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3 Las partes en el proceso penal

In document Apuntes de Derecho Procesal Penal (1) (página 46-66)

Concepto de parte. El Ministerio Fiscal. El acusador particular: la víctima y el acusador popular. Acusador privado. Delitos semipúblicos. El sujeto pasivo del proceso penal: investigado, encausado, procesado y acusado. Presencia y ausencia del investigado o encausado: rebeldía y extradición activa. Actor civil. Tercero responsable civil. Terceros afectados por el decomiso. Representación y defensa de las partes en el proceso penal. Pluralidad de partes. El Estatuto de la víctima del delito.

Concepto de parte

Son parte en el proceso penal:

a) El sujeto que formula una pretensión punitiva ante los tribunales penales (sujeto activo, acusador).

b) El sujeto frente al que se formula la pretensión punitiva (sujeto pasivo, acusado)

Para la fase de instrucción del proceso es preciso hacer las siguientes matizaciones:

1) Inicialmente no es necesario que existan sujetos distintos del Juez de instrucción que investiga.

2) Cuando en la investigación se produce la imputación del delito a una persona determinada (denuncia, declaración de un testigo, huellas dactilares, etc.) esta persona se convierte en investigado. A partir de ese momento puede actuar como parte en las actuaciones de instrucción, para ejercitar su derecho de defensa. A partir de cierto momento, si no designan abogado, se les nombra de oficio (art. 118 L.e.cr.).

3) Los sujetos legitimados para acusar (el Ministerio Fiscal, la víctima, ciudadanos españoles) pueden intervenir como parte en la instrucción, pero no es imprescindible que lo hagan.

El Ministerio Fiscal

Es un órgano público cuya función básica es el ejercicio de la acción penal. Los fiscales deben ejercitar la acción penal en todos los casos que resulte procedente (arts. 124 CE, 105 L.e.cr. y 3.4 EOMF).

En la actuación del Ministerio Fiscal en materia de justicia penal cabe distinguir las siguientes fases:

1) Antes de iniciarse el proceso penal el Ministerio fiscal puede recibir denuncias (arts. 259, 262, 264 L.e.cr.) y ordenar a la Policía Judicial que las compruebe (arts. 269 y 773.2 L.e.cr.), antes de trasladar la denuncia al Juzgado o de presentar querella (art. 271 L.e.cr.). A estos efectos, los fiscales pueden dar instrucciones a la Policía Judicial (arts. 287, 288 y 773.1 L.e.cr.). La investigación preprocesal del Ministerio Fiscal está regulada también en el artículo 5 EOMF y, para el procedimiento abreviado, en el artículo 773.2 L.e.cr.

2) En la fase de instrucción corresponde al Ministerio Fiscal una función de “inspección”, a cuyo efecto el Juez debe comunicar al Fiscal la incoación de las diligencias de instrucción (arts. 306, 308 y 773 L.e.cr.; art. 3.4 EOMF).

3) Finalizada la instrucción, el Ministerio Fiscal debe acusar o pedir sobreseimiento; si acusa, se abre el juicio oral; si pide sobreseimiento y no hay otros acusadores, el tribunal debe poner fin al proceso mediante auto de sobreseimiento; si hay otros acusadores que acusan y el MF solicitó el sobreseimiento, se abre el juicio oral y el Fiscal actuará en él pidiendo la absolución del acusado.

Según el art. 124 CE, la actuación del Ministerio Fiscal está sujeta a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, legalidad e imparcialidad.

A) Unidad de actuación y dependencia jerárquica

El Ministerio Fiscal es un órgano estatal complejo que actúa en cada proceso por medio de concretos funcionarios: los Fiscales. Los Fiscales están integrados en unidades llamadas Fiscalías; en todas las Fiscalías hay un Fiscal Jefe; los Fiscales Jefes dependen del Fiscal General del Estado. La jerarquía implica que el Fiscal General del Estado y los Fiscales Jefes dictan órdenes e instrucciones, generales o particulares, que deben ser obedecidas por sus subordinados. La dependencia jerárquica facilita la

unidad de actuación: que todos los Fiscales de España, ante asuntos similares, ejerzan sus funciones (acusar o no acusar, solicitar más o menos pena) con los mismos criterios.

