H. COSAS PRESENTES Y FUTURAS 1101 GENERALIDADES
I. COSAS SINGULARES Y UNIVERSALES 1102 COSAS SINGULARES
Se definen como cosas singulares aquellas que constituyen una unidad natural o artificial, simple o compleja, pero con existencia real en la naturaleza. Pueden
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Ser simples o compuestas. Son de la primera especie aquellas que, según los criterios filosófico y económico-social, tienen una individualidad unitaria:
Un perro, un ladrillo, una pluma, un caballo, una piedra, una estatua. Y llámense cosas compuestas las que constituyen un todo coherente como resultado de la conjunción o conexión física o corporal, más o menos íntima, de cosas simples- un edificio, por ejemplo,
1103- COSAS UNIVERSALES
Son agrupaciones de cosas singulares, sin conjunción o conexión física entre sí, que por tener o considerarse que tienen un lazo vincula torio, forman un todo y reciben una denominación común,
Subdivídanse, tradicionalmente, en universalidades de hecho (universitas factí) y universalidades de derecho o jurídicas (universitas iuris). La caracteri- zación de unas y otras es asunto turbio y lleno de controversias.
1104. a) UNIVERSALIDAD DE HECHO; CONCEPTO
La universalidad de hecho podría definirse como el conjunto de bienes mue- bles, de naturaleza idéntica o diferente, que no obstante permanecer separa- dos entre ellos y conservar su individualidad propia, forman un solo lodo, una sola cosa, en razón de estar vinculados por el lazo de su común destinación económica,
Según se desprende de esta fórmula, los bienes agrupados pueden ser de naturaleza idéntica o diferente. Son ejemplos del primer caso el rebaño, el ga- nado, la colección filatélica o numismática, la biblioteca, la pinacoteca, etc.; y del segundo, ese conjunto de cosas corporales e incorporales mediante el cual el comerciante ejerce su actividad lucrativa, o sea el establecí mié ni o de comercio, aunque la fisonomía jurídica de este es arduo problema que divide y confunde a los doctos.
1105. CARACTERÍSTICAS DE LA UNIVERSALIDAD DE HECHO
1) Las universalidades de hecho comprenden una pluralidad de cosas autóno- mas y distintas entre ellas. Este rasgo las diferencia de las cosas compuestas (como un edificio o una nave), las cuales suponen un conjunto de cosas que forman una sola mediante conjunción o conexión física o corporal.
La importancia de la distinción toma relieve, por ejemplo, en la accesión propiamente tal de mueble a mueble. Todas las hipótesis de esta accesión im- plican la reunión de cosa de diversos dueños, realizada de tal manera, que forma una cosa única, cuyos elementos no pueden separarse sin grave menos- cabo del conjunto. Nada de parecido ocurre -ha dicho la jurisprudencia fran- cesa — en las universalidades de hecho, pues los elementos de éstas que forman el todo conservan su individualidad propia y pueden separarse sin daño los unos de los otros. Ahora bien, si los elementos que componen la universalidad pertenecen a diversos dueños, corresponde simplemente a cada uno recobrar
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Lo que es de su propiedad, y no tienen lugar en este caso las reglas de la accesión.87
2) Es característica de la universalidad de hecho que sus componentes ten- gan una individualidad propia, que cada elemento del conjunto sea por sí mis- mo un bien, que cada uno aislada u individualmente considerado tenga un valor económico. Por eso no constituyen una universalidad de hecho las fracciones que se estiman como meros integrantes de una cusa única y simple: granos de trigo, montones de carbón, enjambres de abejas, en estos casos sólo tiene va- lor propio, categoría de bien, el todo, o sea, el montón de trigo o de carbón o el enjambre de abejas, pero no cada grano de cereal, trozo de carbón o cada himenóptero. Tales cosas son bienes simples formados por componentes infi- nitesimales, y no universalidades de hecho.
Tampoco merecen esta calificación, por no tener individualidad propia, las cosas que sólo apareadas llenan cumplidamente sus funciones, pues desde este punto de vista, están ligadas la una a la otra en forma indisoluble: un par de zapatos, o de aretes, o de gemelos de camisas (colleras, como se dice vulgarmente en Chile), En las universalidades de hecho las cosas agrupadas tienen por sí mismas una función o un valor, si bien, consideradas en su conjunto, acrecientan aquélla o aumentan éste88
3) "Lo que hace aparecer las cosas reunidas como un solo todo, constitutivo de una universalidad de hecho, es una comunidad de destinación de urden especialmente económico.
