Catedrático de Derecho Procesal Universidad Rey Juan Carlos
APUNTES DE DERECHO PROCESAL PENAL
Última actualización: 6-10-2015 (Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre y Ley 41/2015, de 5 de octubre)
ÍNDICE
1.- Derecho penal y justicia penal. Derecho penal y justicia penal. Sistemas de justicia penal: A) La justicia penal acusatoria primitiva; B) La justicia penal inquisitiva; C) La justicia penal acusatoria moderna. El sistema español de justicia penal. Principios de la justicia penal: necesidad y oportunidad. ... 11 2.- Los tribunales penales. Jurisdicción y competencia. La organización jurisdiccional en el orden penal. Extensión y límites de la jurisdicción penal española. La extradición pasiva. Jurisdicción penal ordinaria y jurisdicción militar. Jurisdicción por razón de la materia de los tribunales penales ordinarios: la preferencia del orden jurisdiccional penal. La competencia objetiva de los tribunales penales. La competencia territorial. Incidencia de la conexión de delitos en la determinación de la competencia. La competencia funcional. Tratamiento procesal de la competencia penal ... 23 3.- Las partes en el proceso penal. Concepto de parte. El Ministerio Fiscal. El acusador particular: la víctima y el acusador popular. Acusador privado. Delitos semipúblicos. El sujeto pasivo del proceso penal: investigado, encausado, procesado y acusado. Presencia y ausencia del investigado o encausado: rebeldía y extradición activa. Actor civil. Tercero responsable civil. Terceros afectados por el decomiso. Representación y defensa de las partes en el proceso penal. Pluralidad de partes. El Estatuto de la víctima del delito. ... 45 4.- El objeto del proceso penal. Objeto penal y objeto civil del proceso penal. La pretensión punitiva. El objeto civil del proceso penal. El decomiso como objeto autónomo de ciertos procesos penales ... 65 5.- La iniciación del proceso penal. La noticia del delito. La denuncia. La querella. El atestado policial. Las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal. El auto de incoación del proceso penal ... 69 6.- La fase de instrucción del proceso penal. La instrucción penal. Tribunal competente para la instrucción penal. Intervención de las partes en la instrucción penal. Características de los actos de la fase de instrucción. Lugar y tiempo de las actuaciones de la instrucción penal. El secreto de las actuaciones de la instrucción penal ... 81
7.- Los actos de investigación. Los actos de investigación. Distinción entre investigación y prueba. La inspección ocular. Diligencias de investigación relativas al cuerpo del delito. Identificación del delincuente y determinación de sus circunstancias personales. Las declaraciones del investigado en la fase de instrucción. Declaraciones de testigos en la fase de instrucción. Careo de testigos y procesados. Informes periciales de la fase de instrucción. Entregas vigiladas. Agentes encubiertos. Entrada y registro en lugar cerrado. Detención, apertura y examen de la correspondencia. Las medidas de investigación tecnológica. ... 91 8.- Las medidas cautelares. Medidas cautelares: concepto, finalidad y clases. Las medidas cautelares personales. La detención. La citación cautelar. La prisión provisional. La libertad provisional. Distanciamiento entre agresor y víctima. El procedimiento para la adopción de medidas cautelares personales: la audiencia del art. 505 L.e.cr. Modificación de las medidas cautelares personales. Orden de protección de las víctimas de violencia doméstica. Medidas de protección de las víctimas menores de edad o con la capacidad judicialmente modificada. Medidas cautelares que se pueden imponer al investigado persona jurídica. Medidas cautelares reales ... 133 9.- La imputación. Doble valoración de los resultados de la instrucción penal. El procesamiento. El control judicial de los indicios racionales de criminalidad en el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rápido. ... 159 10.- El periodo intermedio. Terminación de la fase de instrucción. El periodo intermedio: finalidad y contenido. La práctica de nuevas diligencias. La decisión sobre apertura del juicio oral o sobreseimiento: vinculación del juez o tribunal a lo solicitado por los acusadores. Concepto y clases de sobreseimiento. El sobreseimiento libre. El sobreseimiento provisional. Régimen de recursos contra el auto de sobreseimiento ... 165 11.- La fase de plenario o juicio oral. La fase de plenario o juicio oral: finalidad y contenido. Los escritos de acusación. El escrito de defensa. Procedimiento de los trámites de acusación y defensa. Otros trámites hasta la apertura de las sesiones ... 175 12.- Las cuestiones previas. Concepto. Procedimiento de las cuestiones previas: A) Los artículos de previo pronunciamiento; B) Las cuestiones previas en el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rápido ... 181
13.- El acto del juicio. Publicidad de las sesiones. Facultades del juez o presidente del tribunal. Iniciación de la vista: lectura de la acusación y la defensa, cuestiones previas y conformidad. La práctica de las pruebas. Ratificación o modificación de las conclusiones de las partes. Informes finales. Última palabra y conclusión del juicio. Documentación de la vista. La suspensión del juicio oral ... 185 14.- La formación del convencimiento del juzgador. El principio de libre valoración de la prueba y la “mínima actividad probatoria”. Materiales probatorios valorables por el tribunal penal. La llamada prueba de indicios. Prueba obtenida con violación de derechos y libertades fundamentales. La regla de decisión en caso de incertidumbre: carga de la prueba y presunción de inocencia ... 195 15.- La sentencia penal. La sentencia penal. Estructura de la sentencia: la motivación. La correlación entre la acusación y la sentencia. La terminación del proceso por conformidad del acusado con la calificación más grave
16.- Los recursos. Recursos contra las resoluciones del Juez de Instrucción. Recursos contra resoluciones del secretario judicial. Recursos contra las sentencias y autos definitivos ... 207 17.- La casación penal. Tribunal competente. Resoluciones recurribles en casación. Motivos de casación. Tramitación del recurso de casación. La sentencia de casación ... 213 18.- La cosa juzgada y la revisión penal. La cosa juzgada penal. La revisión penal. La anulación de sentencias dictadas en ausencia del acusado ... 219 19.- El juicio ordinario por delitos graves. Ámbito de aplicación. El sumario. El periodo intermedio. La fase de juicio oral ... 225 20.- El procedimiento abreviado. Ámbito de aplicación del procedimiento abreviado. Competencia. La fase de instrucción: diligencias previas. Periodo intermedio. La fase de juicio oral ... 227 21.- El procedimiento para el enjuiciamiento rápido. Ámbito de aplicación. Actuaciones de la Policía Judicial. Diligencias urgentes. La comparecencia de los arts. 798 y 800. Juicio oral, sentencia y recursos .. 233 22.- El juicio sobre delitos leves. El proceso por aceptación de decreto. Ámbito de aplicación. Competencia. Procedimiento. El proceso por aceptación de decreto ... 237
23.- El proceso penal ante el Tribunal del Jurado. El Tribunal del Jurado y su competencia. Incoación del proceso ante el Tribunal del Jurado: la comparecencia para concretar la imputación. Diligencias de investigación. Solicitud de apertura del juicio oral y escritos de calificación. Audiencia preliminar. Apertura del juicio oral o sobreseimiento. Designación del Magistrado-Presidente. Cuestiones previas. Auto de hechos justiciables. El juicio oral: constitución del Tribunal del Jurado y desarrollo de las sesiones. Disolución del jurado. El veredicto. La sentencia. Recursos... 243 24.- Otros procesos penales especiales. El proceso penal contra Senadores y Diputados: el suplicatorio. El proceso por delitos de injuria y calumnia contra particulares. El proceso por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación. El procedimiento de decomiso autónomo ... 253 25.- La ejecución penal. La ejecución penal: principios generales. Tribunal competente para la ejecución penal. Ejecución de las penas privativas de libertad. Ejecución de penas privativas de derechos. Ejecución de la pena de multa. Ejecución de las medidas de seguridad. Ejecución de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil. Terminación de la ejecución penal... 259 26.- El proceso penal de menores. Ámbito de aplicación. Tribunal competente. Investigación previa del Fiscal y decisión sobre apertura de expediente. El expediente. Medidas cautelares. Conclusión del expediente y remisión de las actuaciones al Juez de Menores. Audiencia. Sentencia y recursos. Ejecución ... 269 27.- El proceso penal militar. La organización de la jurisdicción militar. Procesos penales militares ordinarios y especiales: caracterización general ... 277
1.- Derecho penal y justicia penal
Derecho penal y justicia penal. Sistemas de justicia penal: A) La justicia penal acusatoria primitiva; B) La justicia penal inquisitiva; C) La justicia penal acusatoria moderna. El sistema español de justicia penal. Principios de la justicia penal: necesidad y oportunidad.