B) Imparcialidad

Los Fiscales han de ser imparciales en el mismo sentido en que se exige imparcialidad a cualquier funcionario público. La imparcialidad significa que en las decisiones que ha de tomar en el proceso (acusar o no; determinar el delito por el que acusa; solicitar más o menos pena) no debe dejarse influir por sus eventuales inclinaciones personales en relación con el acusado, la víctima u otros sujetos relacionados con los hechos que sean objeto del proceso. Pero conviene recordar que en el proceso penal el Fiscal es generalmente parte acusadora y, por tanto, enfrentada al acusado. Su imparcialidad, por tanto, no es asimilable a la que se predica del tribunal, que es imparcial porque no ocupa en el proceso la posición de parte. Desde la perspectiva del tribunal penal el Ministerio Fiscal es una parte más, situada en un plano de igualdad con las demás partes, sin que su carácter de órgano público atribuya más valor a sus alegaciones y pruebas respecto de las formuladas y presentadas por el acusado y las demás partes.

C) Legalidad

Los Fiscales deben actuar con criterios estrictamente jurídicos; si con estos criterios estiman que unos hechos son constitutivos de delito y que determinada persona es responsable de esos hechos, tienen el deber de acusar, calificando los hechos y solicitando la pena que consideren que corresponda conforme a lo dispuesto en el Código Penal. Negativamente, el principio de legalidad implica que los Fiscales no tienen el poder jurídico de decidir no acusar cuando estimen que una persona ha cometido un delito; ni tampoco el poder jurídico de negociar con el acusado proponiéndole, por ejemplo, rebajar la pena solicitada a cambio de cooperación en la investigación de los hechos, o de prestar su conformidad a la acusación para evitar el juicio.

El acusador particular: la víctima y el acusador popular

En nuestro Derecho el Ministerio Fiscal no tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal. El poder de acusar a una persona como responsable de una conducta delictiva, solicitando a los tribunales penales la imposición de una pena, se concede también a sujetos particulares. Para ejercitar este poder jurídico, los sujetos particulares deben personarse como parte acusadora en el proceso penal. A estos sujetos particulares que actúan como parte acusadora en un proceso penal la Ley los denomina, genéricamente, acusadores particulares o acusación particular.

A diferencia del Ministerio Fiscal, para los sujetos particulares el ejercicio de la acción penal no es un deber jurídico, sino un derecho que pueden ejercitar o no según su voluntad.

1) Sujetos particulares legitimados para el ejercicio de la acción penal Están legitimados para el ejercicio de la acción penal los siguientes sujetos particulares:

1) Las víctimas del delito (acusador particular en sentido estricto) (art. 109 bis L.e.cr.).

En caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito, la Ley legitima para el ejercicio de la acción penal como acusación particular al cónyuge y a los parientes a que se refiere el artículo 109 bis.1 L.e.cr.

Se contempla también la actuación como acusación particular de las

asociaciones de víctimas y de las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas, siempre

que ello fuera autorizado por la víctima (art. 109 bis.3 L.e.cr.).

Un caso especial de legitimación para el ejercicio de la acción penal es el de las Administraciones locales, en relación con los delitos que tengan por finalidad impedir u obstaculizar a los miembros de las corporaciones locales el ejercicio de sus funciones públicas (art. 109 bis.3 II L.e.cr.).