Ferrara ha acunado una expresión para traducir este carácter de nuestra noción: una colleganza Ideológica" (agrupamiento teleológico, esto es, por ra- zón del Fin).
"La idea del fin contribuye así a caracterizar la universalidad de hecho: pero es preciso todavía cuidar de distinguir esta universalidad, este todo colectivo de las simples designaciones genéricas de una categoría de bienes. Así, el ajuar de una habitación, los útiles de un artesano no son universalidades de hecho; Son colecciones, y no "todos unitarios" que forman un nuevo bien, suscepti- bles, a su vez, en cuanto tal, de apropiación".89
En fin, la universalidad de hecho comprende sólo elementos puramente ac- tivos, y no activos y pasivos cuino la universalidad de derecho, según se expli- cará más adelante.
1106. CATEGORÍAS DE UNIVERSALIDAD DE HECHO
Son dos; las colecciones de objetos y las explotaciones.
Las colecciones de objetos (nos referimos a las que forman un todo unitario y no a las que representan una simple denominación genérica) son universali- dades de hecho que se caracterizan por su composición homogénea, pues sus elementos son de igual naturaleza o condición: rebaño, biblioteca, colección de monedas o de sellos postales, etc.
87
GARY,Les notions d'universalité defait et d'univnrsalité de droit París, 1932, p, 315. 88 GARY,obra citada, p. 317.
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Las explotaciones, entre las que alcanza yugular relieve el establecimiento de comercio, se caracterizan por la diversidad de bienes que las formara com- prenden bienes de géneros diferentes y, además, bienes corporales e incorpo- rales. "Lo que establece la unidad de los elementos que forman esta especie de universalidad de hecho, lo que los armoniza, son las relaciones concatena- das de medio a fin en las que ellos se encuentran con el objeto de la explota- ción a la cual están afectados",^'
"Por su parte, a diferencia de las colecciones de objetos, las explotaciones suponen necesariamente un elemento substancial, que, mediante el concurso de los otros elementos, será directamente productivo entre las manos del ex- plotador. Sin este elemento esencial, la explotación es inconcebible; si desapa- rece', la universalidad se disuelve. Así (según ha declarado la jurisprudencia francesa), no hay explotación comercial sin clientela".91
1107. b) UNIVERSALIDAD DE DERECHO
Resumiendo el pensamiento de la doctrina italiana, podría definirse la univer- salidad de derecho como el conjunto de relaciones jurídicas constituidas sobre una masa de bienes regulados de modo especial por la ley y que forman, des- de el punto de vista jurídico, una unidad, un todo.
Por tanto, el concepto de universitas iuris presupone- a) que sobre una masa patrimonial se hayan constituido relaciones jurídicas; b) que tales relacio- nes se regulen de modo diferente al común; y c) que de la especial reglamen- tación se infiera necesariamente que la ley considera el todo como unidad, como un ente distinto de loa elementos singulares.92
La moderna doctrina francesa afirma que universalidad de derecho es un conjunto de bienes y un conjunto de deudas, inseparables éstas de aquéllos.93
En su seno la universalidad de derecho ata indisolublemente elementos activos y elementos pasivos. Los primeros agrega Bonnecase se encuentran, en cierto modo ligado entre sí por la necesidad de responder a un pasivo inherente a su agrupamiento originario, a su afectación y a los accidentes de la vida jurídica cuya materia ellos han proporcionado. Esta relación entre el activo y el pasivo se ve claramente en la masa hereditaria, en la herencia, universalidad de derecho por excelencia. También entre los elementos del activo y del pasivo del patrimonio de la sociedad conyugal se observa una correlación manifiesta, según resulta de la comparación de los artículos 1725 y 1740, "La sociedad conyugal hace suyo el producto del trabajo de los cónyuge
90
BEUDANT,Cours de Droit Civil Francáis, tomo IV (avec la collaboration de Pierre Voirin), Paris, 1938, Nº 172, p. 183.
