Cosas muebles son las que pueden trasladarse de un lugar a otro sin cambio o detrimento de su sustancia. Se dividen en muebles por naturaleza y muebles por anticipación.
1037. a) MUEBLES POR NATURALEZA
Son las cosas muebles propiamente tales, las que por su esencia misma calzan en la definición apuntada. Se dividen en semovientes y cosas inanimadas.
Son semovientes las cosas corporales muebles que pueden trasladarse de un lugar a otro moviéndose ellas a sí mismas. Son cosas inanimadas las que
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PLANIOL,obra citada, Torno I de la 12 edición, p. 59.
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Estalactita; concreción calcárea que por lo general en forma de cono irregular suele hallarse pendiente del techo de las cavernas, donde se filtran lentamente aguas con carbonato de cal en disolución.
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EL OBJETO Y EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS
Sólo se mueven por una fuerza externa (artículo 567): un libro, una mesa, una locomotora,
Exceptúense de la categoría de bienes muebles por naturaleza, los bienes que siéndolo se reputan inmuebles por su destino (artículo 567).
La división de cosas inanimadas y semovientes carece de importancia, por- que unas y otras están sujetas a unos mismos principios.
Pero hay disposiciones especiales para unos y otros en el C, de Procedi- miento Penal, tratándose de embargo para asegurar la responsabilidad del reo (Art. 386, 590 y 391).
1038- b) MUEBLES POR ANTICIPACION
Son aquellas cosas inmuebles por naturaleza, por adhesión o por destinación que, para el efecto de constituir un derecho sobre ellas a otra persona que el dueño, se repulan muebles aun antes de su separación del inmueble de que forman parte, o al cual adhieren o al que están permanentemente destinadas para su uso, cultivo o beneficio.
La ley acepta esta categoría de cosas al decir que "los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de loa árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre di- chos productos o cosas a otra persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera" (artículo 571).
Para el efecto de constituir derechos a favor de terceros, todas estas cosas se consideran muebles anticipadamente, antes de que dejen de ser inmuebles; se las mira, no en su estado actual, unidas a un inmueble, sino en su estado futuro, como ya separadas y distintas. En consecuencia, deben aplicarse las leyes que rigen los bienes muebles a los actos en que se constituye derecho a otra persona que el dueño. Por eso el artículo 1801 expresa que no están sujetos al requisito del otorgamiento de escritura pública exigido para la venta de los bienes raíces, los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y substancias minerales de toda clase.
Se sobreentiende que si los llamados muebles por anticipación son objeto de actos jurídicos conjuntamente con la cosa principal, siguen la misma condi- ción de inmueble de ésta, porque no se considera ninguna separación antici- padamente,
La jurisprudencia ha declarado lo siguiente.
1) El artículo 571 se refiere al árbol mismo y 110 sólo a la madera que de él se corta, siendo indiferente que quede o no en pie. No vale decir en contrario que los árboles no son de las cosas accesorias a que alude el artículo 571, el cual se refiere a la madera y no a ellos, pues, si la diferencia entre una y otra cosa consiste en que los primeros son los que están en pie y la segunda los que han sido derribados, la disposición, en lo relativo a la madera, carecería
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TRATADO DE DERECHO CIVIL. PARTES PRELIMINAR Y GENERAL
De objeto, ya que nadie podría poner en duda que se trata de una cosa mue- ble.60
2) La venta de cierto número de árboles para su explotación, o sea, de una montaña como se dice en un contrato, es venia de cosa mueble. 61
3) El derecho de explotar o usufructuar el carbón de piedra que existe o existiere en un fundo importa una estipulación sobre bienes muebles.62
4) Las aguas son por naturaleza bienes muebles, y aunque se reputan in- muebles cuando están permanentemente destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble (C. de Aguas, artículo 4°), dejan de serlo y recuperan su pri- mitiva calidad de muebles desde que se separan con la finalidad de darles di- ferente destino, y aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre ellas a otra persona que el dueño.63
1039. REGLAS DE INTERPRETACION LEGAL EN MATERIA DE BIENES MUEBLES
Los diversos sentidos que en las leyes y en el lenguaje corriente se atribuye a la palabra muebles, ha determinado al legislador a dictar algunas reglas enca- minadas a fijar el alcance de esa expresión y de otras con ella relacionadas,
1) Cuando por la ley o el hombre se usa la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, según el artículo 567 (artículo 574. inciso 1°), En otras palabras, se entiende por cosas muebles sólo las que lo son por su naturaleza; quedan ex- cluidos los bienes muebles que se consideran inmuebles por adherencia o por destinación. Asimismo se excluyen los derechos y acciones, pues el artículo 567 sólo se refiere a las cosas corporales, y no a las incorporales.64
2) En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documen- tos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de arte y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una cosa (artículo 574, inciso 2°).
Ajuar, según el Diccionario de la Lengua, es el conjunto de muebles, ense- res y ropas de uso común en la casa,
60 C. Santiago, 22 de agosto 1870, Gaceta, 1870, Nº 1.904, p, 874; C, Suprema, 30 octubre 1947, Revista de
Derecho y jurisprudencia, lomo 45, sección primera, p. 263.
61 “C, Concepción, 15 julio 1914, Gaceta, 1914, 2° semestre, Nº 404, p. 1126; C. Suprema, 27 diciembre 1917, Revista de Derecho y jurisprudencia, tomo 15, sección primera, p. 338.
62 C. Suprema, 28 de diciembre 1921, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 21, sección primera., p. 391.
63 C. Suprema, 17 diciembre 1913. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 12, sección primera, p. 155; C. Suprema, 27 junio 1928, Revista de Derecho y jurisprudencia. Tomo 26, sección primera, p. 273: C, Talca., 7 mayo 1913, Gaceta, 1913, 1er. semestre. Nº 323, p. 1033;
C. Talca; 11 septiembre 1925, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tumo 27, sección primera, p, 769.
64 C, de Santiago, 10 de septiembre de 1948, G, de 1948, 2° semestre, Nº 77, p, 443 (C, 5°. D, 444); R. tomo
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EL OBJETO Y EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS
3) Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cobas enumeradas en el inciso 2° del artículo 574 (que acabamos de mencionar), sino sólo las que forman el ajuar de h casa y se encuentran en ella... No se deberán los demás objetos contenidos en la casa, sino los que el testador expresamente designare (artículo 1121),
4) Si se lega una hacienda de campo con sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderá que el legado comprende otras cosas, que las que sirven para el cultivo y beneficio de) a hacienda y se encuentran en ella... No se deberán los demás objetos contenidos en la hacienda, sino los que el testador expresamente designare (artículo 1121.1.
C. COSAS INCORPORALES