Derecho penal y justicia penal
Mediante el Derecho penal se determinan una serie de conductas que se consideran gravemente ofensivas para la sociedad en su conjunto (delitos) y se establecen sanciones (penas), que pueden llegar a ser muy graves también, para los sujetos que incurran en dichas conductas.
Desde la perspectiva del Derecho penal, la conducta delictiva (matar, robar, etc.) se contempla como una ofensa al conjunto de la sociedad; el Derecho penal no atiende -por lo menos directamente- al daño que la conducta delictiva haya causado al sujeto o sujeto que la haya padecido (la víctima). La pena no se concibe como respuesta al daño causado por el delincuente a la víctima, sino como reacción a la ofensa que la conducta delictiva supone para la sociedad en su conjunto.
Lo anterior no quiere decir que el daño que el delito causa a la víctima sea jurídicamente irrelevante. No es así. Lo que sucede es que la respuesta jurídica a ese daño no se produce en el ámbito del Derecho penal, sino en el del Derecho civil, básicamente en el de la responsabilidad civil extracontractual.
Cuando alguien comente un delito nacen, pues, dos relaciones jurídicas: 1) Una basada en el Derecho penal, cuyos sujetos son, en el lado pasivo, el infractor, y en el lado activo, la sociedad, y cuyo contenido sería la imposición al infractor de la pena prevista en la ley penal.
2) Y otra, basada en el Derecho civil, que tendría por sujeto pasivo también al infractor, pero cuyo sujeto activo no sería la sociedad, sino el ofendido o perjudicado por el delito, relación, esta segunda, que tendría como contenido la reparación por el infractor del daño causado.
La aplicación del Derecho penal consiste en imponer la pena prevista en la ley al sujeto que haya incurrido en alguna de las conductas tipificadas como delito. Para que la ley penal llegue efectivamente a aplicarse en los casos concretos en que alguien comete una infracción penal es preciso que, una vez que se pongan de manifiesto indicios de que ha tenido lugar una conducta que encaja en algún tipo penal, se despliegue una actividad dirigida a esclarecer los hechos y determinar con seguridad si efectivamente se ha cometido un delito y qué sujeto o sujetos han sido los responsables. Si se comprueba la existencia del delito y se averigua quién lo ha cometido, será necesario también determinar la pena que corresponda según la ley, imponer esa pena al infractor y hacer que la pena se cumpla.
Con la expresión justicia penal se hace referencia precisamente a toda la actividad necesaria para la aplicación del Derecho penal, que arranca desde que se tiene noticia de la posible comisión de una infracción penal y que culmina, si se confirma la infracción y se conoce al responsable, con la imposición y cumplimiento de la pena.
La actividad en que consiste la justicia penal se puede subdividir en cuatro fases:
1) Investigación: ante la noticia de la posible comisión de una infracción penal es preciso, de ordinario, que se investigue para confirmar esa noticia, determinar con precisión cómo se han producido los hechos y averiguar qué sujetos o sujetos aparecen como responsables.
2) Formulación de los cargos al posible responsable y defensa de éste: cuando la investigación proporciona base suficiente para considerar que se ha cometido la infracción y atribuirla a sujeto o sujetos determinados, cualquier sistema de justicia penal mínimamente civilizado exige que, antes de imponer la pena, se den a conocer los cargos a los sujetos que aparecen como infractores y que se conceda a esos sujetos la oportunidad de defenderse de esos cargos.
3) Juicio definitivo sobre imposición o no imposición de la pena: a la vista de los cargos dirigidos contra el presunto o presuntos infractores y de la defensa que éstos hayan realizado ha de juzgarse definitivamente si procede o no aplicar el Derecho penal, determinando, en su caso, la pena que proceda e imponiéndola a quienes, con arreglo a ese juicio, resulten merecedores de ella.
4) Cumplimiento de la pena impuesta.
Ahora bien, estas cuatro fases se pueden organizar de diversas maneras, atendiendo especialmente al sujeto que las protagoniza, lo que da lugar a diversos sistemas de justicia penal que conviene examinar.