91
ídem.
92
F, FERRARA,"Naturaleza jurídica de la hacienda mercantil", estudio publicado en la Revista de Derecho Privado, año XXXII, Madrid, 1948, p. 962,
93 Véanse Bonnecase, Précis de Droit Civil, torno II, París, 1934. p. 61;
BONNECASE,en Suplememt au Traite theorique et pratique de droit civil de BAUDRY LACANTINERIE Tomo IV, París, 1928, número 248 y sigs., pp. 507 y sigs.; BEUDANT,obra citada, tomo IV, Nº 18, p, 16;
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Por eso soporta su mantenimiento y la satisfacción de sus demás ne- cesidades personales. La sociedad hace suyos los frutos de todos los bienes de los cónyuges; de ahí que soporte las reparaciones usufructuarias y los in- tereses y pensiones que corran en contra de ellos y que se devenguen durante su vigencia, Al haber social ingresan, con cargo de recompensa, el dinero, las cosas fungibles y las especies muebles que los cónyuges aportan al matri- monio o adquieren a título gratuito durante la sociedad; es razonable que ésta les pague las deudas contraídas antes del matrimonio, pero con derecho a recompensa".94
Finalmente, se hace presente que la universalidad de derecho no juega, en cuanto tal y bajo este nombre abstracto, un papel en la vida jurídica; ella apa- rece bajo formas más concretas y con denominaciones variadas. En oíros tér- minos, la universalidad de derecho proporciona la sustancia de nociones múltiples, que, por otra parte, se diferencian entre ellas por características im- portantes, En este número se cuentan las nociones de patrimonio, de comuni- dad entre cónyuges, etc.95
1108. CASOS DE UNIVERSALIDAD DE DERECHO
A juicio de algunos, como el italiano Coviello, la única universalidad de de- recho en ciertas legislaciones positivas sería la herencia; en opinión de otros, como Ruggiero, habría que incluir lodos los patrimonios especiales o separa- dos que la ley considera como masa distinta de sus elementos: patrimonio del fallido o quebrado, el de la sociedad conyugal, el del ausente, el que constituye los bienes reservados de la mujer casada, la dote, los peculios del hijo de familia.
Finalmente, ciertos autores estiman que el patrimonio general no puede ni debe calificarse de universalidad de derecho; lo contrario expresan Otros.
1109. CARACTERES COMUNES DE LAS UNIVERSALIDADES DE HECHO Y DE DERECHO
a) Toda universalidad supone un conjunto de bienes y, en consecuencia, implica una reunión o cohesión, afianzada por un lazo que, al menos en cierta medida o en ciertos respectos, somete a todos los bienes agrupados a un régi- men homogéneo. Tal lazo, aunque de diversa naturaleza, según la universali- dad, siempre existe necesariamente.96
b) Los elementos así unidos son distintos de la universalidad; ésta continúa su existencia a pesar de lodos los cambios que sobrevengan en su contenido. La identidad de una universalidad no se altera por la modificación de los bienes que la constituyen.97
94
ALESANDRI Tratado Práctico de las Capitulaciones Matrimoniales., Santiago, 1935, Nº 359, p. 273.
95
BONNECASE,obra citada, tomo II. pp. 61-62,
96
BEUDANT,obra citada, tomo IV, Nº 15, p. 13. 97 Ibidem, p.14
90
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1110. DIFERENCIAS ENTRE LA UNIVERSALIDAD DE HECHO Y DE DERECHO
Los autores antiguos decían que el lazo entre los elementos coligados de la universalidad de derecho es sólo ficticio, jurídico; pero real y efectivo en la universalidad de hecho.
La doctrina italiana anota como principales diferencias entre una y otra especie de universalidad las que a continuación se explican.
