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TEMA 17, LECCION 29: LOS CONTRATOS DE FINANCIACIÓN

In document Introducción al derecho. UNED (página 117-122)

• LOS CONTRATOS DE FINANCIACIÓN.

Estos contratos se definen por la función que desempeñan: la transferencia de fondos desde los agentes económicos con capacidad de ahorro a los agentes económicos con necesidad de financiación. • EL CONTRATO DE PRÉSTAMO.

• Concepto y clases.

XLVI. El C.c. define dos especies de préstamo: el comodato o préstamo de uso, por el que una

parte entrega a la otra “alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva”, y el préstamo simple o mutuo, por el que “se entrega dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad”. La utilización del comodato es insignificante, siendo el préstamo mutuo el préstamo mercantil por antonomasia.

XLVII. La definición del Código Civil de préstamo mutuo es válida para préstamos civiles y

mercantiles. Para que sea considerado mercantil, según el C. de c., el préstamo mutuo debe cumplir dos requisitos: 1º, de carácter subjetivo, que una de las partes sea comerciante. 2º, de talante objetivo, que las cosas prestadas sean destinadas a actos de comercio. En un principio, estos dos requisitos se exigían para considerar un préstamo mutuo como mercantil, pero la evidencia ha hecho que se deje de aplicar rigurosamente, pues atender al fin al que se pretende destinar el dinero prestado provoca inseguridad jurídica, y a que supondría negar carácter mercantil a los préstamos celebrados por los bancos cuando las sumas prestadas no se destinaren a operaciones mercantiles.

De igual manera, aplicando el C. de c., “el préstamo con garantía de efectos cotizables, hecho en póliza con intervención de agentes colegiados, se reputará siempre mercantil”.

√ Características del préstamo mutuo :

XXVIII. Es un contrato real, pues no se perfecciona por el mero consentimiento, sino que exige

la entrega de la cosa prestada. Sin embargo, esto ha sido objeto de crítica, considerando que no existe precepto imperativo alguno que imponga el carácter real del mutuo. Nuestro derecho postula el carácter consensual de los contratos, se reconoce la obligatoriedad de la promesa de mutuo, y en la práctica, los contratantes estiman perfeccionado un contrato desde que se consiente en la cuantía, plazos de devolución e importe de los intereses.

XXIX. Consecuencia necesaria de concebirlo como contrato real es su carácter unilateral, ya que

solo genera obligaciones para el prestatario.

XXX. Es traslativo de dominio, pues el prestatario adquiere la propiedad de las cosas prestadas,

transformándose el derecho de propiedad que el prestamista tenía, en un derecho de crédito a la devolución del tantundem. No obstante, la transmisión de la propiedad no es la finalidad propia del mutuo, y únicamente se articula como medio técnico que permite al prestatario disponer de la cosa prestada y así satisfacer sus necesidades financieras.

XXXI. Es un contrato no formal.

o Criterios para clasificar las distintas especies de préstamo . • Según la normativa aplicable, pueden ser civiles o mercantiles.

• Según sean retribuidos o no con interés, serán préstamos mutuos simples o con interés. • Según su duración, serán por tiempo determinado o indeterminado.

• Por su objeto, pueden ser de dinero, de títulos o valores y de especie.

• Según exista o no garantía pactada, pueden ser préstamos sin garantía especial y préstamos garantizados.

• Los contratos de préstamos a consumidores, incluidos en la categoría de créditos al consumo, están sujetos a la Directiva de la CEE de 22 de diciembre de 1986.

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• Es un contrato de carácter unilateral y naturaleza gratuita, pues solo produce obligaciones a cargo del prestatario, - devolver otro tanto de la misma especie y calidad -, el cual, sin embargo, no deviene obligado a retribuir la disponibilidad de la cosa prestada mediante el pago de intereses.

• El C. de c. presupone que los préstamos mercantiles son simples, sin obligación de abonar intereses, aunque los préstamos sin intereses son tan poco frecuentes, que la presunción de partida debería ser la contraria.

• Como en todo contrato de mutuo, en el simple, el prestatario adquiere la propiedad del objeto prestado con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad. La devolución debe efectuarse en el lugar y tiempo pactado, o en defecto de plazo señalado, “pasados treinta días, a contar desde el requerimiento notarial que se le hubiese hecho” reclamando la devolución.