Sistemas de justicia penal
A) La justicia penal acusatoria primitiva
En los sistemas de justicia penal de la Grecia antigua, la Roma republicana o los pueblos germánicos antiguos cabe identificar unos rasgos comunes que permiten, sin perjuicio de reconocer importantes diferencias, considerar que esos sistemas siguen en lo fundamental un mismo modelo cuyas características esenciales serían las siguientes:
1.- Para que se aplicara el Derecho penal tenía que haber un sujeto particular dispuesto asumir, sin apoyo de las autoridades, la investigación necesaria para esclarecer los hechos, reunir las pruebas e identificar al responsable o responsables de la infracción penal. Inicialmente sólo estaban legitimados para esto los particulares directamente afectados por la conducta delictiva (las víctimas); más adelante, se admitió que cualquier particular, en cuanto ciudadano —es decir en cuanto miembro del grupo social organizado ofendido por el delito y en nombre del grupo social— pudiera asumir la iniciativa para el castigo de las conductas delictivas. No había autoridades estatales que tuvieran asignada la función de averiguar e investigar los posibles delitos y acusar, en su caso, a los responsables. 2.- El Estado no intervenía, en forma de tribunal, hasta que el particular que hubiera asumido la iniciativa para la persecución de un delito acusara formalmente de haberlo cometido a otro u otro sujetos determinados. Formulada la acusación se celebraba un juicio contradictorio oral y público ante un tribunal que con frecuencia era una asamblea popular que se constituía a los efectos de juzgar sobre la concreta acusación de que se tratara (no había tribunales penales profesionales y permanentes, como ahora). En el juicio, acusador y acusado formulaban sus alegaciones y presentaban sus pruebas ante el tribunal.
3.- El juicio definitivo sobre la procedencia de imponer o no la pena se emitía por el tribunal después la celebración del juicio, a la vista de las alegaciones y pruebas de acusador y acusado. Aunque se conocieron también sistemas de justicia penal en que el juicio definitivo quedaba deferido a la divinidad: acusador y acusado -o sólo este último- se sometían a unas pruebas rituales (ordalías) cuyo resultado se consideraba que expresaba el juicio de Dios (por ejemplo, si el acusado a quien se arrojaba atado de pies y manos al río se quedaba flotando en las aguas, se le consideraba culpable, porque se entendía que la divinidad fluvial lo rechazaba; si se hundía, quedaba demostrada su inocencia).
B) La justicia penal inquisitiva
Con antecedentes en el Derecho romano de la época imperial, el sistema de justicia penal inquisitiva alcanza su configuración más acabada durante la Edad Media. Inicialmente, el sistema inquisitivo se implanta por la legislación canónica de los Papas de los siglos XII y XIII como instrumento para la represión de las herejías que entonces se extendían por Europa, especialmente la cátara o albigense. Más adelante el sistema inquisitivo se extiende también a la justicia penal secular de las monarquías absolutistas europeas de la Edad Moderna.
El cambio fundamental que, respecto del sistema acusatorio primitivo, introduce el sistema inquisitivo es la intervención del poder público desde el primer momento, asumiendo la investigación y persecución de cualquier delito cuya noticia, por la vía que fuera, llegara a conocimiento de la autoridad competente. Para que esto fuera posible se establecen órganos públicos a quienes se confía con carácter permanente el ejercicio de las funciones públicas inherentes a la justicia penal (averiguar los delitos, investigar aquellos de los que se tenga noticia, formular cargos frente a quienes aparezcan como responsables y oír las alegaciones y pruebas presentadas por ellos, juzgar y, eventualmente, imponer las penas y hacer que éstas se cumplan).
Lo más característico de la justicia penal inquisitiva es que deja de ser una actividad de tres sujetos (un particular que asume la función pública de acusar; el tribunal, que se limita a juzgar, y el acusado) y pasa a ser actividad que se desenvuelve sólo con dos protagonistas: el Estado, por un lado, que aparece desde el inicio como receptor de la noticia del delito e impulsa a partir de ese momento todas las actuaciones, y el sujeto a quien se atribuye la comisión del delito, por otro lado, cuya conducta se investiga, primero; a quien se le hacen los cargos resultantes de la investigación, después; se le permite defenderse frente a los cargos realizados en su contra y, finalmente, se le juzga culpable o inocente, imponiéndole en el primer caso la pena y haciendo que se cumpla.
La justicia penal inquisitiva era, en sustancia, análoga a los actuales procedimientos administrativos sancionadores (los que se siguen para imponer las multas de tráfico, por ejemplo): el Estado, a través de la autoridad con competencia sancionadora, toma conocimiento de la denuncia, formula los cargos, recibe los descargos y resuelve sobre la imposición o no imposición de la sanción.
La característica más conocida de los sistemas de justicia penal inquisitiva que se aplicaron en la Europa continental desde la baja Edad Media hasta el fin del Antiguo Régimen es, seguramente, el empleo del tormento para obtener la confesión de los acusados. Pero conviene tener claro que esta
característica no es esencial al sistema de justicia penal inquisitiva, como no lo son tampoco los largos encierros de los sospechosos sin informarles de la razón por la que se les privaba de libertad, o los interrogatorios a base de preguntas capciosas, ni otras características de la justicia penal anterior a la Revolución Francesa que hoy consideramos incompatibles con el respeto a la dignidad humana.
C) La justicia penal acusatoria moderna
Durante el siglo XVIII, en el caldo de cultivo de la Ilustración, se desarrolla un movimiento fuertemente crítico hacia la justicia penal inquisitiva. Se postula una reforma de la justicia penal y se mira como modelo a la justicia penal inglesa que nunca había abandonado el sistema acusatorio. La Revolución Francesa hace realidad la vuelta a la justicia penal acusatoria imponiendo en Francia un proceso penal prácticamente idéntico al inglés. Aunque Francia regresa pronto —con Napoleón— a una justicia penal sustancialmente inquisitiva, a lo largo del siglo XIX la propia Francia y el resto de los países de la Europa continental van adoptando progresivamente modelos de justicia penal acusatoria.
En los sistemas acusatorios modernos, a diferencia de lo que sucedía en los primitivos, el Estado no abandona a los ciudadanos la iniciativa para la persecución de los delitos. Por el contrario, se mantiene la existencia de autoridades estatales a quienes, con carácter permanente, se les confía la averiguación de los delitos y su investigación sin necesidad de que dicha actividad sea instada por la víctima ni por ningún otro particular.
Si de la investigación oficial resulta la existencia de hechos constitutivos de infracción penal y puede atribuirse su comisión a una persona determinada, hay también una autoridad estatal (el Ministerio Público o Ministerio Fiscal) que tiene confiada la función de acusar, lo que tiende también a asegurar que todas las conductas criminales serán perseguidas.
Formulada la acusación, se celebra un juicio contradictorio en el que el acusador y el acusado formulan sus alegaciones y presentan sus pruebas ante un tribunal —de jueces profesionales, o con jurado— que finalmente decide sobre la pretensión punitiva plasmada en la acusación estimándola o rechazándola.
El rasgo esencial de este sistema, que lo distingue del sistema inquisitivo y autoriza que se califique como acusatorio es el desdoblamiento de la intervención del Estado, confiándose a dos sujetos públicos distintos las funciones de acusar, por un lado, y juzgar, por otro. La justicia penal deja de ser actividad que enfrenta sólo a dos sujetos (el Estado frente al acusado), como ocurría en el sistema inquisitivo, y se configura, de nuevo, como
actividad que necesariamente pone en relación a tres sujetos: dos (acusador y acusado) en posiciones objetivamente enfrentadas respecto de una pretensión punitiva, y un tercero imparcial, el tribunal, que desde una posición trascendente a los dos sujetos en liza, juzga y decide sobre la pretensión punitiva tras oír las alegaciones y teniendo en cuenta las pruebas presentadas por acusador y acusado.
