TEMA 5, LECCION 9: EL CONTRATO
IV. En cuanto a los efectos, la nulidad conlleva la restitución reciproca de las cosas que hubieran sido
materia del contrato, con sus frutos, precios e intereses. Está sujeta a la regla de la simultaneidad. • La anulabilidad. Cuando el contrato adolece de defectos menos graves a los vistos da lugar a la
anulabilidad (el contrato puede ser valido en el futuro o no). A diferencia de la nulidad, lo que se protege no es el interés general, sino el interés particular de alguna de las partes contratantes, por ello el contrato producirá efectos mientras no sea anulado. Son causas de anulabilidad:
• Cuando en el momento de la celebracion se haya producido error, dolo, violencia o intimidacion.
• Cuando la causa del contrato sea falsa.
• La falta de capacidad de obrar por ser menor de edad o cuando no se haya completado el consentimiento en caso de emancipados.
• La anulabilidad la pueden instar los que resulten obligados por el contrato. No podrá instarla las personas capaces que contrataron con menores, ni los que causaron intimidacion, violencia, emplearon dolo o error.
o La anulabilidad se puede instar en un plazo de 4 años. En los casos de violencia el plazo comienza a contar cuando cesa. Este plazo de 4 años es de caducidad, no de prescripción, por lo que si se deja pasar el plazo, el contrato anulable se convalidará y surtirá todos sus efectos. En cuanto al efecto fundamental que se deriva de la declaración de anulabilidad, es la obligación de restituir. • Rescisión. La rescisión es un remedio jurídico para reparar un perjuicio económico que ocasiona una
contrato validamente celebrado. Cuando se declara la rescisión el contrato deja de producir efectos. Las causas de rescisión son:
• Los contratos celebrados por tutores en nombre de menores, cuando éste haya sufrido lesión en mas de la cuarta parte del valor de las cosas que han sido objeto de contrato.
• Los celebrados en representación de ausentes y sobre los que se haya causado la misma lesión que en caso anterior.
• Los celebrados en fraude de acreedores, cuando no puedan cobrar de otro modo lo que se les deba.
• Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubieran sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de los litigantes o de la autoridad judicial.
• Cualquier otro caso que determine la ley.
• La acción rescisoria es medida subsidiaria y excepcional, por lo que el perjudicado solo puede acudir a ella como ultimo recurso.
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• El plazo es de 4 años, siendo este plazo de caducidad. La legitimación activa corresponde al perjudicado y sus herederos, la pasiva la tienen todos los que han intervenido en el contrato, los herederos y los adquirentes de mala fe,
• Las consecuencias son retroactivas y de restitución, devolviendo las cosas con sus frutos y el precio con sus intereses. El demandado podrá optar entre devolver o indemizar.
LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION
En los últimos tiempos venimos contemplando el fenómeno de la contratación en masa. Se ha operado un cambio desde el principio de primacía del consentimiento, hasta la técnica del contenido contractual impuesto, predispuesto y uniforme, es decir, en régimen de condiciones generales. En este caso la voluntad del adherente no es de negociacion sino de aceptación de estas condiciones en serie. 7- En este sentido es muy importante la Ley 26/1984 General para la defensa de los consumidores y
usuarios. Esta ley protege a la parte más débil, en este caso consumidores, de determinadas cláusulas llamadas abusivas, aunque aquél hubiere conocido, entendido y consentido efectivamente el abuso. • La reforma de 1998 opta por las tesis contractualistas en el sentido de que las condiciones
generales se añadirán al contrato cuando el adherente este de acuerdo con ellas. Además la redaccion de las condiciones generales deberá ajustarse a criterios de concreción, transparencia, claridad y sencillez. Se prohibe expresamente la abusividad considerando la nulidad de estas cláusulas, no del contrato
• La novedad más importante es la equiparación de los empresarios con los profesionales a la hora de determinar la posición jurídica del predisponente y, por otra parte, la desvinculacion de la condición jurídica del adherente respecto a la consideración de destinatario final por parte del contratante que va a soportar la imposición contractual. Así, desde ahora existen dos regímenes jurídicos para el tratamiento de la contratación en régimen de condiciones generales. En primer lugar, el aplicable específicamente a los consumidores como destinatarios finales, y en segundo lugar el régimen general aplicable a cualquier adherente, con independencia de sea persona física o jurídica o de que tenga o no la condición de destinatario final, lo que hace extensible la protección a empresario individuales y sociales (PYMEs) sometidos a la imposición de contenidos contractuales generales y predispuestos.
