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10 El periodo intermedio

In document Apuntes de Derecho Procesal Penal (1) (página 166-176)

Terminación de la fase de instrucción. El periodo intermedio: finalidad y contenido. La práctica de nuevas diligencias. La decisión sobre apertura del juicio oral o sobreseimiento: vinculación del juez o tribunal a lo solicitado por los acusadores. Concepto y clases de sobreseimiento. El sobreseimiento libre. El sobreseimiento provisional. Régimen de recursos contra el auto de sobreseimiento.

Terminación de la fase de instrucción

La terminación de la fase de instrucción se produce, en general, mediante una resolución en forma de auto que dicta el Juez de Instrucción cuando:

a) Considera que los hechos punibles que han sido objeto de investigación en la instrucción están suficientemente aclarados para que se pueda decidir sobre la apertura de juicio oral o sobreseimiento y, en su caso, para que se pueda formular acusación.

b) O bien, aunque los hechos no estén suficientemente aclarados, el Juez considera que la investigación está agotada, y que si continuase abierta la instrucción del proceso no se podría lograr un mejor conocimiento de los hechos.

Según el tipo de procedimiento, esta resolución se encuentra regulada en los siguientes preceptos:

(i) El auto de conclusión de sumario que pone fin a la fase de instrucción del proceso penal ordinario por delitos graves está regulado en el artículo 622 L.e.cr.

(ii) La resolución que pone fin a las diligencias previas del procedimiento abreviado está regulada en el artículo 779 L.e.cr. (iii) La resolución que pone fin a las diligencias urgentes del procedimiento para el enjuiciamiento rápido está regulada en el artículo 798 L.e.cr.

Al mismo tiempo que declara concluida la fase de instrucción del proceso, el Juez puede adoptar alguna de las resoluciones siguientes:

1) Si, a la vista de las investigaciones, entiende que los hechos son constitutivos de delito leve, ordenará lo que proceda para la celebración del correspondiente juicio sobre delitos leves (arts. 624 y 779.1.2ª L.e.cr.).

2) Si estima que se trata de delito cuyo enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción militar, se inhibirá en favor de los Tribunales Militares (art. 779.1.3ª L.e.cr.).

3) Si estima que se trata de delito cometido por un menor de edad, remitirá las actuaciones al Fiscal de Menores (art. 779.1.3ª L.e.cr.). 4) En el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rápido (no en el proceso penal ordinario por delitos graves), puede acordar el sobreseimiento del proceso cuando considere que “el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración”, o bien, aunque considere que el hecho puede ser constitutivo de delito, cuando no hubiere autor conocido (arts. 779.1.1ª y 798.2.1ª L.e.cr.).

5) En el enjuiciamiento rápido, cuando no se pueda seguir investigando mediante las diligencias urgentes porque se haya agotado el plazo previsto en el art. 799, pero el Juez considere que los hechos no están suficientemente aclarados y que se debe seguir investigando, ordenará que continúe la instrucción como diligencias previas del procedimiento abreviado (art. 798.2.2ª L.e.cr.).

6) Fuera de los casos anteriores, al declarar concluida la instrucción, el Juez ordenará que continúe el proceso, abriéndose la llamada fase o periodo intermedio del proceso penal.

El periodo intermedio: finalidad y contenido

El periodo intermedio del proceso penal se abre cuando el Juez de Instrucción da por finalizada la fase de instrucción.

En el periodo intermedio las actuaciones de la fase de instrucción se ponen a disposición de las partes (especialmente de las acusadoras), quienes pueden:

1) Pedir que se complete la instrucción, solicitando actuaciones que, a su juicio, debería haber realizado el Juez de Instrucción y que no

realizó (diligencias de investigación que el Juez no haya practicado y que las partes consideren necesarias; en el juicio ordinario por delitos graves, que se procese a alguna persona que el Juez no hubiera procesado, etc.).

2) Si consideran que la instrucción está completa, pedir la apertura del juicio oral o el sobreseimiento. Pedirán la apertura del juicio oral cuando, a la vista de las actuaciones de la fase de instrucción, consideren que procede formular acusación frente al sujeto o sujetos investigados; solicitarán el sobreseimiento cuando, a la vista de la instrucción, entiendan que no procede formular acusación. Habiendo varios investigados (procesados, en el juicio ordinario por delitos graves) las partes acusadoras podrán pedir la apertura del juicio oral respecto a alguno o algunos de ellos y el sobreseimiento respecto de otros.