En la práctica, el cambio más importante que supone el paso de sistema inquisitivo al acusatorio afecta al papel que desempeñan los jueces en la justicia penal. En el sistema inquisitivo, siguiendo la muy expresiva descripción que puede leerse en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los jueces eran “omnipotentes, persiguiendo los delitos por su propia y espontánea iniciativa, instruyendo las causas los mismos que habían de fallarlas, ejerciendo la facultad omnímoda de separarse de los dictámenes fiscales, así durante la sustanciación como en la sentencia definitiva, calificando según su propio juicio el delito y designando la pena, sin consideración a las conclusiones de la acusación y la defensa...”.
Con el paso al sistema acusatorio, los jueces pierden el dominio casi absoluto que tenían sobre la justicia penal, ya que su papel queda ceñido a juzgar sobre la pretensión acusatoria que formule el Fiscal (si la formula). Ante la noticia del delito, e incluso tras la investigación oficial de los hechos ya no será el tribunal, sino el Fiscal, quien dará paso o no a la celebración de un juicio, en función de que acuse o no a alguna persona. Y, si se celebra el juicio, su objeto será la pretensión punitiva formulada por el Fiscal en su acusación: sólo los hechos en que se haya basado la acusación del Fiscal y los sujetos a quienes el Fiscal haya efectivamente acusado serán juzgados por el tribunal penal; sólo a esos sujetos podrá el tribunal condenar, en su caso, y no a ninguno a quien el Fiscal no hubiera acusado, por mucho que los jueces integrantes del tribunal puedan tener el convencimiento de que el delito ha sido cometido por algún sujeto a quien el Fiscal no haya acusado. El Fiscal, cuyo papel en la justicia penal inquisitiva se encontraba por completo subordinado al de los jueces, adquiere autonomía en la justicia penal acusatoria y queda convertido en la autoridad estatal responsable de decidir, ante la conductas humanas previamente investigadas como posiblemente constitutivas de infracción penal, si procede o no acusar y, por tanto, abrir o no el paso a un juicio y una posible condena de determinados sujetos como autores del delito de que se trate.
La clave para comprender la diferencia entre el sistema inquisitivo y el acusatorio moderno se encuentra en la respuesta a las eventuales discrepancias de criterio que, en un caso concreto, pudieran tener el Fiscal y los jueces miembros del tribunal penal en cuanto a la procedencia de formular acusación y, en su caso, en cuanto a los términos en que la
acusación ha de ser formulada. Estas discrepancias se pondrían de manifiesto tras la investigación oficial de unos hechos de apariencia delictiva y se resolverían de la siguiente manera, en función del sistema de justicia penal:
1) Si el Fiscal no considera procedente acusar (porque, por ejemplo, los hechos investigados no sean, a su juicio, delictivos; o lo sean pero, en su opinión, no haya quedado identificado el autor) y el Tribunal considerase en cambio que sí procede acusar, en el sistema inquisitivo se impondría el criterio del tribunal, y habría acusación y juicio, bien porque el Tribunal podría ordenar al Fiscal que acusara y éste estaría legalmente obligado a hacerlo, bien porque se permitiría que el juicio se abriera de oficio por decisión del Tribunal, aunque se dejara al Fiscal en libertad para defender en el juicio su posición favorable a la absolución. Ante la misma discrepancia, en el sistema acusatorio prevalece en cambio el criterio del Fiscal: si éste considera que no hay base para acusar no acusa y no hay juicio, siendo irrelevante a tal efecto que el Tribunal penal pueda tener una opinión distinta.
2) Si formulada acusación por el Fiscal en relación con unos determinados hechos y dirigida contra determinadas personas, los jueces del Tribunal penal discreparan de los términos de la acusación porque entendieran que hay hechos delictivos que han quedado fuera de la acusación o hay sujetos criminalmente responsables que no han sido acusados, en el sistema inquisitivo prevalecería el criterio del tribunal y el enjuiciamiento de éste podría extenderse a los hechos y a los sujetos no incluidos en la acusación del Fiscal. El sistema acusatorio implica, por el contrario, que el Tribunal penal se limita a juzgar sobre la acusación del Fiscal sin que le esté permitido condenar por hechos que no hayan sido objeto de la acusación ni a sujetos a quienes el Fiscal no haya acusado.
El paso del sistema inquisitivo al acusatorio supuso un avance en las garantías de la justicia penal. No se trata sólo de que se dejara de usar el tormento, ni de que se prescindiera de otras características inhumanas que estuvieron presentes en los concretos sistemas de justicia penal inquisitiva que conoció Europa continental durante el Antiguo Régimen. Estas características no eran consustanciales al sistema inquisitivo y se podía prescindir de ellas manteniendo una justicia penal al mismo tiempo inquisitiva y respetuosa con la dignidad humana. Esto es en cierto modo lo que ya sucedía a finales del siglo XVIII, cuando la presión del movimiento de reforma basado en el pensamiento ilustrado había logrado que se dejara de aplicar el tormento y el procedimiento, aún inquisitivo, no podía considerarse ya contrario a la dignidad humana. La compatibilidad del procedimiento sancionador inquisitivo con el respeto a las garantías de un juicio justo se confirma también con los modernos procedimientos administrativos sancionadores.
El avance en las garantías que supone el paso del sistema acusatorio al inquisitivo se manifiesta en el terreno de la igualdad entre acusador y acusado y en el de la imparcialidad del juzgador. Con el sistema inquisitivo no cabía plantear que el sujeto que formulaba los cargos y aquél contra quien se dirigían estuvieran en un plano de igualdad, ni tampoco cabía afirmar que el juzgador fuera objetivamente imparcial: el mismo sujeto estatal recibía la noticia del delito, iniciaba la investigación, formulaba los cargos en su momento y, finalmente, tras oír al sujeto investigado, juzgaba y decidía la cuestión. No es posible que se establezca en términos de igualdad una relación entre dos sujetos en posiciones contrapuestas (acusador y acusado) cuando uno de ellos, el acusador, es el que finalmente juzga sobre la controversia y, por lo mismo, no se puede afirmar la imparcialidad puesto que quien juzga es, al mismo tiempo, una de las partes en el conflicto.