• El objeto de la obligación de restituir varía según la naturaleza de la cosa prestada:

o Si es dinero: se paga devolviendo “una cantidad igual a la recibida, con arreglo al valor legal que tuviera la moneda al tiempo de la devolución, salvo que se hubiere pactado la especie de moneda en que había que hacerse el pago, en cuyo caso la alteración que hubiese experimentado su valor será en daño o beneficio del prestador”. El cumplimiento de ésta y cualquier otra deuda de dinero se rige por el principio nominalista, conforme al cual el prestamista se libera restituyendo una cantidad igual a la recibida, aunque su valor efectivo haya disminuido por efecto de la inflación o aumentado a causa de la deflación. Para evitar la disminución de valor, se incluyen cláusulas de estabilización en relación a monedas extranjeras, metales preciosos o bienes de primera necesidad. o Si son títulos: “pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase e idénticas

condiciones, o equivalentes si se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario”.

o En especie: “igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en metálico, si se hubiese extinguido la especie debida”.

 La demora en la restitución trae como consecuencia la obligación de pagar intereses en la cuantía pactada, o en su defecto, en el interés legal. Cuando el préstamo sea en títulos u otras cosas distintas al dinero, la liquidación de los intereses exigirá la previa valoración dineraria.

• El préstamo mutuo con interés: régimen jurídico básico.

Su peculiaridad radica en que el prestatario está obligado a retribuir la disponibilidad de las cosas prestadas mediante el pago de intereses. El pago de intereses no se presume nunca, exigiendo el C. de c. que se pacte por escrito, y entiende por interés “toda prestación pactada a favor del acreedor”, con el fin de englobar las cantidades que las partes declaren como tales, y las formas indirectas de fijar los mismos.

En un principio, se concedía libertad para fijar el importe de los intereses, pero la aprobación de la Ley de Usura el 23 de junio de 1908 introdujo importantes recortes, pues conforme a esta ley se consideran nulo: Los contratos de préstamo en que se estipulen un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso; Los contratos con condiciones leoninas (desproporcionadas con respecto a las partes) impuestas por el prestamista con abuso de la situación personal del prestatario; Los contratos en que se suponga entregada una cantidad mayor de la verdaderamente recibida.

La obligación de pagar intereses es accesoria de la principal de restitución, cuya suerte sigue: si la obligación de restitución se extingue, también se extinguirá la obligación de pagar intereses. “El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto a los mismos”.

Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses, pero “los contratantes podrán capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos intereses”.

• EL CONTRATO DE LEASING. • Concepto, estructura y clases.

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• El leasing o arrendamiento financiero es un contrato atípico de origen anglosajón que ofrece gran variedad de tipos. El leasing “propio” o financiero puede definirse como “contrato por el que la sociedad de leasing cede, mediante una renta periódica (cuya cuantía incluye la amortización parcial del objeto), a la empresa financiada, el uso de un bien duradero, durante un periodo irrevocable, con la opción de compra al final del tiempo pactado por un importe residual previamente fijado”.

• En nuestro derecho carece de regulación específica, si bien a efectos fiscales si fue objeto de regulación. Posteriormente, se derogaron por la LDIEC, que define los contratos de leasing como los que “tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas”. Las cuotas se consignarán en el contrato, y se distinguirá “la parte que corresponda a la recuperación del importe del bien por la entidad arrendadora excluido el valor de la opción de compra y la carga financiera exigida”.

• La estructura del leasing es triangular: el empresario demandante del uso de los bienes de equipo, el vendedor, y la sociedad de arrendamiento financiero, que adquiere los bienes al vendedor para cederlos al empresario. La dinámica sería: el empresario elige el bien y el vendedor; la sociedad de arrendamiento lo compra y, conservando la propiedad como garantía, lo cede al empresario; este lo usa a cambio de un canon, asumiendo los riesgos inherentes a la propiedad de un bien, y subrogándose en la posición del propietario frente al vendedor, quien queda obligado frente a aquel en todo lo relativo al servicio propio del cliente.