El periodo intermedio finaliza con una resolución judicial en forma de auto que decide, bien la apertura del juicio oral, bien el sobreseimiento. En general, esta resolución está vinculada por las peticiones de las partes:

a) Si todas las partes acusadoras piden el sobreseimiento, el tribunal debe acordarlo y no puede ordenar la apertura del juicio oral aunque, a criterio del tribunal, exista motivo para acusar a alguno de los sujetos investigados. Esta regla no tiene excepciones.

b) Si alguna de las partes acusadoras pide la apertura del juicio oral, el tribunal debe acordarla y no puede, como regla, acordar el sobreseimiento. En este caso, no obstante, sí hay excepciones, de diverso alcance según el tipo de procedimiento.

El tribunal que conoce de la fase intermedia del proceso penal es distinto en función del tipo de proceso de que se trate:

a) En el juicio ordinario por delitos graves conoce de la fase intermedia el tribunal competente para el enjuiciamiento y fallo de la causa (normalmente la Audiencia Provincial); al declarar concluido el sumario, el Juez de Instrucción remite las actuaciones a la Audiencia y emplaza a las partes para que comparezcan ante ella. Las peticiones de las partes sobre práctica de nuevas diligencias o sobre apertura de juicio oral o sobreseimiento se dirigirán a la Audiencia y la Audiencia resolverá lo que proceda sobre dichas peticiones. Si se acuerda la práctica de nuevas diligencias, la Audiencia ordena al Juez de Instrucción que reabra el sumario y practique las actuaciones de que se trate.

b) En el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rápido conoce de la fase intermedia el Juez de Instrucción. En estos procesos, al declarar concluida la instrucción, el Juez de Instrucción no remite las actuaciones al tribunal enjuiciador; sigue conociendo del proceso y decide sobre las peticiones de las partes relativas a la práctica de nuevas diligencias y a la apertura de juicio oral o sobreseimiento. Cuando acuerda la apertura del juicio oral, el Juez de Instrucción remite las actuaciones al tribunal competente para conocer del juicio y dictar la sentencia.

La práctica de nuevas diligencias

Cuando las partes no están conformes con la finalización de la instrucción, porque entienden que el Juez omitió la práctica de alguna diligencia de investigación (o algún procesamiento) que debía haber realizado, pueden pedir, abierta la fase intermedia, que se lleven a cabo estas actuaciones. El procedimiento varía según el tipo de proceso:

a) En el juicio ordinario, después de que el Juez de Instrucción ha declarado concluido el sumario y remitido las actuaciones a la Audiencia, las partes (tanto las acusaciones como los procesados) pueden pedir a la Audiencia que revoque el auto de conclusión del sumario y ordene al Juez de Instrucción que practique las diligencias que el Juez no hubiese llevado a cabo y, a juicio de las partes, sea necesario practicar.

La Audiencia decide lo que estime procedente, sin estar vinculada por las peticiones de las partes (arts. 627, 630 y 631 L.e.cr.).

b) En el procedimiento abreviado, después de que el Juez de Instrucción ha declarado concluidas las diligencias previas, se da traslado de las actuaciones a las partes acusadoras (no al encausado) quienes disponen de un plazo de diez días para solicitar al propio Juez de Instrucción la práctica de diligencias complementarias.

Si esta petición la efectúa el Fiscal, el Juez debe acceder a ella. Si la realizan las acusaciones particulares, el Juez decide lo que estime procedente (art. 780.2 L.e.cr.).

El encausado no puede pedir, en este trámite, diligencias complementarias. Si no está conforme con la conclusión de las diligencias previas debe recurrir (reforma y apelación) el auto del Juez de Instrucción declarando terminadas las diligencias previas y ordenando que continúe el procedimiento (art. 779.1.4ª).