2) Sujetos distintos la víctima (y demás sujetos a que se refiere el art. 109 bis L.e.cr.), quienes pueden ejercitar la acción penal popular (arts. 125 CE y 101 L.e.cr.), salvo los que se encuentren en uno de los casos siguientes:

a) Los extranjeros; la acción penal popular sólo pueden ejercitarla ciudadanos españoles (arts. 125 CE; 101 y 270 I L.e.cr.).

b) Las personas que no gocen de la plenitud de derechos civiles (menores, incapacitados; art. 102.1º L.e.cr.).

c) Los que hubieren sido condenados dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas (art. 102.2º L.e.cr.).

d) Los Jueces o Magistrados (art. 102.3º L.e.cr.).

f) Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, de la persona a quien se impute el delito (103.2º).

2) Modo de ejercicio de la acción penal por los acusadores particulares La acción penal se ejercita formulando acusación en el momento procesal oportuno. Este momento se produce tras finalizar la fase de instrucción. A la luz de las investigaciones, los sujetos legitimados para acusar deciden si lo hacen o no.

Para ejercitar la acción penal, los acusadores particulares deben personarse en forma en el proceso antes de que llegue el trámite de calificación del delito (momento en el que se formula la acusación: art. 110 L.e.cr.).

Como regla general, la personación en forma se efectúa mediante presentación de querella ante el Juzgado de instrucción (art. 270 L.e.cr.); el querellante, una vez admitida la querella, se convierte en acusador particular. La querella se puede presentar: (i) antes de que se inicie el proceso; en este caso la querella proporciona al Juez la noticia del delito, ante la cual debe decidir si incoa o no el proceso; si se admite la querella, se ordenará la incoación del proceso y el querellante será, desde el principio, parte; (ii) después de iniciarse el proceso, hasta el trámite de calificación; en este caso la querella es simplemente el acto mediante el que el querellante solicita al Juez que le admita como parte acusadora en el proceso. La mera denuncia no convierte al denunciante en parte acusadora (art. 264 L.e.cr.)

No obstante lo anterior, los ofendidos o perjudicados pueden personarse como parte acusadora sin necesidad de presentar querella. A estos sujetos el Juez de Instrucción debe informarles de la apertura del proceso y de su derecho a actuar en él como parte acusadora (arts. 109, 771, 776 y 797 L.e.cr.). Tras esta información, los ofendidos o perjudicados pueden "mostrarse parte" en el proceso, sin necesidad de querella, simplemente nombrando Procurador que los represente y Abogado que los defienda.

3) Fianza

Conforme al art. 280 L.e.cr., el particular querellante prestará fianza de la clase y en la cuantía que fijare el Juez o Tribunal para responder de las resultas del juicio.

El art. 281 L.e.cr. exime de prestar fianza para ejercer la acción penal mediante querella a los siguientes sujetos:

1.º El ofendido y sus herederos o representantes legales.

2.º En los delitos de asesinato o de homicidio, el cónyuge del difunto o persona vinculada a él por una análoga relación de afectividad, los ascendientes y descendientes y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos del delincuente.

3.º Las asociaciones de víctimas y las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas siempre que el ejercicio de la acción penal hubiera sido expresamente autorizado por la propia víctima.

Hay que entender que faltando la autorización de la víctima estas asociaciones y personas jurídicas podrían ejercitar la acción penal popular, si bien no estarían exentas de la prestación de fianza.

La exención de fianza no es aplicable a los extranjeros si no les correspondiere en virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad.

4) Intervención de los acusadores particulares en el proceso penal En la fase de instrucción, desde que están personados en forma, los acusadores particulares pueden: (i) pedir diligencias de investigación y medidas cautelares; (ii) participar en las actuaciones de investigación para las que el Juez ordene su citación; y (iii) recurrir contra las resoluciones del Juez que consideren contrarias a Derecho.

Terminada la instrucción, los acusadores particulares pueden formular acusación o pedir el sobreseimiento. Si formulan acusación, el tribunal deberá acordar la apertura del juicio oral aunque el Ministerio Fiscal hubiese pedido el sobreseimiento.

Acusador privado

Ciertos delitos, llamados delitos privados, sólo pueden ser perseguidos cuando ejercita la acción penal precisamente la persona ofendida por el delito o su representante legal. En España actualmente sólo son delitos privados las calumnias e injurias contra particulares (art. 215 CP).

