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D ELITO DE I NCENDIO :

In document Resumen Derecho penal 3 Garrido Montt (página 95-98)

C. E STAFAS Y OTROS ENGAÑOS

1. D ELITO DE I NCENDIO :

- El CP sanciona varios tipos, una figura básica, otras especiales y algunos tipos agravados y privilegiados.

o BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: es un delito pluriofensivo, puede proteger la propiedad, la vida integridad de las personas, la seguridad pública.

- En esencia, es un delito de lesión o resultado.

o CONDUCTA PROHIBIDA: prender fuego a una cosa (generalmente ajena) para destruirla o deteriorarla.

- No se exige que se produzca un fuego incontrolable, sólo que se inicie.

- Es posible cometerlo por omisión impropia, cuando el agente está en posición de garante en relación a la persona que prende fuego

(por ejemplo, el hijo pequeño) o el bien en riesgo de combustión.

o OBJETO SOBRE EL QUE RECAE LA ACCIÓN: una cosa ajena mueble o inmueble, pública o privada, individual o colectiva.

- Prender fuego a cosa propia no es delito, salvo en el caso del art 482.

o ELEMENTO SUBJETIVO: dolo directo, voluntad de destruir lo que se pone en ignición. Se excluye el dolo eventual (salvo excepciones) y la culpa.

o CONSUMACIÓN: el delito se consuma cuando el objeto entra en ignición, sin que importe el grado de combustión que alcance. - Como es un delito de resultado, es posible la tentativa y la frustración.

o TIPOS PENALES DE INCENDIO: a. Figura genérica de incendio:

Art 477.- El incendiario de objetos no comprendidos en los artículos anteriores…

- Si bien se presenta como figura subsidiaria, en su contexto es también general, en cuanto al incendio entendido como delito de daño

material.

- El objeto de la conducta (acción u omisión) puede ser un bien mueble o inmueble, público o privado, pero siempreajeno. - Pena: según el monto del daño causado:

1. Más de 40UTM: presidio menor en su frado máximo a presidio menor en su grado mínimo y multa de 11 a 15UTM. 2. Más de 4 y menos de 40UTM: presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 6 a 10UTM.

3. Más de una y menos de 4UTM: presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de 5UTM. b. Comunicación del fuego del objeto de la acción incendiaria a otros bienes:

Art. 479. Cuando el fuego se comunicare del objeto que el culpable se propuso quemar, a otro u otros cuya destrucción, por su naturaleza o consecuencias, debe penarse con mayor severidad, se aplicará la pena más grave, siempre que los objetos incendiados estuvieren colocados de tal modo que el fuego haya debido comunicarse de unos a otros, atendidas las circunstancias del caso.

- En este caso, el agente tiene dolo respecto del objeto que pretende quemar, pero el fuego se expande a otros bienes que no estaban

en su mira, pero que eran previsibles, es decir, el agente subjetivamente, actúa con dolo eventual o culpa. c. Incendio de bienes propios:

Art. 482. El culpable de incendio o estragos no se eximirá de las penas de los artículos anteriores, aunque para cometer el delito hubiere incendiado o destruido bienes de su pertenencia.

- Excepcionalmente, se sanciona la conducta de quien al incendiar bienes propios pone en peligro a personas o bienes ajenos, o que

dolosamente los incendia para cometer delito de incendio respecto de bienes ajenos.

Art. 482 inc. 2º. Pero no incurrirá en tales penas el que rozare a fuego, incendiare rastrojos u otros objetos en tiempos y con circunstancias que manifiestamente excluyan todo propósito de propagación, y observando los reglamentos que se dicten sobre esta materia.

- El quemar rastrojos, el roce de tierras y otros análogos no es delito, salvo que el fuego se comunique a bienes ajenos. Pero aún en este caso, si para realizar las labores se atuvo a los reglamentos, y no tenía intención de causar daño, tampoco incurre en delito, sin perjuicio de su responsabilidad civil.

d. Tipos de incendio agravados:

i. Incendio que causa la muerte de una o más personas, les mutila un miembro importante o causa una lesión gravísima: Art. 474. El que incendiare edificio, tren de ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, causando la muerte de una o más personas cuya presencia allí pudo prever, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.

La misma pena se impondrá cuando del incendio no resultare muerte sino mutilación de miembro importante o lesión grave de las comprendidas en el número 1° del artículo 397.

Las penas de este artículo se aplicarán respectivamente en el grado inferior de ellas si a consecuencia de explosiones ocasionadas por  incendios, resultare la muerte o lesiones graves de personas que se hallaren a cualquier distancia del lugar del siniestro.

- Los lugares mencionados son meramente ejemplares, puede incendiarse cualquier cosa o lugar, lo exigido es que en el momento del siniestro se encuentren ahí una o más personas, y que mueran, queden mutiladas de un órgano importante o sufran lesiones gravísimas producto del incendio.

- Tipo subjetivo: requiere dolo directo respecto del incendio, pero se satisface con culpa respecto de los daños sufridos por las personas que se encontraban en el lugar.

- Pena: presidio mayor en grado máximo a presidio perpetuo.

- Si las muertes, mutilaciones o lesiones son consecuencia de las explosiones provocadas por el incendio, sin importar donde se hallaren las víctimas, se castiga con la pena inferior en un grado. Esta norma castiga por el resultado, y no por la culpabilidad.

ii. Incendio que pone en peligro la vida o salud de alguna persona:

Art. 475. Se castigará al incendiario con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.