c) En el procedimiento de enjuiciamiento rápido, el Juez, antes de dictar la resolución que pone fin a las diligencias urgentes, oye a las partes (a todas, acusadores e investigado) sobre la procedencia de poner fin a la investigación o de continuar la instrucción del proceso (art. 798 L.e.cr.). En este trámite de audiencia las partes pueden alegar la necesidad de que se practiquen diligencias de instrucción que no se hubiesen llevado a cabo en las diligencias urgentes. El Juez decide lo que estime procedente, sin estar vinculado por las peticiones de las partes, ni siquiera las del Fiscal. Si el Juez entiende que es necesario practicar más diligencias de instrucción, y no pueden llevarse a cabo dentro del plazo que el art. 799 establece para las diligencias urgentes (instrucción del enjuiciamiento rápido), ordenará que el procedimiento continúe como diligencias previas del procedimiento abreviado (es decir, continúa abierta la fase de instrucción, pero se abandona el cauce procesal del enjuiciamiento rápido y continúa el proceso por el cauce del procedimiento abreviado).

La decisión sobre apertura del juicio oral o sobreseimiento: vinculación del juez o tribunal a lo solicitado por los acusadores Cuando las partes acusadoras están conformes con la finalización de la instrucción (o una vez practicadas las diligencias complementarias que hubiesen solicitado o desestimadas las peticiones que hubiesen efectuado de tales diligencias), deben dirigirse al tribunal que conozca de la fase intermedia (el tribunal competente para el enjuiciamiento, en el juicio ordinario, o el Juez de Instrucción, en el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rápido) y solicitar:

1) Bien el sobreseimiento de la causa, si entienden que no existe base en la instrucción para formular acusación.

2) Bien la apertura del juicio oral, si estiman que procede formular acusación.

3) Habiendo varios procesados (en el juicio ordinario) o encausados (en el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rápido) pueden solicitar el sobreseimiento respecto de unos y la apertura del juicio oral respecto de otros.

La decisión del Juez o Tribunal sobre la apertura de juicio oral o sobreseimiento está vinculada por las peticiones formuladas por las partes, con el siguiente alcance:

1) Si todas las partes acusadoras solicitan el sobreseimiento

El Juez o Tribunal debe acordar el sobreseimiento; a estos efectos, el criterio de Juez o Tribunal es absolutamente irrelevante: aunque el Juez o el Tribunal considere que es improcedente el sobreseimiento, debe acordarlo siempre que lo pidan el Fiscal y todas las acusaciones particulares personadas (cfr. arts. 642 a 644; 782 y 800 L.e.cr.).

Lo único que puede hacer el Juez o Tribunal que no esté conforme con la petición de sobreseimiento es intentar agotar todas las posibilidades de que se produzca acusación. A estos efectos la Ley permite al Juez o Tribunal:

(i) Poner en conocimiento de los ofendidos o perjudicados que no se hubiesen personado como parte la petición de sobreseimiento del Fiscal, para que aquéllos, si lo desean, ejerciten la acción penal (arts. 642, 643 y 782.2.a) L.e.cr.).

(ii) Remitir la causa al superior jerárquico del Fiscal que haya pedido el sobreseimiento, para que aquél decida si procede o no sostener la acusación (arts. 644 y 782.2.b) L.e.cr.).

Si, agotadas estas comunicaciones, no se personan para formular acusación los ofendidos y perjudicados, ni el superior jerárquico del Fiscal considera procedente acusar, el Juez o Tribunal debe acordar necesariamente el sobreseimiento.

2) Si alguna parte acusadora (basta que sea una sola) solicita la apertura del juicio oral

El Juez o Tribunal debe acordar, como regla, la apertura del juicio oral. No obstante, en este caso existen excepciones a la vinculación del Juez o Tribunal. Así, el órgano jurisdiccional puede acordar el sobreseimiento, aunque alguna parte acusadora (o incluso todas ellas) haya pedido la apertura del juicio oral en los siguientes casos:

a) Cuando el Juez o Tribunal considere que el hecho no es constitutivo de delito (arts. 645 y 783.1 L.e.cr.).

b) Sólo en el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rápido (no en el proceso ordinario por delitos graves), cuando el Juez, aun estimando que el hecho es constitutivo de delito, considere que no existen indicios racionales de criminalidad contra la persona a quien las partes acusadoras pretendan acusar (art. 783.1 L.e.cr.). La denegación de la apertura de juicio oral por este motivo cumple, en el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rápido, la misma

función que desempeña en el proceso ordinario la negativa del Juez de Instrucción a procesar a un investigado.

