Concepto. Procedimiento de las cuestiones previas: A) Los artículos de previo pronunciamiento; B) Las cuestiones previas en el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rápido.
Concepto
Después de la apertura del juicio oral, la Ley permite a las partes plantear al tribunal competente para el juicio oral ciertas cuestiones que, de ser estimadas, impiden la celebración del juicio oral.
Estas cuestiones previas se plantean antes de que se inicien las sesiones del juicio (en el proceso ordinario por delitos graves) o, ya iniciado el juicio oral, en los momentos iniciales del mismo, antes de la práctica de las pruebas (en los procedimientos abreviado y de enjuiciamiento rápido). Aunque las cuestiones previas pueden plantearse por cualquiera de las partes (acusadores o acusados), lo normal es que se aleguen por los acusados, en la medida que su estimación conduce a evitar el juicio y, en algunos casos, al sobreseimiento del proceso con efectos equivalentes a una absolución de fondo.
En el proceso ordinario por delitos graves sólo pueden alegarse como cuestiones previas determinadas circunstancias que taxativamente enumera la Ley, más algunas otras admitidas por la jurisprudencia. Las previstas en la Ley (art. 666 L.e.cr.) son las siguientes:
1.ª Declinatoria de jurisdicción. Supone la alegación como cuestión previa de la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal; su estimación provoca la remisión del proceso al tribunal que sea competente (art. 674 III L.e.cr.).
2.ª Cosa juzgada. Supone la alegación como cuestión previa de que el acusado ya ha sido juzgado por los mismos hechos en un proceso penal anterior finalizado con sentencia firme condenatoria o absolutoria o con auto de sobreseimiento libre; su estimación provoca la finalización del proceso por auto de sobreseimiento libre; si hay otros acusados no afectados por la cosa juzgada, el proceso continuará para ellos (art. 675 L.e.cr.).
3.ª Prescripción del delito. Supone la alegación, como cuestión previa, de la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción del delito (cfr. arts. 130 y 131 CP); su estimación conduce a la finalización del proceso por auto de sobreseimiento libre (art. 675 L.e.cr.).
4.ª Falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria, con arreglo a la Constitución y a Leyes especiales. Puede aplicarse en procesos penales contra Diputados o Senadores, cuando no se haya obtenido la autorización de la respectiva Cámara Legislativa por medio del suplicatorio. Su estimación da lugar a que el tribunal mande subsanar inmediatamente el defecto, quedando entretanto en suspenso la causa, que se continuará según su estado, una vez concedida la autorización (art. 677 L.e.cr.).
También prevé la Ley que se aleguen como cuestiones previas la amnistía o el indulto (art. 666.4ª). Pero, por distintas razones, ni la amnistía ni el indulto pueden actualmente constituir el objeto de una cuestión previa en el proceso penal.
En el procedimiento abreviado (y en el enjuiciamiento rápido), además de las previstas para el juicio ordinario, se pueden plantear como cuestiones previas las siguientes (art. 786.2 L.e.cr.):
1.- Vulneración de algún derecho fundamental.
2.- Concurrencia de alguna causa de suspensión del juicio oral. 3.- Nulidad de actuaciones.
4.- Cuestiones relativas al contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto (en este caso no se trata de impedir la celebración del juicio; se puede tratar de evitar que se practique alguna prueba: por ejemplo, alguna prueba que se considere obtenida con vulneración de derechos fundamentales).
Procedimiento de las cuestiones previas
A) Los artículos de previo pronunciamiento
En el juicio ordinario por delitos graves la Ley denomina a las cuestiones previas “artículos de previo pronunciamiento”. Su regulación se encuentra en los arts. 666 a 679 L.e.cr.
Estos “artículos” se pueden plantear por cualquiera de las partes por escrito, dentro de los tres primeros días del plazo que tengan para presentar los escritos de acusación o de defensa (art. 667 L.e.cr.).
Planteado algún artículo de previo pronunciamiento, se abre un incidente con alegaciones escritas del resto de las partes sobre la cuestión previa planteada, posible práctica de pruebas y celebración de vista (arts. 668 a 673 L.e.cr.).
Finalizada la tramitación del incidente, el tribunal decide por medio de auto. Si estima procedente el artículo que se hubiese suscitado, ordenará lo que corresponda conforme a lo dispuesto en los artículos 674 a 677 L.e.cr. (remitir la causa al tribunal competente, sobreseer libremente el proceso o mandar que se subsane la falta de autorización, según los casos). Si desestima la cuestión previa, continuará el proceso en el trámite en que se encontraba cuando se planteó el artículo de previo pronunciamiento (art. 679 L.e.cr.).
Las cuestiones previas desestimadas, excepto la declinatoria, se pueden plantear de nuevo en el juicio oral para que se decida sobre ellas en la sentencia (art. 678 L.e.cr.).
B) Las cuestiones previas en el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rápido
En los procedimientos abreviado y de enjuiciamiento rápido las cuestiones previas se plantean al comienzo del juicio oral, inmediatamente después de que el Secretario Judicial lea los escritos de acusación y de defensa.
Tras esa lectura, el tribunal abre un “turno de intervenciones” para que las partes puedan formular oralmente las cuestiones previas que estimen procedentes.
A continuación, el Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia (art. 786.2 L.e.cr.).