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2. Base teórica

2.12. Marco Conceptual o Definición De Términos Básicos

- Definición de empresa.- El Diccionario de la Real Academia Española define empresa como la unidad de organización dedicada a

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actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos. El Diccionario de Economía señala que la empresa es aquella entidad formada con un capital social y que aparte del propio trabajo de su promotor puede contratar a un cierto número de trabajadores. Mientras que el Diccionario de Marketing Cultural S.A define empresa como una unidad económica de producción, transformación o prestación de servicios cuya razón de ser es satisfacer una necesidad existente en la sociedad27.

- Concentración empresarial.- Se conceptúa a la concentración empresarial como “el fenómeno por el cual dos o más empresas convienen en unir esfuerzos y capitales para obtener un beneficio común”28.

Por su parte Alonso Morales y Acosta la define como “la acumulación de medios de producción en un negocio, en una actividad económica o en un titular”.

Daniel Echaiz Moreno, expresa que la concentración empresarial es un fenómeno de raíz económica y con consecuencias jurídicas, mediante el cual dos o más empresas integran sus recursos (económicos, humanos, etc.), a efectos de conseguir un beneficio común, diferente al interés empresarial (el cual puede subsistir).

27Trabajo de lectura de la Ponencia Magistral del Dr. Pinkas Flint Blankc, en el Primer Congreso

Nacional de Derecho Laboral y Procesal Laboral, realizado el 17, 18 y 19 de setiembre del 2009, en la ciudad de Chiclayo.

28la segunda mitad del siglo XX ha asistido al despliegue y la proliferación de los grupos de

empresas, fenómeno de concentración que, a diferencia de las absorciones o fusiones, mantiene la independencia jurídica de las sociedades agrupadas, aunque las somete a una dirección única. MONTOYA MELGAR, Alfredo: Derecho del Trabajo… óp. cit. pág. 541.

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- Contrato de Trabajo.- El contrato de trabajo viene a ser una convención o acuerdo por el cual el trabajador se compromete a prestar un servicio (trabajo, bajo dependencia y por cuenta de otro, (empleador), quien, se compromete a su vez a pagar una remuneración. Constituye una estructura de conductas o formalmente válidos de dos personas en dos etapas consecutivas. En la primera se presenta como un acuerdo, por el cual el trabajador se compromete a prestar servicio en relación de dependencia para el empleador, y este por su parte, se compromete a pagarle una remuneración. En este primer momento el contrato de trabajo es una determinada clase de acto jurídico.

En la segunda etapa, el contrato de trabajo se manifiesta como una relación obligacional cumplida en el transcurso del tiempo. Se dice así que el trabajador tiene un contrato de trabajo con un empleador, no solo porque se ha celebrado un acuerdo, sino porque se encuentra ligado con él durante un tiempo determinado o indeterminado en el que le entrega su fuerza de trabajo. El contrato de trabajo, por lo tanto, toma una configuración dinámica de prestaciones y contraprestaciones sucesivas.

El contrato - acuerdo (primer aspecto) constituye el modo de ingresar a la relación laboral o contrato - relación (segundo aspecto).

- Consorcio.- El artículo 445 de la Ley General de Sociedades, señala que el consorcio es un contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar, en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa, con el propósito de obtener un

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beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía. Por su parte, Daniel Echaiz citando a Ulises Montoya nos dice que, el consorcio persigue la participación en un determinado negocio, obtener un beneficio por esa actividad en conjunto, asumir cada parte las obligaciones propias que se le encargan y responder por los compromisos contenidos29.

De conformidad con lo que se pacta en el contrato, cada miembro se compromete a realizar las actividades del consorcio que se le encarguen o a las que se ha comprometido. Concordando esta definición con la contenida en el artículo 438, aplicables a todos los contratos asociativos, vemos que la diferencia fundamental entre los dos contratos legislados es la distinta forma de participación y responsabilidad de los socios.

- Derecho Persecutorio.- En materia laboral, se entiende como el derecho que tiene el trabajador de perseguir los bienes del empleador para garantizar sus créditos laborales e inclusive cuando estos hayan sido trasferidos a terceros con el ánimo de no responder (evadir) por su acreencia laboral.