Hay que olvidarse del estupro, que sigue siendo mencionado en el art. 104 L.e.cr., pese a haber desaparecido hace tiempo del Código Penal. Respecto a las calumnias e injurias, solamente son delito privado las dirigidas a

particulares; las que se dirigen a autoridades y funcionarios por hechos realizados en ejercicio de su cargo son delito semipúblico.

En los procesos que se siguen por delitos privados se dan las siguientes particularidades:

1) Sólo comienzan si el ofendido o perjudicado presenta querella ante el Juzgado competente; la mera denuncia o, en general, la noticia del delito que pueda haber llegado al Juez de Instrucción no dan lugar a que éste incoe el proceso de oficio. Admitida la querella, el querellante se convierte en parte acusadora. La denominación de acusador privado se reserva precisamente para hacer referencia a este acusador en procesos por delitos privados.

2) El proceso termina si el querellante "abandona la querella" (arts. 275 y 276 L.e.cr.)

3) En estos procesos no interviene el Ministerio Fiscal

4) Tampoco cabe el ejercicio de la acción penal popular por ciudadanos españoles distintos de los ofendidos o perjudicados por el delito.

Delitos semipúblicos

Son delitos semipúblicos aquellos cuya persecución requiere previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal; producida la denuncia, el proceso se desarrolla como si se tratase de delitos públicos.

De acuerdo con el Código Penal son delitos semipúblicos el homicidio por imprudencia menos grave (art. 142.2 CP CP); lesiones que no requieran tratamiento médico o maltrato sin causar lesión (art. 147.4 CP); lesiones por imprudencia menos grave (art. 152.2 CP); practicar reproducción asistida en una mujer, sin su consentimiento (art. 162 CP); amenazas leves (art. 171.7 CP); coacciones leves (art. 172.3 CP); acoso (art. 172 ter CP); injurias en el ámbito familiar (art. 173.4 CP); agresiones, acoso o abusos sexuales (art. 191 CP); descubrimiento y revelación de secretos (art. 201 CP); abandono de familia; dejar de pagar pensión de alimentos (art. 228 CP); daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros (art. 267 CP); delitos relativos al mercado y a los consumidores (art. 287 CP) y delitos societarios (art. 296 CP).

El proceso penal por delitos semipúblicos presenta las siguientes particularidades:

1) Es necesaria denuncia de la persona agraviada para que pueda comenzar el proceso; no hace falta querella, como en los privados, pero a falta de denuncia del ofendido no puede incoarse el proceso, aunque el Juez tenga noticia del delito por otra vía.

También puede incoarse el proceso mediante denuncia del MF, si la víctima es "menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida" (art. 105.2 L.e.cr.).

2) Presentada la denuncia, el proceso se incoa y se desarrolla igual que en los delitos públicos: interviene el Ministerio Fiscal; la víctima puede, si quiere, personarse como acusación particular, pero no es necesario que lo haga, y cabe ejercicio de la acción penal popular.

3) En algunos casos (no en todos) el perdón del ofendido extingue la acción penal y, en consecuencia, da lugar a la finalización del proceso si se encontrase pendiente.

El perdón extingue la acción cuando el delito semipúblico sea leve; si el delito está castigado con pena mayor, el perdón sólo extingue la acción penal si así se dispone expresamente para el delito de que se trate (art. 130.5º CP). Se prevé expresamente la extinción de la acción penal por el perdón del ofendido en los delitos de descubrimiento y revelación de secretos (art. 201.3 CP) y daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros (art. 267 CP).

El sujeto pasivo del proceso penal: investigado, encausado, procesado y acusado.