• Se distinguen dos tipos de leasing propio o financiero, según la naturaleza del bien: el leasing de equipos y el leasing inmobiliario.

• Aparece también el lease-back caracterizado por tener una estructura bilateral (falta el vendedor o fabricante), conforme al cual, una empresa propietaria de un bien, lo vende a la sociedad de leasing, que a su vez, le cede su uso en virtud de un contrato. Podría equipararse a un préstamo, en el que la cesión de la propiedad opera en función de garantía.

• Naturaleza y delimitación de figuras afines.

• La importancia de determinar la naturaleza jurídica de un contrato atípico, como es el de leasing, obedece a que permite descubrir las normas reguladoras de un contrato típico aplicables en defecto de las estipulaciones pactadas.

• Su naturaleza es fuente de controversia doctrinal, enfrentando tres teorías diferentes: • La que concibe el leasing como un contrato autónomo, sui generis, especial, empleado en la

adquisición de determinados bienes.

• La que lo asimila a una compraventa a plazos con pacto de reserva de dominio.

• La que, partiendo de la consideración del leasing como operación eminentemente financiera, en la que se financia el 100% del precio del bien que se cede en leasing, atribuye a éste la naturaleza de un arrendamiento con opción de compra.

Entendiendo que el pacto de opción de compra, imprescindible para obtener los beneficios fiscales del leasing (amortización acelerada del bien) puede ser un obstáculo a la financiación de la adquisición del bien, ya que permite al empresario no ejercer la opción de compra, con el perjuicio para la sociedad de leasing, lo cual se corrige en la práctica con bajos valores de opción, y el compromiso desde el principio del empresario financiado de ejercitar la opción.

• Figuras contractuales afines:

o Leasing operativo. El fabricante cede en uso el utillaje por un plazo determinado, sin opción de compra. El fabricante soporta los impuestos, la depreciación y ciertos gastos de conservación (en el leasing financiero, los gastos los soporta el empresario).

o El renting. La empresa financiadora no es fabricante, sino un comerciante que posee una “flota” de bienes (coches, software,…) que explota cediendo en alquiler.

o Compraventa a plazos con pacto de reserva de dominio: la venta a plazos tiene carácter real, pues se perfecciona con el desembolso inicial del comprador, cuyo importe fija la ley, lo que no sucede en el leasing. Asimismo, en la venta a plazos el pago del último plazo transmite la propiedad, y

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extingue la cláusula de reserva de dominio. En el leasing vencido el periodo irrevocable, el cliente puede optar por adquirir el bien, celebrar un nuevo contrato, etc.

• Régimen jurídico básico.

• La celebración de contratos de leasing es exclusiva de sociedades de arrendamiento financiero, bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito. El usuario financiado ha de ser un empresario o profesional que afecte los bienes a su actividad propia. No se admite la financiación del consumo por medio de contratos de leasing.

• Perfeccionado el leasing por el concurso del consentimiento de ambas partes, la sociedad debe comprar el bien, siguiendo instrucciones del empresario, adquiriendo la propiedad del mismo. Debe ceder su uso al empresario, quien adquiere los riesgos inherentes a la propiedad.

• Vigente el leasing, la sociedad financiera asume como obligaciones no enajenar o gravar la propiedad que ostenta sobre el bien cedido y no perturbar la posesión por el usuario. Al término del contrato, de duración mínima de dos años para bienes muebles, y de diez años para bienes inmuebles, la sociedad debe respetar los pactos y condiciones que regulan la opción de compra, y en caso de que el empresario la ejercite, está obligado a transmitir la propiedad del bien.

• La obligación del empresario financiado es pagar las cuotas, que representan el principal y los intereses. El usuario no puede denunciar el contrato, entregando el bien a la sociedad financiera, y dejando de pagar las cuotas. Esto se debe a que las cuotas retribuyen no una cesión de uso, sino una concesión de crédito, y no pagar supondría el impago del la parte del principal correspondiente. Para evitar esto, el empresario suele estar obligado a contratar un seguro que cubra el riesgo de impago. Si decide ejercitar la opción de compra a la conclusión del plazo fijado, deberá pagar el precio residual pactado.

• EL CONTRATO DE FACTORING. L) Concepto y función económica.