- Empleador.- Es la persona natural o jurídica a quien el trabajador entrega su fuerza de trabajo, quien paga la remuneración y responde por las demás obligaciones laborales.

El empleador, como propietario de los medios de producción, es el titular de la empresa o negocio, en tal sentido, detenta el poder de

29 ECHAIZ MORENO, Daniel: “la concentración empresarial como mecanismo para el

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dirigir, organizar y controlar a quienes han sido contratados para prestar sus servicios en la empresa o entidad a su cargo. Esta incluye la potestad disciplinaria, entendida como la facultad del empleador de imponer sanciones al trabajador que incumple con sus obligaciones o desacata sus órdenes, siendo una de aquellas, el despido. Es obligación del empleador suministrar ocupación.

- Empresas vinculadas30.- Está referido al grupo de empresas que

unidas conservan su individualidad en el aspecto formal, pero que en la práctica están sometidas a una dirección unificada. Así, este fenómeno ha hecho que reformule el concepto de empleador y adquiere trascendencia en materia laboral cuando un trabajador rota dentro de este grupo empresarial con el objeto de reducir su remuneración, de disminuir su categoría, de truncar derechos expectaticios (seguro vida - ley, una bonificación convencional por tiempo de servicios), de debilitar un sindicato, etc.

- Grupos de Empresas.- Para el Derecho Comercial es un fenómeno derivado de la concentración empresarial, constituida por dos o más empresas jurídicamente autónomas, en la cual existe una dirección unificada destinada a la satisfacción del interés grupal cuyas características principales son: Autonomía jurídica, Relación de dominación – dependencia, y Dirección unificada.

30 En la regulación legal de los supuestos de Grupo se tiende a confundir esta figura con

situaciones de control societario, de influencia dominante o de participación significativa en el capital, entre otras. Y en el mejor de los casos, el legislador adopta como técnica de regulación, el establecimiento de presunciones de existencia de Grupo de Sociedades sobre la base de otras situaciones de vinculación empresaria.

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Américo Plá Rodríguez lo define como un “Conjunto de empresas aparentemente autónomas, pero sometidas a una dirección económica única”. Sin embargo, para el Derecho Comercial, cada empresa integrante conserva su propio objeto, denominación, funcionarios, plantel de trabajadores, titularidad del derecho y obligaciones contraídas.

Mediante el grupo de empresas se permite la reunión de grandes capitales, desarrollo de nuevas tecnologías, mayor capacidad de producción, amplitud de mercados, satisfacción masiva de demanda del mercado laboral, y sin desnaturalizarlos, sin incumplir con los beneficios sociales del trabajador y debe auspiciar el crecimiento de las oportunidades laborales.

- Grupo de Interés.-Analizar los grupos de interés hoy en día no es cuestión de simple relleno, sino mas bien una actuación necesaria frente al grupo de empresas. En este sentido, esta figura es entendida como un grupo de presión frente a la organización empresarial, atendiendo a que últimamente habrían conquistado algunos derechos31. Se da cuando dos o más personas físicas o jurídicas pueden constituir un grupo de interés económico con la finalidad de facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros o mejorar o acrecer los resultados de esa actividad. Por si mismo no dará lugar a la obtención ni distribución de ganancias entre sus asociados y podrá constituir sin capital.

31 Siguiendo a ECHAIZ MORENO diremos que: estos grupos, en vez de presión, ejercen tutela

de derecho y, si bien muchos de estos han sido recientemente consagrados por la legislación, no es muestra de un triunfo caprichoso, sino más bien de una conquista tardía. ECHAIZ MORENO, Daniel: Protección jurídica de intereses afectados en los grupos de empresas 2005, obtenido en: http://www.teleley.com/proteccion-grupos.htm.

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- Grupo de Interés Económico.- Según la Ordenanza Nº 67-821 del 23 de setiembre de 1967 se creó en Francia el Grupo de Interés económico, concebido como “una figura que permitía la colaboración interempresarial” y que se posibilitaría, además, el ingreso francés al extenso mercado comunitario europeo.

El Grupo de Interés Económico es conceptualizado legalmente como una entidad constituida por dos o varias personas físicas o jurídicas, por tiempo determinado, con el fin de facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros y no para realizar beneficios propios, contando necesariamente con su administrador.