1) Distintas denominaciones del sujeto pasivo del proceso penal

A medida que avanza el proceso, el sujeto pasivo del proceso penal pasa por distintas situaciones, en función de las cuales se le designa con diferentes términos:

a) Investigado

La condición de investigado se adquiere desde el momento en que una persona es sometida a investigación por su relación con un delito.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la admisión de denuncia o querella, así como cualquier otra actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, sea puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente responsables (art. 118.5). Desde esta comunicación ―que puede venir

acompañada o no de la detención, de la adopción de otras medidas cautelares o del procesamiento― el sujeto a quien se atribuya participación en el delito adquiere la condición de sujeto pasivo del proceso penal, en concepto de investigado, con todos los derechos que la Ley vincula a dicha condición y, en particular, el derecho de defensa.

En la práctica, con frecuencia, la primera actuación que exterioriza la atribución de participación en el delito a una persona es la detención por la policía, que va seguida de la puesta a disposición judicial del detenido y la declaración de éste ante el juez de instrucción. Cuando no proceda la detención, la comunicación al sujeto presuntamente responsable de la admisión de denuncia o de querella, o del acto que le atribuya participación en el delito, irá seguida normalmente de la citación para prestar declaración como sujeto investigado ante el Juez de instrucción.

b) Encausado, procesado y acusado

La Ley de Enjuiciamiento Criminal reserva el término encausado para designar, de manera general, a aquél a quien el juez, una vez concluida la instrucción de la causa, imputa formalmente el haber participado en la comisión de un hecho delictivo concreto.

En el proceso penal ordinario, la Ley prevé que el juez dicte auto de procesamiento, declarando procesada a una persona, en cuanto entienda que de las investigaciones de la fase de instrucción se deducen indicios racionales de criminalidad contra esa persona (384 L.e.cr.). Desde que se dicta el auto de procesamiento, el encausado se convierte en procesado. En el procedimiento abreviado no se dicta auto de procesamiento, pero el sujeto investigado pasa a ser encausado cuando se dicta el auto a que se refiere el artículo 779.1.4ª L.e.cr.

El encausado adquiere la condición de acusado cuando el Ministerio Fiscal o algún acusador particular formulan acusación contra él dando lugar a la celebración del juicio oral.

2) Personación como parte del sujeto pasivo del proceso penal

Desde que adquiere la condición de investigado, el sujeto pasivo del proceso tiene derecho a personarse como parte (con Abogado y Procurador o sólo con Abogado, según la clase de proceso) para ejercitar su derecho de defensa (art. 118.3 L.e.cr.).

El investigado puede ser defendido por abogado de libre designación, o solicitar que se le nombre abogado de oficio, aunque no tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Si no tiene reconocido este derecho, deberá pagar los honorarios del abogado de oficio.

Cuando el procedimiento llegue a estado en que el investigado necesite procurador y abogado para realizar alguna actuación, si aún no dispusiera de dichos profesionales, se le requerirá para que los nombre y, si no lo hiciera, se nombrarán de oficio (arts. 118.3 L.e.cr.). Conforme al artículo 767 L.e.cr., se ha de entender que es necesaria la asistencia letrada desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada.

Cuando el investigado es detenido, la designación del abogado que le prestará asistencia durante la detención está regulada en el artículo 520.4 de la L.e.cr. Cuando no se produzca detención, se solicitará la designación de Abogado de oficio, si el interesado no confía su defensa a uno de su elección. La solicitud de Abogado de oficio se dirigirá al Colegio de Abogados y se realizará por la Policía, por el Fiscal o por el Juez, en función del momento en que se ponga de manifiesto la necesidad de asistencia letrada (arts. 767 y 796.1.2ª L.e.cr.).

3) Personación del investigado persona jurídica

Cuando se cita a la persona jurídica para comparecer como sujeto investigado ante el Juez de Instrucción, se requiere a la entidad para que nombre una persona física que actúe como su representante en el proceso, y para que designe Abogado y Procurador. Si la persona jurídica no hace la designación de Abogado y Procurador, se nombran estos profesionales de oficio. Si la persona jurídica no designa representante, el proceso se

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