1° Cuando ejecutare el incendio en edificios, tren de ferrocarril, buque o lugar habitados o en que actualmente hubiere una o más personas, siempre que el culpable haya podido prever tal circunstancia.

- El agente debe incendiar dolosamente cualquier lugar mueble o inmueble, lo único que se requiere es que allí se encuentren una o

más personas.

- Estas personas no deben sufrir daño pero si haber corrido peligro, el que debe atribuirse por lo menos, a culpa del agente.

iii. Cosa incendiada que por su naturaleza pone en riesgo la seguridad pública: dos normas: Art. 475. Se castigará al incendiario con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.

2° Si lo ejecutare en buques mercantes cargados con objetos explosivos o inflamables, en buques de guerra, arsenales, astilleros, almacenes, fábricas o depósitos de pólvora o de otras sustancias explosivas o inflamables, parques de artillería, maestranzas, museos, bibliotecas, archivos, oficinas o monumentos públicos u otros lugares análogos a los enumerados.

- La enumeración del legislador es ejemplar, y señala dos tipos de lugares cuyo incendio pone en riesgo la seguridad pública:

i. Recintos donde se guardan o mantienen sustancias altamente explosivas.

ii. Lugares de interés público, cuyo incendio pone en riesgo la administración del Estado y a la comunidad que concurre a los servicios que allí se prestan.

Art. 476. Se castigará con presidio mayor en cualquiera de sus grados:

1° Al que incendiare un edificio destinado a servir de morada, que no estuviere actualmente habitado.

2° Al que dentro de poblado incendiare cualquier edificio o lugar, aun cuando no estuviere destinado ordinariamente a la habitación. 3° El que incendiare bosques, mieses, pastos, montes, cierros o plantíos.

- En estos casos la prohibición no se relaciona con el daño causado por las acciones, sino por el peligro intrínseco que conllevan. e. Tipos de incendio privilegiados:

Art. 478. En caso de aplicarse el incendio a chozas, pajar o cobertizo deshabitado o a cualquier otro objeto cuyo valor no excediere de cuatro sueldos vitales en tiempo y con circunstancias que manifiestamente excluyan todo peligro de propagación, el culpable no incurrirá en las penas señaladas en este párrafo; pero sí en las que mereciere por el daño que causare, con arreglo a las disposiciones del párrafo siguiente.

- Las cosas deben ser ajenas, si son propias, se ejerce un derecho.

- La enumeración es ejemplar, lo importante no es determinar el valor del daño causado, sino el del objeto incendiado. - Si el objeto siniestrado tiene un valor inferior a cuatro sueldos vitales, se sanciona como falta del art 495 Nº 21.

f. Tenencia de bombas explosivas y realización de actos preparatorios para incendiar :

Art. 481. El que fuere aprehendido con bombas explosivas o preparativos conocidamente dispuestos para incendiar o causar alguno de los estragos expresados en este párrafo, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio; salvo que pudiendo considerarse el hecho como tentativa de un delito determinado debiera castigarse con mayor pena.

- Es delito el mero hecho de tener bombas explosivas o preparativos para incendiar (implementos de toda clase que sirvan para

provocar fuego). La expresión “conocidamente” importa que según las circunstancias aparezca claramente que estaban dirigidos a la realización de un incendio.

g. Disposiciones especiales respecto de los comerciantes: Se les da trato más severo, además de las penas privativas de libertad se les sanciona con multa, y se establecen presunciones de culpabilidad.

a. Sanción especial para los comerciantes culpables de incendio:

Art. 483 b. A los comerciantes responsables del delito de incendio se les aplicará también una multa de veintiuna a cincuenta UTM, tomándose en cuenta para graduarla la naturaleza, entidad y gravedad del siniestro y las facultades económicas del condenado. Si no se paga la multa el condenado sufrirá por vía de sustitución y apremio, un día de reclusión por cada un quinto de UTM de multa no pudiendo exceder la reclusión de seis meses.

La multa impuesta se mantendrá en una cuenta especial a la orden de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, la cual anualmente la distribuirá proporcionalmente entre los distintos Cuerpos de Bomberos en el país.

- La multa se aplica al comerciante que intervino como autor o cómplice, pero no encubridor (porque no es responsable del delito) b. Presunciones de responsabilidad:

Art. 483. Se presume responsable de un incendio al comerciante en cuya casa o establecimiento tiene origen aquél, si no justificare con sus libros, documentos u otra clase de prueba, que no reportaba provecho alguno del siniestro.

Se presume también responsable de un incendio al comerciante cuyo seguro sea exageradamente superior al valor real del objeto asegurado en el momento de producirse el siniestro. En los casos de seguros con póliza flotante se presumirá responsable al comerciante que, en la declaración inmediatamente anterior al siniestro, declare valores manifiestamente superiores a sus existencias. Asimismo, se presume responsable si en todo o en parte ha disminuido o retirado las cosas aseguradas del lugar señalado en la póliza respectiva, sin motivo justificado o sin dar aviso previo al asegurador.

Las presunciones de este artículo no obstan a la apreciación de la prueba en conciencia. c. Sanción para el contador que adultere contabilidad:

Art. 483 a. El contador o cualquier persona que falsee o adultere la contabilidad del comerciante que sufra un siniestro, será sancionado con la pena señala en el inciso segundo del artículo 197; pero no le afectará responsabilidad al contador por las existencias y precios inventariados.

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