Contrato de ascendencia anglosajona, atípico, mixto, no formal, de gestión comercial y financiera. Presenta variadas versiones, que dificultan la elaboración de un concepto unitario. Puede definirse como aquel contrato por el que una persona denominada factor se obliga, a cambio de una comisión, a reclamar, como concesionario o en comisión de cobranza, créditos cedidos por el otro contratante, así como llevar la contabilidad de sus ventas, anticipando el importe de los créditos cedidos con deducción de los correspondientes intereses.

Carece de regulación específica en nuestro derecho, pero a partir del objeto de las empresas de factoring, podemos obtener un concepto legal. El objeto sería la gestión de cobro de los créditos, que se podrá realizar en comisión de cobranza, o en nombre propio, como concesionario de tal crédito, asumiendo los riesgos de insolvencia de los mismos. Como actividades derivadas están las de investigación y clasificación de la clientela, contabilización de deudores, establecimiento de relaciones con otras empresas de factoring, nacionales y extranjeras, y, en general, la realización de operaciones de carácter similar que tiendan a favorecer la seguridad y financiación de los créditos nacidos en el tráfico mercantil nacional o internacional.

Por lo anterior, se deduce que el factoring es un contrato mixto con elementos comunes al arrendamiento de servicios, a la comisión, al seguro de crédito y a las operaciones de crédito.

Clases de factoring:

• Dependiendo del momento en el que el cliente cobra el crédito, se conoce el maturaty factoring en el que el cobro se produce al vencimiento del crédito (el factor simplemente gestiona el crédito) y el credit cash factoring en el que el factor anticipa el importe, financiando así al cliente.

• Según el factor asuma o no el riesgo de insolvencia, distinguimos el factoring propio, donde el factor garantiza la satisfacción del crédito, y el factoring impropio, en el que el riesgo recae sobre el cliente, siendo la cesión del crédito “salvo buen fin”.

A través del factoring, el cliente obtiene liquidez anticipada, disminuye riesgos y transforma costes fijos en costes variables. Es un sistema de financiación alternativo al tradicional crédito bancario,

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ideado para cubrir necesidades de liquidez y transformación de costes que provoca la concesión de créditos desarrollada por las empresas.

La concesión de crédito (mediante el aplazamiento del pago de los créditos derivados de operaciones con terceros), produce las siguientes consecuencias en la empresa acreedora: ha de soportar unos costes causados por la gestión y cobro de ese crédito; ve como aumenta el riesgo de impago; y su liquidez disminuye. Cuando una empresa no puede asumir las consecuencias de una política de crédito a sus clientes, y a su vez, no puede renunciar a ella, acude al contrato de factoring, en virtud del cual, el factor asume la gestión y cobro de esos créditos, y anticipa el importe de los mismos a la empresa.

Régimen jurídico básico.

• Solo pueden actuar como factor las denominadas entidades de factoring, consideradas entidades de financiación, que han de adoptar la forma de SA, poseer un capital social mínimo de 330 millones de pesetas, estar gestionadas por un consejo de administración formado por, al menos, tres miembros, tener por objeto social exclusivo las tareas propias del factoring, y haber obtenido la autorización administrativa para su constitución.

• Obligaciones del cliente:

o Ceder al factor, con carácter exclusivo, de los créditos que por sus ventas tenga con terceros. o Pagar una comisión o remuneración consistente en un % sobre el valor del crédito concedido. o Informar al factor sobre las circunstancias de cada deudor.

• Obligaciones de la entidad de factoring:

Prestar un servicio de gestión, contabilización y cobro de los créditos cedidos por el cliente.

Derivada de la anterior, investigar la solvencia de los compradores, llevar la cuenta corriente de los créditos nacidos a favor y en contra de las relaciones recíprocas entre la propia entidad y el cliente.

Asimismo, es usual, aunque no imprescindible, que la entidad se obligue también a: Conceder crédito al cliente mediante el anticipo de los créditos cedidos.

Prestar un servicio de garantía, asumiendo el riesgo de insolvencia del deudor, siempre que: 1. esta sea notoria o declarada judicialmente.

2. la operación de la que deriva el crédito hubiera sido aprobada por la entidad. 3. responda a una efectiva entrega de mercancías.

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