Concepto y clases de sobreseimiento

El sobreseimiento es la resolución judicial en forma de auto que pone fin al proceso penal, una vez finalizada la fase de instrucción y sin entrar en la fase de juicio oral. El sobreseimiento procede (i) cuando ninguna de las partes acusadoras formula acusación o bien, (ii) cuando formulándose acusación por alguna de las partes acusadoras el Juez o Tribunal estima que el hecho no es constitutivo de delito o, en el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rápido, el Juez estima que no existen indicios racionales de criminalidad contra la persona a quien se pretenda acusar.

En el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rápido el Juez también puede acordar el sobreseimiento en la resolución que pone fin a la instrucción, sin necesidad de esperar a las peticiones de las partes, cuando “estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración” o cuando “aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido” (art. 779.1.1ª L.e.cr.).

Cuando hay varios encausados, el sobreseimiento puede ser total, si afecta a todos ellos, o parcial, si sólo afecta solamente a alguno o algunos. El sobreseimiento total pone fin al proceso; el parcial únicamente cierra el proceso para los encausados a quienes se refiere, abriéndose el juicio oral para el resto (art. 634 L.e.cr.).

Desde otra perspectiva, atendiendo a sus presupuestos y efectos, se debe distinguir entre el sobreseimiento libre y el sobreseimiento provisional. El sobreseimiento libre

El sobreseimiento libre es el que se basa en las siguientes causas (art. 637 L.e.cr.):

1.º Que no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.

2.º Que el hecho no sea constitutivo de delito.

3.º Que aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.

En general, el sobreseimiento libre presupone una investigación realizada en la fase de instrucción que ha conseguido esclarecer suficientemente los hechos, poniendo de manifiesto que no hay delito o, cuando menos, que los investigados están exentos de responsabilidad. Por eso, el auto de sobreseimiento libre tiene eficacia de cosa juzgada material, esto es, impide que con posterioridad pueda incoarse otro proceso penal sobre los mismos hechos y frente a los mismos sujetos.

El sobreseimiento provisional

El sobreseimiento provisional es el que se basa en las siguientes causas (art. 641 L.e.cr.):

1.º Que la investigación de la fase de instrucción no justifique debidamente la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.

2.º Que resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.

En general, el sobreseimiento provisional presupone una investigación realizada en la fase de instrucción que no ha conseguido esclarecer suficientemente los hechos, de tal manera que, aunque esa investigación no permita formular acusación, tampoco conduce a descartar por completo que el delito se haya cometido o que los investigados sean responsables. Por eso, el auto de sobreseimiento provisional no tiene eficacia de cosa juzgada material, quedando abierta la posibilidad de que con posterioridad, si se descubren nuevas pruebas, se pueda abrir de nuevo el proceso penal sobre los mismos hechos y frente a los mismos sujetos.

Régimen de recursos contra el auto de sobreseimiento

Cuando el auto de sobreseimiento se dicta a petición de todas las partes acusadoras ninguna de las partes tiene interés en recurrir.

En los casos en que alguna parte acusadora haya pedido apertura del juicio oral y el Juez o Tribunal hubiese acordado el sobreseimiento, la parte que hubiese pedido la apertura del juicio oral puede recurrir el auto de sobreseimiento, conforme a las siguientes reglas:

1) En el proceso ordinario por delitos graves el auto de la Audiencia acordando el sobreseimiento por entender que los hechos no son constitutivos de delito es recurrible en casación (art. 848.II L.e.cr.).

2) En el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rápido, el auto de sobreseimiento dictado por el Juez de Instrucción por entender que los hechos no son constitutivos de delito o que no existen indicios racionales de criminalidad es susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial (art. 766 L.e.cr.; el art. 783.3 L.e.cr. sólo excluye de la apelación el auto de apertura del juicio oral, no el de sobreseimiento).

La Ley permite también interponer recurso contra el auto de sobreseimiento a las víctimas del delito, aunque no estuvieran personadas como parte en la causa. En los casos de muerte o desaparición ocasionada por algún delito, podrán recurrir el cónyuge o pareja de hecho y los parientes a que se refiere el artículo 109 bis L.e.cr.

A tal efecto, el sobreseimiento debe ser comunicado a la víctima que no sea parte en el proceso conforme a lo previsto en los artículos 636 y 779.1.1ª de la L.e.cr. y el recurso deberá interponerse en los veinte días siguientes a la comunicación.

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