LA CONTRATACION ELECTRONICA 1.- El contrato electrónico
• El contrato celebrado por vía electrónica o “contrato electrónico” se define en la Ley 34/2002 de Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, como todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de la datos, conectados a una red de telecomunicaciones. Por tanto, se deben cumplir dos requisitos: a) que tanto la oferta como la aceptación se emitan a través de la red; b) que el acceso a la red se produzca a través del equipos electrónicos que permitan tratamiento y almacenamiento de datos, por lo que incluye teléfonos, TV… siempre que a través de ellos se acceda a una red de telecomunicaciones. • La Ley reconoce la validez y eficacia del contrato electrónico según el principio espiritualista, al
declarar que no es necesaria la admisión expresa de esta técnica para que el contrato surta efecto entre las partes, y al asegurar la equivalencia entre los documentos en papel y los documentos electrónicos. Asimismo, el contrato electrónico cumple en sí la exigencia de “forma escrita”, con valor de documento privado, salvo que intervenga notario o funcionario competente ya que en tales casos se admite el carácter público del documento electrónico.
• Así, en el art. 23 de la LSSICE, se dispone que los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez., y sólo los contratos de derecho de familia y sucesorios no pueden concluirse válidamente en la modalidad de contrato electrónico.
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2.- El régimen jurídico de la contratación electrónica
El contrato electrónico se regirá por lo dispuesto en la LSSICE, completado por los preceptos del C.c., y en su caso, de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de consumidores/usuarios y de ordenación de actividad comercial. La LSSICE regula la información previa a la celebración de un contrato electrónico. Se debe
informar de una serie de aspectos: si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible, los medios técnicos para identificar y corregir errores en la introducción de los datos y las lenguas en las que se podrá formalizar. También se regula la información posterior al contrato, con el objetivo de confirmar la aceptación y permitir el conocimiento del contenido exacto de las cláusulas del contrato. El prestador no tendrá obligación de facilitar información previa y posterior cuando ambas partes lo pacten, salvo que una sea consumidor. Las ofertas o propuestas de contratación realizadas por vía electrónica serán válidas durante el
período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles. Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las condiciones generales.
EL lugar de celebración de los contratos electrónicos:
7) aquellos en los que intervengan como parte un consumidor se presumirán celebrados en su residencia habitual.
8) Los celebrados entre empresarios o profesionales, salvo pacto, se presumirán celebrados en el lugar donde esté establecido el prestatario de los servicios. Se adopta un criterio de establecimiento físico y de residencia habitual y se huye del criterio del alojamiento técnico de la página web, por inseguro y para evitar prácticas fraudulentas.
3.- La firma electrónica
El régimen de contratación electrónica, se completa con la firma electrónica, que en su regulación, establece un marco jurídico comunitario para la firma electrónica.
La firma electrónica será necesaria en aquellos actos y negocios jurídicos realizados a través de documentos electrónicos y que requieren de firma para su validez, pero no del resto de actos, donde ésta también será útil como un elemento de prueba.
Las transacciones y operaciones comerciales, así como las relaciones entre AAPP y los administrados realizadas on line exigen el cumplimiento de una serie de garantías y unos requisitos mínimos de seguridad:
• Confidencialidad, en el sentido de que ningún tercero pueda acceder a la información enviada. • Integridad, para evitar que un tercero pueda modificar la información enviada sin que lo advierta
el destinatario.
• Autenticación, lo que permite asegurar que la persona que envía un mensaje es realmente quién dice ser.
• Se añade una cuarta, que se conoce como “no repudio o irrefutabilidad del contenido del mensaje”, que permite a ambas partes de la comunicación probar fehacientemente que lastra parte ha participado en la comunicación, impidiendo tanto el repudio de origen (el remitente niega haberlo enviado) como el repudio de destino (el destinatario niega haberlo recibido). La Ley permite la intervención de terceros de confianza que puedan certificar la emisión y recepción. • El hecho de indicar el propio nombre del autor del documento electrónico al final del mismo es ya una
firma electrónica, aunque no haya seguridad sobre la confidencialidad, autenticación e integridad del documento. Al haber diversas clases de firma, no toda firma electrónica despliega la misma eficacia: 1. La firma electrónica avanzada, siempre que esté basada en un certificado reconocido y que haya
sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel y será admisible como prueba en juicio, valorándose ésta según los criterios de apreciación establecidos en las normas procesales.
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2. A la firma electrónica que no reúna todos los requisitos previstos en el apartado anterior, no se le negarán efectos jurídicos ni será excluida como prueba en juicio, por el mero hecho de presentarse en forma electrónica.
Así, cualquier documento, por el solo hecho de estar firmado electrónicamente, no tiene porqué negársele eficacia o inadmitirse como prueba en juicio, pero deberán probarse los extremos relativos a la identidad, integridad, autenticación y no repudio. Sólo el documento firmado electrónicamente mediante certificado reconocido y con firma avanzada creada mediante un dispositivo seguro se entiende cumple los requisitos de integridad, integración, autenticación y no repudio, y por ello la eficacia de sus datos y su admisión como prueba en juicio se produce sin necesidad de adverar (certificar, dar por cierta) los extremos controvertidos de la integridad del documento, salvo que se plantee una controversia sobre los mismos y se consiga probar la falta de identidad o integridad del documento.
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TEMA 6, LECCIÓN 10: LOS TITULOS-VALORES INTRODUCCIÓN
1.- Función económica de los títulos-valores
V. La expresión títulos-valores, o títulos de crédito, designa una serie de documentos