Con el desdoblamiento de la participación del Estado en la justicia penal a través de dos sujetos públicos diferenciados a quienes se confía las funciones de acusar y de juzgar se consigue, por un lado, la igualdad entre los contendientes (acusador y acusado), puesto que ambos disponen de las mismas oportunidades de actuación ante el tribunal para defender sus respectivas posiciones y, por otra parte, se puede afirmar la imparcialidad del juzgador, ya que el tribunal penal juzga sobre una pretensión punitiva formulada por otro sujeto y no sobre unos cargos previamente formulados por el propio Tribunal, como ocurría en el sistema inquisitivo.
Este es el sentido que tiene la llamada garantía jurisdiccional penal; no se trata tan sólo de que las penas se impongan, cuando proceda, por tribunales de justicia servidos por jueces independientes, sino de que, además de esto, la procedencia o improcedencia de la imposición de las penas se determine en un juicio contradictorio, con un acusador y un acusado que puedan defender sus posiciones en pie de igualdad y por un tribunal imparcial, que juzga sobre una pretensión punitiva formulada por otro sujeto y no por el mismo tribunal.
El sistema español de justicia penal
Es un sistema acusatorio moderno, con el Ministerio Fiscal como órgano público acusador y unos Tribunales penales que se limitan a juzgar sobre la acusación tras un juicio oral contradictorio en el que intervienen, en posiciones contrapuestas, uno o varios acusadores y uno o varios acusados.
El sistema español de justicia penal tiene ciertas características propias que no están necesariamente presentes en todos los sistemas acusatorios modernos:
1) La investigación oficial que sigue inmediatamente a la noticia del delito y de cuyos resultados depende que se produzca o no una acusación no se realiza por el Ministerio Fiscal, sino por un Juez de Instrucción.
La función que corresponde al Juez de Instrucción tiene una doble vertiente: a) En primer lugar, dirige la investigación, acordando las medidas que considere oportunas y decidiendo sobre la procedencia de las medidas que puedan solicitar las partes.
b) En segundo término, el Juez de Instrucción ha de valorar los resultados de la investigación y puede poner fin a las actuaciones, impidiendo la apertura del juicio oral, cuando estime que de la investigación no se deducen indicios racionales de criminalidad (denegación del procesamiento, en el juicio ordinario; denegación de la apertura del juicio oral por inexistencia de indicios racionales de criminalidad en el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rápido).
Cuando finaliza la investigación, termina también la intervención del Juez de Instrucción en la justicia penal. En particular el Juez de Instrucción no acusa, ni puede imponer a Fiscal ni a ningún otro sujeto que lo haga; y, por otro lado, si se formula acusación y se abre el juicio oral, el Juez de Instrucción no forma parte del Tribunal penal que juzgará sobre la acusación. Esta ausencia de implicación del Juez de Instrucción en las funciones de acusar y de juzgar es esencial para que el sistema no pierda su carácter acusatorio.
2) La decisión de acusar o no acusar, a la vista de los resultados de la investigación preliminar, no se atribuye en exclusiva al Ministerio Fiscal ya que nuestro ordenamiento concede también legitimación para actuar como acusadores a sujetos particulares (acción penal de la víctima, acción penal popular).
3) Formalizada la acusación, ésta ha de ser sostenida por el acusador o acusadores ante un Tribunal penal que puede ser unipersonal (para delitos de menor gravedad) o colegiado (cuando se trata de delitos más graves); para determinados delitos, la acusación se formula ante el tribunal del jurado. La acusación da lugar a la celebración de un juicio oral en el que acusadores y acusados defienden en condiciones de igualdad sus respectivas posiciones mediante alegaciones y pruebas. Terminado el juicio, el Tribunal resuelve sobre la acusación, condenando o absolviendo al acusado, teniendo en cuenta las alegaciones y las pruebas practicadas en el juicio o incorporadas válidamente al material probatorio que, conforme a la ley, el Tribunal puede valorar.
4) Para asegurar la efectividad del llamado derecho al doble grado de jurisdicción reconocido en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las reformas más recientes del sistema de justicia penal español están sustituyendo el viejo sistema de juicio oral en única instancia con recurso de casación por un sistema que abre la posibilidad de una segunda instancia en todos los casos.
Principios de la justicia penal: necesidad y oportunidad
Un sistema de justicia penal se rige por el principio de necesidad cuando se basa en la idea de que el Derecho penal no puede dejar de aplicarse en ningún caso en que se haya cometido una infracción penal. El principio de necesidad exige:
1) Que la justicia penal se ponga necesariamente en marcha ante la noticia de cualquier hecho que revista apariencia de infracción penal.
2) Y que una vez iniciada la actividad de la justicia penal ante un caso concreto, dicha actividad no cese hasta que, o bien se ponga de manifiesto la imposibilidad o la improcedencia de formular acusación (improcedencia que sólo podrá basarse en la no concurrencia en el caso de todos los elementos que conforme a la legislación penal son precisos para que pueda apreciarse la existencia de responsabilidad criminal en una persona), o bien, formulada acusación, se dicte sentencia de absolución o condena por el Tribunal penal competente.
En un sistema de justicia penal presidido por el principio de necesidad una conducta criminal solamente quedaría impune en el caso de que no hubiera llegado a ser conocida por las autoridades, o bien sí hubiera sido conocida pero la investigación oficial no hubiera permitido un esclarecimiento suficiente como para acusar a alguna persona, o bien, en último término, por error humano cometido por las personas que sirven los órganos estatales que intervienen en la justicia penal (Ministerio Fiscal, Tribunales penales) en la apreciación de los hechos o en su calificación jurídica (v.gr.: el Fiscal, erróneamente, considera que determinado sujeto no ha participado en los hechos, y por eso no le acusa, cuando en realidad sí tuvo participación; o el Tribunal, erróneamente, llega a la conclusión de que el acusado obró en legítima defensa, y le absuelve, en un caso en que en realidad no hubo agresión ilegítima alguna por parte de la víctima).
El principio de necesidad se opone al principio de oportunidad con arreglo al cual el ejercicio del ius puniendi estatal no se vincula con carácter necesario a la comisión de un hecho constitutivo de infracción penal, admitiéndose en mayor o menor medida que las autoridades estatales competentes (u otros sujetos) tengan el poder de decidir, por razones de conveniencia u
oportunidad, no perseguir o no castigar conductas que en aplicación estricta de la ley serían merecedoras de sanción penal.
En el principio de oportunidad se basan mecanismos conocidos en ciertos sistemas de justicia penal como la posibilidad de alcanzar acuerdos con sujetos sospechosos de haber cometido un delito en cuya virtud se garantiza a estos sujetos que no serán juzgados ni castigados a cambio de que proporcionen información útil para desarticular una organización delictiva; o la facultad concedida al ministerio público de no promover la persecución de delitos menores (la llamada delincuencia de bagatela) cuando entienda que en el caso concreto el interés público en la sanción penal es muy escaso.