Saúl Argeri considera al grupo de interés económico como un grupo de empresas, donde no hay coordinación sino subordinación y control, denotando una mezcla de dependencia económica y de independencia jurídica entre las empresas participantes.

- Intermediación laboral.- Tiene como objeto de contrato la cesión o préstamo de mano de obra para cubrir un puesto de trabajo, cuenta con bienes y servicios y que sólo aporta la mano de obra (aunque hay excepciones), se caracteriza por ser dependiente en donde el trabajador destacado, está bajo ordenes de la usuaria. y entre sus tipos de servicios se destaca en:

a) Principales: sólo reemplazos más ocasionales, y

b) Complementarios: sólo accesorios y prescindibles alta especialización.

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- Pago de la Remuneración y la Ajenidad32.- El pago de la

remuneración es la obligación fundamental del empleador; la misma que sólo procede si el trabajador se pone a disposición del empleador, aunque este no le proporcione ocupación, salvo si la ley o Convención Colectiva establecen el pago, no obstante la ausencia del trabajo.

La remuneración está limitada por el concepto de ajenidad. De ordinario, el trabajador sólo tiene derecho a la remuneración, ya que el empleador, como propietario de los medios de producción según el sistema jurídico, es quien organiza la empresa, dispone del producto obtenido, lo comercializa y guarda para si el excedente o plusvalía. A la imposibilidad del trabajador dependiente, de disponer de los bienes y servicios producidos por el trabajo se le ha llamado amenidad.

Sin embargo, esta ha sido limitada por dos instituciones relativamente nuevas:

El derecho de propiedad intelectual del trabajador o autor de una innovación o descubrimiento; y,

La participación en los resultados económicos de la empresa.

32 aquí se puede decir que, una novación subjetiva del contrato de trabajo solo se produce

cuando cambia el empresario en cuanto parte del contrato de trabajo. Este cambio es posible por que las obligaciones contractuales que asume el empresario no tienen carácter personalísimo, a diferencia de lo que ocurre con las que asume el trabajador. MARTIEZ GIRON, Manuel y otros: Derecho del Trabajo. Segunda Edición, Editorial Netbiblo, La Coruña, 2006, p. 280.

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- Principio de Preferencia de Pago.- Recaen sobre las obligaciones de carácter laboral, donde los bienes de las empresas (empleador) se encuentran afectos al pago íntegro de la deuda laboral (artículo 24 de la Constitución Política del Estado).

- Responsabilidad Solidaria.- En la responsabilidad solidaria la principal y contratista responden en los mismos términos respecto de las obligaciones laborales y previsionales, pudiendo el trabajador dirigirse, indistintamente, en contra de cualquiera de ellos, o incluso en contra de ambos conjuntamente, que la solidaridad de la que habla el Código Civil y también la Ley Laboral, tiene sus antecedentes en el Derecho Romano, con las obligaciones “solidum” por la cual cada deudor “debe el todo” con prescindencia del vínculo que lo unía con los restantes deudores, relación cuyos alcances y vicisitudes resultan indiferentes, frente al reclamo del acreedor (en este caso, el trabajador).

- Tercerización.- Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.

Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuenten con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. La aplicación de este

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sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.

- Trabajador.- Es la persona natural que, en la relación contractual ejecuta el trabajo, cualquiera que sea su jerarquía y ocupación.- Por trabajador también se entiende a todas las personas que de una u otra forma realizan o esperan realizar una actividad productora de bienes y servicios, con la cual obtienen o esperan obtener un ingreso económico; estas personas pueden realizar el trabajo en relación de dependencia, pueden efectuarlo en relación de asociación. (Cooperativas) o pueden efectuarlo de manera independiente.

La calidad de trabajador está determinada, en consecuencia, por la necesidad de realizar una actividad económica, cuyo fin es obtener una retribución o ingreso, destinado a satisfacer las necesidades personales y familiares de la persona que trabaja.

No son trabajadores en cambio, las personas que no ejecutan ninguna actividad personal remunerada, porque obtiene sus ingresos económicos de la simple tenencia de un capital, porque no son aptos físicamente para el trabajo, porque reciben una renta por la locación de una cosa, porque dependen de otras personas o por haberse jubilado.

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