1. Los elementos constitutivos de la universalidad de hecho son cosas cor- porales, .según algunos, o cosas corporales e incorporales, a juicio de otros; y los de la universalidad de derecho son relaciones jurídicas. Debe notarse que en el sentir de la mayoría de los autores, sólo las cosas muebles pueden for- mar una universalidad de hecho. El moderno Código Civil Italiano de 1942 ha- bla de "universalitá di mobili" (artículo 816)
2. Las universalidades de hecho presentan una unidad económica, pero no se les reconoce unidad jurídica. De ahí que por regla general, la ley positiva las considera simplemente como una suma de varias cosas singulares, aplicán- doles el régimen de éstas. Sólo en casos excepcionales, en algunos respectos, atiende a su unidad económica y, en consecuencia, las trata como un solo todo y les prescribe normas particulares. Sirva de ejemplo el usufructo de animales; el usufructuario de uno o más animales singularmente determinados, no está obligado a reemplazar los que perecen o se pierden por causas naturales (se- gún resulta de la aplicación del precepto general del articulo787 de) Código Civil nuestro); pero el usufructuario del ganado considerado como universali- dad, tiene obligación, en idéntico caso, de reponer los animales con el incre- mento natural del mismo ganado (norma especial del artículo 788).
La universalidad de derecho es reconocida por la ley como una unidad jurídica, y ella la regula mediante normas particulares, sin considerar los ele- mentos singulares que la componen. Y aun cuando en un punto dado la ley omita una regla especial, los intérpretes se ven llevados a establecerla conside- rando el todo independientemente de los elementos que lo componen. Así, la legislación chilena no dispone cómo se efectúa la tradición de la herencia, pero la inmensa mayoría de los autores y de las sentencias de nuestros tribunales están contestes en que no se realiza como la de los bienes inmuebles por la inscripción del título de enajenación en el Conservador de Bienes Raíces, aun- que la herencia comprenda inmuebles; la tradición de la herencia se efectúa por cualquier medio que manifiesta la voluntad común de las partes de operar la transferencia de esa universalidad de derecho,
3. Sólo las universalidades de hecho constituyen una categoría general de los bienes; las universalidades de derecho no son bienes en el verdadero sen- tido de la palabra, o sea, no son una entidad susceptible de derechos; la universitis iuris es una mera referencia abstracta de derechos y obligaciones, agrupados por un fin unitario, sobre la cabeza de un titular.
La doctrina francesa moderna anota como principales diferencias entre las dos universalidades las siguientes,
1. Al igual que la doctrina italiana, afirma que sólo la universalidad de hecho responde, científica y técnicamente, al concepto de bien; la universalidad de derecho no podría calificarse como una sola y misma cosa, objeto de apropiación
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Y, por el contrario, dice Bonnecase, la universitas iuris evoca la idea de una masa de bienes que permanecen totalmente distintos loa unos de los otros y que, al dispersarse, conservan respectivamente su fisonomía integral, como se observa con los bienes que pertenecen a una misma sucesión.9"
2. Pero la diferencia más importante se traduce en que la universalidad ju- rídica tiene un activo y un pasivo, y la universalidad de hecho comprende úni- camente elementos activos, careciendo de todo pasivo.
1111. IMPORTANCIA DE LA DISTINCION ENTRE COSAS SINGULARES Y UNIVERSALIDADES
Desde luego, "si por regla general las cosas y derechos que integran el todo, no son tratados de modo diverso, en algunas ocasiones es el todo lo que se considera por la ley y es regulado de modo distinto a como lo son las partes o elementos singulares".
Algunas instituciones jurídicas tienen aplicación sólo en las cosas singula- res, y no en las universalidades. Vimos, por ejemplo, que la accesión propia- mente tal no tiene cabida en éstas y sí en aquéllas.
1112. LEGISLACIÓN CHILENA
Aunque la legislación chilena no formula definiciones en cuanto a las cosas singulares y universalidades, en muchas disposiciones hace la distinción entre unas y otras. Por ejemplo, el artículo 1317 dice que ninguno de los consignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión...; el artículo 2304 expresa que la comunidad de una cosa universa! o singular...; etc.
Por otra parte, el Código Civil presupone los conceptos de universalidad de derecho o dé hecho. Califica expresamente la herencia de cosa universal (artículo 2306); dice que la sucesión por causa de muerte es a título universal cuando se sucede al difunto en tocios sus bienes, derechos u obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos (de todos), como la mitad, tercio o quinto (artículo 951, inciso 2°), Y está implícita la noción de universalidad de hecho en la disposición que trata del usufructo de ganados o rebaños (artículo 788).
J. COSAS SIMPLES Y COSAS COMPUESTAS