En España la justicia penal se rige por el principio de necesidad, si bien hay algunas manifestaciones del principio de oportunidad (delitos cuya persecución requiere denuncia del ofendido, proceso penal de menores). Una de las cuestiones que más dividen a los juristas españoles implicados en la justicia penal (teóricos y profesionales) es, por lo demás, la conveniencia de ampliar más aún el juego del principio de oportunidad. Los partidarios de ampliar el ámbito de aplicación del principio de oportunidad aducen que con ello se lograrían los siguientes beneficios:
- Dar respuesta adecuada a la falta de interés público en la persecución de ciertos delitos cuando en el caso concreto el delito haya ocasionado escasa lesión social.
- Estímulo a la pronta reparación de la víctima (si se permite que el Fiscal pueda renunciar a perseguir delitos menores una vez constatada dicha reparación).
- Evitar efectos criminógenos de las penas cortas privativas de libertad (el Fiscal podría renunciar a perseguir delitos menores cuando apreciase, atendidas las circunstancias del delincuente, que la pena podría ser contraproducente).
- Una justicia penal más rápida, al descargarse de trabajo a los tribunales penales.
Los juristas contrarios a la ampliación del juego del principio de oportunidad en la justicia penal se basan principalmente en las siguientes razones:
- Lesión del principio constitucional de igualdad, ya que sujetos que hubiesen cometido el mismo delito podrían ser tratados de forma diferente a criterio discrecional de los fiscales.
- Lesión del principio de exclusividad jurisdiccional en la aplicación del Derecho penal, ya que los fiscales podrían hurtar a los tribunales penales el poder de juzgar y, en su caso condenar, a sujetos que hubiesen cometido infracciones penales.
- Debilitamiento del efecto conminatorio de las penas, vinculado a la falta de seguridad en que toda conducta delictiva que se descubra será perseguida y castigada.
2.- Los tribunales penales. Jurisdicción y competencia
La organización jurisdiccional en el orden penal. Extensión y límites de la jurisdicción penal española. La extradición pasiva. Jurisdicción penal ordinaria y jurisdicción militar. Jurisdicción por razón de la materia de los tribunales penales ordinarios: la preferencia del orden jurisdiccional penal. La competencia objetiva de los tribunales penales. La competencia territorial. Incidencia de la conexión de delitos en la determinación de la competencia. La competencia funcional. Tratamiento procesal de la competencia penal.
La organización jurisdiccional en el orden penal
En la organización jurisdiccional española el ejercicio de la función jurisdiccional en materia penal corresponde a las siguientes clases de tribunales:
1) Juzgados de Instrucción (arts. 87 LOPJ y 14 L.e.cr.) Su circunscripción es el partido judicial.
Su competencia objetiva comprende:
a) Juicios por delito leve, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer (art. 14.1º L.e.cr.).
b) Instrucción de los procesos por delitos cometidos en el partido judicial (art. 14.2º L.e.cr.), salvo cuando se trate de delitos atribuidos a los tribunales penales de la Audiencia Nacional, de delitos cometidos por sujetos aforados o de delitos cuya instrucción corresponde a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
c) Dictar sentencia en el proceso de aceptación de decreto (art. 14.3, i.f. L.e.cr.).
2) Juzgados de lo Penal (arts. 89 bis LOPJ y 14 L.e.cr.)
Su circunscripción es generalmente la provincia, aunque hay también Juzgados de lo Penal cuya circunscripción se limita a uno o varios partidos judiciales sin extenderse a toda la provincia.
La LOPJ permite la creación de Juzgados de lo Penal con circunscripción menor que el territorio de una provincia (art. 89 bis.1) y, con base en estas previsiones, la Ley de Demarcación y Planta Judicial ha creado Juzgados de esta clase en localidades que no son capital de provincia, normalmente en grandes núcleos de población. Así, por ejemplo, en la provincia de Madrid existen Juzgados de lo Penal en Alcalá de Henares, Getafe y Móstoles; en Barcelona ocurre lo mismo en Arenys de Mar, Granollers, Manresa, Mataró, Sabadell, Terrassa y Vilanova i la Geltrú; en Valencia, en Alzira y Gandía; en Asturias, además de Oviedo, tienen uno o varios Juzgados de lo Penal Avilés, Gijón y Langreo; y así otras provincias siguiendo análogos criterios.
La competencia objetiva de los Juzgados de lo Penal comprende el conocimiento y fallo (juicio oral y sentencia) de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años.
Tratándose de delitos para los que no se establecen penas de privación de libertad, la competencia de los Juzgados de lo Penal se extiende a los procesos por delitos castigados con pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años.
Respecto a los delitos leves, la competencia para su enjuiciamiento corresponde, como regla, a los Juzgados de Instrucción. No obstante, los Juzgados de lo Penal, cuando conozcan de causas por delitos que sean de su competencia, conocerán también de los delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los mismos autores o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos (art. 14.3º L.e.cr.).
Hay que tener en cuenta, por lo demás, que tratándose de delitos atribuidos a los tribunales penales de la Audiencia Nacional, o al Tribunal del Jurado, o cometidos por sujetos aforados, la competencia no corresponde en ningún caso a los Juzgados de lo Penal, sea cual sea la pena con la que estén castigados.
3) Audiencia Provincial
Su circunscripción es la provincia.
Su competencia objetiva comprende el conocimiento y fallo (juicio oral y sentencia) de las causas criminales en los casos no atribuidos a los Juzgados de lo Penal. Si se trata de delitos castigados con pena de prisión, la competencia corresponde a la Audiencia Provincial cuando la pena
prevista en el Código Penal para el delito a que se refiera la acusación sea de duración superior a cinco años.
Hay que tener en cuenta, no obstante, que sea cual sea la pena prevista, la Audiencia Provincial no es competente en procesos por delitos atribuidos a los tribunales penales de la Audiencia Nacional, o al Tribunal del Jurado, o cometidos por sujetos aforados (art. 14.4º L.e.cr.).
4) Tribunales penales de la Audiencia Nacional
En el complejo orgánico de la Audiencia Nacional se distinguen varias clases de tribunales con jurisdicción en el orden penal. Para procesos penales contra personas mayores de edad por delitos atribuidos a la Audiencia Nacional son competentes, a diferentes efectos, los Juzgados Centrales de Instrucción, los Juzgados Centrales de lo Penal, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.
Los tribunales penales de la Audiencia Nacional extienden su jurisdicción a todo el territorio del Estado.
Estos tribunales tienen competencia objetiva para las causas por los delitos a que se refiere el art. 65 de la LOPJ (algunos delitos económicos y tráfico de drogas cometido por bandas organizadas, entre otros), así como para los procesos penales por delitos de terrorismo (disposición transitoria de la LO 4/1988, de 25 de mayo).
