privada.

Hay bienes que están en el comercio, porque forman parte del patrimonio de un sujeto, y son inalienables por no poder enajenarse; son las cosas de co- mercio o tráfico prohibido, que luego estudiaremos.

Nuestro Código Civil distingue perfectamente en el artículo 1464 lo inco- merciable de lo inalienable. Declara, en forma separada, que hay objeto ilícito en la enajenación: V, de las cosas que no están en el comercio; 2º de los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona. Si el concep- to de intransferible se identificara con el de incomerciable, sólo aparecería el número que se refiere a éste; el otro estaría de más.

1127- COSAS DE DERECHO DIVINO

Entre las cosas incomerciables por su destino, se citan las de derecho divino (res divini iuris). Al respecto, hay una distinción que nos interesa, la de cosas sagradas y religiosas.

99

EL OBJETO Y EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS

De acuerdo con el Derecho Canónico, son sagrados todos los bienes mue- bles o inmuebles que mediante la consagración o bendición han sido dedicados al culto divino: iglesias, oratorios, cálices, copones, etc.

En general, los autores llaman cosas religiosas las destinadas a la vida con- templativa (como los monasterios), a fines piadosos y benéficos (hospitales, asilos, etc.), y al reposo de los muertos (sepulcros, cementerios), cuando son todos ellos de institución eclesiástica.

El Código Civil dispone expresamente que las cosas consagradas para el culto divino se rigen por el Derecho Canónico (artículo 5S6). Hay que acudir a éste, pues, para determinar la condición jurídica de las cosas sagradas.

En el Derecho romano, ellas estaban fuera del comercio mientras conser- vaban su destino, El Derecho Canónico, en un comienzo siguió el mismo prin- cipio; pero lentamente fue abandonándolo. Hoy día acepta que los particulares puedan tener en dominio las cosas consagradas al culto divino. En efecto, el Código de Derecho Canónico vigente, promulgado en 1983. Dispone que "se han de tratar con reverencia las cosas sagradas destinadas al culto mediante dedicación o bendición, y no deben emplearse para usos profanos o impropios, aunque pertenezcan a particulares" (canon 1171). Más adelante establece que "las cosas sagradas, si están en dominio de personas privadas, pueden ser adquiridas por personas también privadas, en virtud de la prescripción, pero no es lícito dedicarlas al uso profano, a no ser que hubieren perdido la dedicación; si pertenecen, en cambio, a una persona jurídica eclesiástica pública, sólo puede adquirirlas otra persona jurídica eclesiástica pública" (canon 1269).

Las cosas sagradas están, pues, en el comercio, pero con la limitación que excluye los usos no convenientes al carácter que ellas tienen, Y desde este punto de vista —anota el eminente canonista italiano, profesor Caviglioli, la propiedad privada puede tener por objeto no sólo los ornamentos y utensilios sagrados, sino también las iglesias.11'8

Finalmente, el Código Civil dispone que no valen los legados de cosas per- tenecientes al culto divino, a menos que antes de deferirse aquéllos cese la destinación de éstas; pero los particulares pueden legar los derechos que ten- gan en tales cosas, y que no sean según el Derecho Canónico intransmisibles (artículo 1105), Ahora bien, de acuerdo con las explicaciones anteriores, los particulares pueden tener el dominio de las res sacroe con la limitación señalada; por tanto, pueden legar ese derecho en las mismas condiciones, siempre que en el caso concreto los cánones no se opongan.

1128. BIBLIOGRAFÍA ESPECIAL

Código de Derecho Canónico, texto latino y versión castellana, con jurispru- dencia y comentarios de Miguélez, Alonso v Cabreros, Madrid, 1945.

CAVIGLIOLI, Derecho Canónico, traducción directa del italiano por R. Lamas

Lourido, 2 tomos, Madrid, 1946-1947.

108

TRATADO DE DERECHO CIVIL, PARTES PRELIMINAR Y GENERAL

CANCE y DE ARQUER,El Código de Derecho Canónico. Comentario completo

y práctico de todos sus cañones para el uso de eclesiásticos y hombres de leyes, 2 tomos, Madrid, 1934.

