2. Base teórica
2.20. Supuestos especiales de protección frente a la contratación
2.20.3. Criterios jurisprudenciales en torno a la existencia
1. Que el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador o de la autoridad administrativa. El cumplimento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social.
2. Que la solidaridad de la que habla el Código Civil- y también la Ley Laboral- tiene su antecedente romano con las obligaciones "solidum", por la cual cada deudor "debe el todo", con prescindencia del vínculo que lo unían con los restantes deudores, relación cuyos alcances y vicisitudes resultan indiferentes, frente al reclamo del acreedor. En el caso que deba el trabajador probar el incumplimiento de su empleador, puede citarlo como tercero, pudiendo éste ejercer su derecho de defensa.
3. Que la corte suprema de Justicia de la Nación ha zanjado la polémica ya que ha juzgado arbitraria la sentencia que rechazaba la demanda de un trabajador dirigida contra un responsable solidario, fundada en el desistimiento de la acción contra el empleador y ha sostenido, con todas las letras, que ese criterio "...implica un apartamiento de la solución normativa prevista para
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el caso...".
4. Que la cámara laboral rechazó una demanda promovida por un trabajador que había demandado en forma solidaria al banco donde realizaba la tarea de limpieza. El trabajador había sido contratado por una empresa que prestaba servicios de limpieza que, a su vez, había sido contratada por el banco codemandado. Sin embargo de las directivas al respecto de la solidaridad Laboral que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contactos, sino que el sentido de la norma circunscribe a aquellas relaciones de los contratantes vinculadas con la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa (…)los jueces sostuvieron que la tarea de limpieza en un banco es normal como lo es en cualquier otro establecimiento, pero específica ni propia de aquel... La ley de contratos de trabajo que consagra la solidaridad laboral empresarial en casos de subcontratación de servicios entre empresas.
5.Que el articulo 30 de la LCT establece que quienes contraten o subcontraten trabajos y servicios correspondiente a la actividad normal y específica propia del establecimiento deberá exigir a sus contratistas o subcontratístas el cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a la seguridad social. En caso de no fiscalizar dicho cumplimiento, al ley castiga a la empresa contratante de los servicios con la solidaridad laboral.
6.Que "las directivas del articulo 30 de la LCT no implica que tQdo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece
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contactos, sino que el sentido de la norma se circunscribe a aquellas relaciones de los contratantes vinculadas con la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa" (…)no es específica una propia de aquel y es perfectamente escindible, por lo que no procede la responsabilidad solidaria.
7.Que "la limpieza diaria de las instalaciones de una empresa dedicada a la actividad financiera no hace a la actividad específica del establecimiento ya que es evidente que todas las oficinas y plantas fabriles las realizan; por ello no existe solidaridad en la contratación o subcontratación de dichos trabajos, porque fija la extensión de la solidaridad laboral y servirá como antecedente judicial para enervar aquellas demandadas que, con fundamento en el articulo 30 del a LCT, sean entabladas por trabajadores que prestando servicios en una empresa demanden en forma solidaria a otra empresa que haya subcontratado sus servicios".
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CAPITULO III
RESULTADOS DE LA INVESTIGACION
1. Deficiencia en la normatividad laboral sobre los Grupos de Empresas y la Responsabilidad Solidaria de estos frente a las acreencias laborales42.
En los últimos tiempos también el Derecho del Trabajo ha centrado su preocupación en este fenómeno, impulsado por el propósito de fijar ciertas reglas que garanticen el seguro y adecuado ejercicio de los derechos laborales en el marco del funcionamiento de los grupos de empresas. Tradicionalmente es el empleador que asegura el trabajo, entramándose a partir de ese instante una relación laboral que podríamos catalogarla como ordinaria; sin embargo, la modernidad tecnológica, globalización económica, la era post industrial, el surgimiento de mega negocios, el desarrollo inusitado de los servicios, etc., ha determinado que surjan nuevas empresas que se multiplican por doquier, requiriendo a trabajadores que también deberían multiplicarse, reclutados para trabajar para distintas empresas43, al mando de distintos empleadores, en puestos de trabajo disimiles, en lugares distantes, etc. , manera como en la actualidad funcionan los grupos económicos que obviamente, tienen a cargo trabajadores de planta; pero igualmente
42 En el caso peruano, señala PUNTRIANO ROSAS, a partir de julio del año 1995, y hasta la actualidad, no existe regulación expresa sobre las consecuencias laborales en los casos de venta, fusión, traspaso, cambio de giro del negocio y figuras similares, que implica una sustitución del empleador. Es aquí, frente a un vacio normativo, que se aplica el principio de continuidad, pues este, en tanto principio laboral, asume una función supletoria (…). en Revista Dialogo con la Jurisprudencia, Vol. 14, Nº 128. mayo del 2009, pág. 238.
43 PALOMEQUE LOPEZ, señala que: “los cambios de titularidad (…) producen, en primer lugar, un efecto subrogatorio. el nuevo empresario se coloca en el lugar del anterior, asumiendo todos los derechos y obligaciones laborales”. Ibídem, pág. 238.
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servidores “nómadas” o con “pasaporte”, desempeñándose como tales allí donde las circunstancias laborales se presenta. A primera vista, la parte patronal es la más beneficiada por esta mutación empresarial, debido a los costos laborales que les reditúa, beneficio que no siempre es alcanzado del mismo modo por el trabajador44. Y además, a ello agregaríamos el escaso desarrollo normativo existente respecto a estos grupos económicos que fomenta una proliferación sin límites de los llamados holding45. Los cuales constituyen dentro de los grupos económicos lo que podríamos denominar la “sociedad matriz” o “madre” o “dominante”, ya que dentro de todo el conglomerado económico son las entidades que se encargan de gerenciar las empresas hija (hijas o filiales) a traes de una idea común y de acuerdo con las necesidades y directivas de los dueños de las empresas.