El art. 65 de la LOPJ atribuye a los tribunales penales de la Audiencia Nacional los procesos penales por los siguientes delitos:
a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos de la Nación y forma de Gobierno.
b) Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios.
c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.
Además, según la disposición transitoria de la LO 4/1988, de 25 de mayo, tienen competencia para las causas por delitos cometidos por personas integradas en bandas armadas o relacionadas con elementos terroristas o rebeldes cuando la comisión del delito contribuya a su actividad, y por quienes de cualquier modo cooperen o colaboren con la actuación de aquellos grupos o individuos, así como de los delitos conexos con los anteriores.
La competencia se reparte entre los diferentes tribunales que forman parte del complejo orgánico de la Audiencia Nacional de la siguiente manera: a) Juzgados Centrales de Instrucción: les corresponde la Instrucción de todas las causas por los delitos anteriores, salvo los cometidos por sujetos aforados.
b) Juzgados Centrales de lo Penal: les corresponde el conocimiento y fallo (juicio oral y sentencia) de las causas por los delitos anteriores, cuando estén castigados con pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años.
Cuando conozcan de causas por delitos que sean de su competencia, los Juzgados Centrales de lo Penal conocerán también de los delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los mismos autores o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos (art. 14.3º L.e.cr.).
c) Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional: conocimiento y fallo (juicio oral y sentencia) de las causas por los delitos anteriores, en los casos que no correspondan a los Juzgados Centrales de lo Penal.
d) La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conoce de los recursos de apelación contra las resoluciones de la Sala de lo Penal (arts. 64 bis LOPJ y 846 ter L.e.cr.).
La creación de la Sala de Apelación está relacionada con diversas resoluciones del Comité de Derechos Humanos de la ONU que apreciaron que el sistema originario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de única instancia y recurso de casación vulneraba el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por no respetar el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya
impuesto sean sometidos a un tribunal superior (el denominado doble grado de jurisdicción).
5) Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia
La circunscripción de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia se extiende a todo el territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Estas Salas son competentes para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias y autos definitivos dictados en primera instancia por las Audiencias Provinciales (arts. 73.3 c) LOPJ y 846 ter L.e.cr.).
La competencia de las Salas de lo Civil y Penal comprende también el conocimiento de los procesos penales contra sujetos que desempeñan determinados cargos y funciones públicas (altos cargos autonómicos y jueces, magistrados y fiscales). De estos sujetos se dice que tienen fuero especial o que están aforados ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
Concretamente la LOPJ atribuye a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de los siguientes procesos penales:
a) Las causas que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia. Se trata, en general, de procesos penales contra determinadas autoridades y altos cargos autonómicos por delitos cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate (art. 73.3.a) LOPJ).
Así, por ejemplo, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye al Tribunal Superior de Justicia de Madrid la competencia para conocer de los procesos penales por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad cuando el investigado o encausado sea Diputado de la Asamblea, o bien Vicepresidente o Consejero del Gobierno de la Comunidad (arts. 10.6 y 25.1); el Presidente de la Comunidad está aforado en todo caso ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
b) La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo (art. 73.3.b) LOPJ).
Respecto a los procesos penales contra aforados la competencia de la Sala se extiende a la instrucción y al enjuiciamiento. Con el fin de mantener la separación entre el juez que instruye y el tribunal que juzga, para la instrucción de estos procesos se designa un instructor, conforme a un turno
preestablecido, de entre los miembros de la Sala, instructor que no formará parte del tribunal enjuiciador (art. 73.4 LOPJ).
6) Sala Segunda del Tribunal Supremo
Su competencia más importante es el recurso de casación penal.
También conoce como tribunal de instancia de procesos penales contra ciertos sujetos con fuero especial.
Concretamente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene competencia objetiva para conocer de los siguientes procesos penales (art. 57 LOPJ):
a) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.
b) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.
En las causas anteriores se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.
7) Tribunal del Jurado
El Tribunal del Jurado se compone de nueve jurados y un Magistrado integrante de la Audiencia Provincial, que lo presidirá (art. 2 LOTJ).
Si, por razón del aforamiento del acusado, el juicio con Jurado debe celebrarse en el ámbito del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado será un Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo o de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, respectivamente.
El Tribunal del Jurado es competente para el conocimiento y fallo de las causas por homicidio y algunos otros delitos enumerados en el art. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
Concretamente, la competencia del Tribunal del Jurado se extiende a los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código Penal:
a) Del homicidio (artículos 138 a 140).
b) De las amenazas (artículo 169.1º).
c) De la omisión del deber de socorro (artículos 195 y 196).
d) Del allanamiento de morada (artículos 202 y 204).
e) De la infidelidad en la custodia de documentos (artículos 413 a 415).
f) Del cohecho (artículos 419 a 426).
g) Del tráfico de influencias (artículos 428 a 430).
h) De la malversación de caudales públicos (artículos 432 a 434).
i) De los fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a 438).
k) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (artículos 439 y 440).
k) De la infidelidad en la custodia de presos (artículo 471).
Quedan excluidos de la competencia del Jurado, los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la Audiencia Nacional.
8) Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria
Son tribunales unipersonales que ejercen las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley (art. 94.1 LOPJ).
Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria extienden su jurisdicción, como regla general, al territorio de una provincia. Los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria pertenecen al complejo orgánico de la Audiencia Nacional y extienden su jurisdicción a todo el territorio español respecto al cumplimiento de penas en establecimientos penitenciarios por delitos competencia de la Audiencia Nacional (art. 94.4 LOPJ).
9) Juzgados de Menores y Juzgado Central de Menores
Son tribunales unipersonales a los que corresponde el conocimiento de los procesos penales por infracciones penales cometidas por menores de edad, regulados en la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores. 10) Juzgados de Violencia sobre la Mujer
Son tribunales unipersonales, cuya circunscripción, como regla, comprende el territorio de un partido judicial (art. 87 bis LOPJ).
Estos Juzgados tienen competencias en los órdenes penal y civil:
a) En el orden penal, tienen competencia para la instrucción en causas por determinados delitos, siempre que la víctima sea la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. También cuando el delito se cometa sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
Los delitos a que se extiende la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la mujer, siempre que la víctima se encuentre entre las personas que se acaban de mencionar, son los siguientes: (i) los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación; (ii) los delitos leves tipificadas en el párrafo segundo del artículo 171.7, párrafo segundo del 172.3 y en el 173.4 del Código Penal; (iii) el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando el ofendido por el delito cuya condena se encuentre entre las personas arriba señaladas (art. 87 ter LOPJ y art. 14.5.a), b) y d) L.e.cr.).
b) En el orden civil, tienen competencia para procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, relacionados con actuaciones penales por actos de violencia sobre la mujer en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 87 ter LOPJ.