Código de Derecho Canónico. Edición bilingüe, Madrid, 1983. 1129. CAPILLAS Y CEMENTERIOS EN POSESIONES PARTICULARES

No hay duda de que están en el comercio; el Código Civil especialmente reconoce que pueden ser objeto de un derecho privado. En efecto, dice que el uso y goce de las capillas y cementerios, situados en posesiones de parti- culares y accesorios a ellas, pasan junto con ellas y junto con los ornamentos, vasos y demás objetos pertenecientes a dichas capillas o cementerios, a las personas que sucesivamente adquieran las posesiones en que están situados, a menos de disponerse otra cosa por testamento o por acto entre vivos (artículo 587)

Esta disposición aplica el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; pero reconoce al dueño del predio en que están situados los ce- menterios o las capillas para traspasar los derechos que tengan en ellos a otra persona que el adquirente de ese predio.

El legislador se refiere al uso y goce de las capillas y cementerios; no alude a la propiedad; parece considerar incompatible con este derecho la limitación que impone el destino de esas cosas. Sin embargo, si se tiene presente que cosas comerciables son las que pueden ser objeto de derechos privados, es innegable que las capillas y los cementerios situados en posesiones privadas son comerciables, y el acto jurídico que a su respecto se celebre no podrá ta- charse de nulo por in comerciabilidad del objeto. Este, en el caso que nos ocu- pa, es comerciable, aunque sólo puede recaer sobre él un derecho de propiedad limitado por el destino mismo de la cosa, o simple derecho de uso y goce; en todo caso es materia de un derecho privado.

Nótese que la disposición del artículo 587 del Código Civil se refiere a capi- llas y cementerios situados en posesiones de particulares y accesorios a ellas, lo que está de acuerdo con las prácticas que antiguamente existían de obtener de la autoridad eclesiástica autorización para establecer sepulcros particulares fuera del cementerio común. Actualmente, todo cementerio, general o particular, está sujeto a la autorización del poder civil, como asimismo la inhumación de cadáveres, en casos especiales, en lugares extraños a los cementerios y que no cumplen con las disposiciones reglamentarias (Reglamento General de Cementerios, publicado en el Diario Oficial de 18 de junio de 1970). El Código Sanitario, por su parte, dispone; "Sólo en cementerios legalmente autorizados podrá efectuarse la inhumación de cadáveres o restos humanos. Sin embargo, el Director General de Salud podrá autorizar la inhumación temporal o perpetua de cadáveres que no sean en cementerios, en las condiciones que establezca en cada caso'' (Art., 135),

1130. c) COSAS DE COMERCIO O TRÁFICO PROHIBIDO

Son cosas comerciables pero sobre las cuales existe una prohibición de enaje- nar, absoluta o relativa. Si la prohibición legal es absoluta, la enajenación no

EL OBJETO Y EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS

Puede llevarse a cabo bajo ninguna condición o en ninguna circunstancia; si es relativa, la enajenación puede realizarse si concurren ciertas circunstancias o condiciones. Sólo la primera constituye una ley prohibitiva propiamente tal,

La prohibición legal puede fundarse en el interés general o en el privado, según sea el carácter de las razones que se consideren. Así es una prohibición legal de interés general la que mira a la seguridad y salud públicas, como la que impide el tráfico libre de venenos, explosivos, armas, etc.; la que se basa en motivos económicos, como la que prohíbe exportar ciertos productos por estimarse necesarios y esenciales para la economía nacional; la que se funda en la necesidad de preservar los objetos de arte y de valor histórico nacional, etc. La prohibición legal basada en el interés privado traía de cautelar los dere- chos de determinadas personas, como la que declara de objeto ilícito la enaje- nación de las cosas embargadas por decreto Judicial; esta prohibición es relativa, pues las cosas embargadas pueden enajenarse si el juez lo autoriza o el acreedor consiente en ello (artículo 1464).

Por fin, la condición de cosa de tráfico prohibido puede ser permanente (derechos personalísimos) o momentánea (cosas embargadas).

Cosas de tráfico u comercio reservados aquellas cuya adquisición o ena- jenación, o una y otra, sólo pueden realizarlas las personas facultadas expresa- mente por la ley. Por ejemplo, sólo el Banco Central de Chile tiene la facultad de comprar, vender, transar, transferir, a cualquier título, oro amonedado o en barras, como asimismo cualquier documento que dé constancia de la transfe- rencia de oro. Toda contravención a lo recién expresado, cae bajo la sanción de la ley (ley Nº 15.192, de 8 de mayo de 1963, llamada vulgarmente "Ley del Oro", y Acuerdo del Comité Ejecutivo del Banco Central adoptado en sesión 198, de 8 de mayo de 1963).109

M. CLASIFICACIONES DE LAS COSAS POR RAZÓN

In document Tratado de Derecho Civil (página 86-92)