Extensión y límites de la jurisdicción penal española
1) El principio de territorialidad
Según el principio de territorialidad, corresponde a los tribunales penales españoles el conocimiento de los procesos penales por delitos cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles (art. 23.1 LOPJ).
Conforme al mismo principio, como regla general, los tribunales penales españoles no tienen competencia para conocer de procesos por delitos cometidos en el territorio de otros Estados o a bordo de buques o aeronaves extranjeros.
2) Excepciones al principio de territorialidad
En ciertos casos, que suponen excepciones al principio de territorialidad, los tribunales penales españoles pueden conocer de procesos penales por delitos cometidos en el extranjero. Se trata de casos en que la competencia de los tribunales penales españoles se basa en otros principios.
A) Principio de personalidad o nacionalidad (art. 23.2 LOPJ)
La nacionalidad del delincuente no afecta, como regla, a la competencia internacional de los tribunales penales españoles: si el delito se comente en territorio español tienen competencia los tribunales penales españoles, sea español o extranjero el delincuente; y si el delito se comete fuera de España, no tienen competencia los tribunales penales españoles, aunque el delincuente tenga la nacionalidad española.
Por excepción, los tribunales penales españoles tienen competencia para conocer de procesos penales por hechos previstos en las leyes penales españolas como delitos cometidos por españoles fuera de España siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito.
b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles.
c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.
La misma regla se aplica a los extranjeros nacionalizados españoles, incluso cuando hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho.
B) Principio real o de protección
También tienen competencia internacional los tribunales penales españoles para conocer de procesos por hechos punibles cometidos fuera de España, cuando se trate de delitos que afecten a determinados bienes jurídicos esenciales para el Estado (art. 23.3 LOPJ).
Los delitos comprendidos en este principio real o de protección son los siguientes:
a) De traición y contra la paz o la independencia del Estado.
b) Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente.
c) Rebelión y sedición.
d) Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales.
e) Falsificación de la moneda española y su expedición.
f) Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado.
g) Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles.
h) Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española.
i) Los relativos al control de cambios.
C) Principio de Justicia mundial o universalidad (art. 23.4 LOPJ)
Los tribunales penales españoles tienen también competencia internacional para conocer de procesos penales por ciertos delitos que contemplan
conductas especialmente reprobables, incluso si se hubieran cometido fuera de España y con independencia de la nacionalidad de su autor. Se aplica este principio a ciertas conductas delictivas respecto de las cuales la comunidad internacional se ha puesto de acuerdo en que puedan ser perseguidas y castigadas por los tribunales penales de Estados distintos de aquel en cuyo territorio se haya cometido el delito.
El principio de justicia mundial o universalidad solamente se aplica a los delitos que expresamente se relacionan en el artículo 23.4 de la LOPJ, y únicamente cuando concurren determinadas circunstancias que la Ley precisa.
Con carácter general, para que los tribunales penales españoles tengan competencia en virtud del principio de universalidad se exigen los siguientes requisitos:
1) Ausencia de persecución penal efectiva de los hechos punibles de que se trate en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional, en los términos que precisa el artículo 23.5 LOPJ. 2) Que se interponga querella ante los tribunales penales españoles por el Ministerio Fiscal o por el agraviado (art. 23.6 LOPJ).
Además de los anteriores requisitos generales, para cada uno de los delitos comprendidos en el principio de universalidad la LOPJ exige ciertos requisitos adicionales que han de cumplirse también para que los tribunales penales españoles tengan competencia internacional para enjuiciar el delito de que se trate cuando no se haya cometido en territorio español. Se trata, en general, de los requisitos previstos en los distintos tratados internacionales en que España es parte, en los que se contempla la posibilidad de que determinados delitos sean enjuiciados por los tribunales de cualquiera de los Estados parte, aunque no se hayan cometido en su territorio.
Conforme al artículo 23.4 de la LOPJ, el principio de justicia mundial o universalidad se extiende, si se cumplen los requisitos que para cada uno de los delitos se especifican, a los hechos susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como algunos de los siguientes delitos:
a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado
b) Delitos de tortura y contra la integridad moral
d) Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos
e) Terrorismo
f) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves
g) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil
h) Los delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares
i) Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas
j) Delitos de constitución, financiación o integración en grupo u organización criminal o delitos cometidos en el seno de los mismos
k) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad
l) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica
m) Trata de seres humanos
n) Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales
o) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubre de 2011, sobre falsificación de productos médicos y delitos que supongan una amenaza para la salud pública
p) Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos
La extradición pasiva
La extradición pasiva puede definirse como la entrega por las autoridades españolas de personas que se encuentran en España a las autoridades de
otro Estado, con el fin de que la persona entregada sea juzgada o cumpla condena en el Estado requirente.
Se aplica a personas que han cometido un delito en el extranjero y que se encuentran en España. Los Tribunales penales españoles, como regla, no tienen jurisdicción para juzgarlo, según el principio de territorialidad. Las autoridades del Estado en que se hubiese cometido el delito reclaman a las autoridades españolas la entrega de esa persona para que pueda ser juzgada o para que cumpla la condena que se le hubiese impuesto (por ejemplo, personas que, tras ser juzgadas y condenadas en un país extranjero, huyen de ese país para no cumplir la condena).
El procedimiento de extradición se inicia siempre con una petición que formulan las autoridades de un Estado extranjero a las autoridades españolas para que se entregue a la persona reclamada. En la extradición tradicional las autoridades que realizan y reciben la petición son los Gobiernos de los respectivos Estados, si bien en los procedimientos internos de cada Estado para decidir si procede solicitar o conceder la extradición suelen intervenir las autoridades judiciales.
A partir de aquí las autoridades españolas deben decidir si procede o no la entrega. Esta decisión está regulada por tres clases de normas:
1) Normas de la Unión Europea 2) Convenios internacionales
3) Ley de Extradición pasiva (Ley 4/1985, de 21 de marzo) A) Normas de la Unión Europea
En la Unión Europea la entrega de personas para ser juzgadas o cumplir condena se produce actualmente mediante la orden europea de detención y entrega, regulada en España por la Ley 3/2003, de 14 de marzo. Se trata de un procedimiento que implica una entrega prácticamente automática de las personas reclamadas por otros Estados miembros de la UE. La reclamación se realiza directamente por las autoridades judiciales del Estado requirente a las autoridades judiciales españolas y la decisión sobre entrega o no entrega corresponde exclusivamente a estas últimas, eliminándose la intervención de los Gobiernos típica de los procedimientos de extradición tradicionales.
Entre los Estados miembros de la UE hay también Convenios de extradición (Convenio relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 27 de septiembre de 1996 y Convenio relativo al procedimiento