C. E STAFAS Y OTROS ENGAÑOS
2. F RAUDES POR ABUSO DE CONFIANZA :
- No existe un párrafo que agrupe estos delitos, que en general corresponden a incumplimientos voluntarios de obligaciones civiles originadas en actos legítimos, que vinculan a la víctima con el victimario, y que están expresamente tipificados.
a. Apropiación indebida:
o Bien jurídico protegido: propiedad de cosas muebles. o Tipo Objetivo:
Art. 470. Las penas del artículo 467 se aplicarán también:
1° A los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla.
- El objeto material de la acción se encuentra en manos del agente en virtud de un negocio jurídico válido y preexistente, y el abuso
consiste en la apropiación unilateral posterior que éste realiza infringiendo su obligación de restituir el bien al sujeto pasivo.
- La entrega de la cosa debe ser libre y espontánea de parte de la víctima, si la hace engañado, podría haber estafa.
- Deben haberse recibido las especies a cualquier título que produzca la obligación de restituir la especie de que se trate. No se incluye
el caso de quien recibe materialmente por un título y debe restituir por otro.
- El agente debe recibir como mero tenedor, se excluyen los títulos que son traslaticios de dominio y sin obligación de restituir, y los
que confieren posesión.
- Elementos:
a. Que se apropie o distraiga de lo recibido: dos modalidades:
- Disponer del bien.
- Distraer: dar a una cosa un uso distinto al determinado, emplearla para un fin diferente a lo acordado. - Se incluye como apropiación el negar haber recibido la especie, salvo que se deba a error del sujeto activo.
b. Objeto material de la acción: dinero, efectos o cualquier cosa mueble. La enumeración es enunciativa. - Efectos: valores mobiliarios como bonos, acciones, cheques, etc.
- Se discute si son susceptibles de apropiación indebida las cosas fungibles o consumibles, que necesariamente entran al dominio de quien las recibe, porque lo convenido es que se haga devolución de las cosas recibidas en igual cantidad y calidad, salvo que se entreguen en arca cerrada. Esto se resuelve atendiendo al título que motiva la recepción, de la obligación de restituir y la forma de apropiación.
- Ej: si se entrega un dinero en comisión al mandatario no es para que disponga de él, a diferencia del que se entrega en mutuo. El mandatario puede incurrir en apropiación indebida, no así el mutuario.
c. Perjuicio: es un delito de resultado, para consumarse requiere que se cause un perjuicio al patrimonio del sujeto pasivo a consecuencia del acto de apropiación.
o Tipo Subjetivo: dolo, al menos eventual.
- El dolo debe formarse posteriormente a la recepción legítima de la cosa. - No se exige ánimo de lucro, basta con la voluntad de apropiación.
d. No se da el tipo cuando la apropiación se produce por error del agente, como por ejemplo, cuando cree estar ejerciendo válidamente un derecho legal de retención. Esta situación es atípica, pues se retiene la cosa con ánimo de prenda y no de apropiación. No hay dolo.
o Pena: las del art 467 según sea el valor de las cosas apropiadas (no el perjuicio que se causa, ojo) siempre que excedan de 1 UTM. - Si la cosa vale menos de 1UTM, se sanciona con multa de 1 a 4UTM(falta del art 494 Nº 19)
b. Delito de administración fraudulenta:
i. Mala administración del comisionista:
Art. 469. Se impondrá respectivamente el máximum de las penas señaladas en el artículo 467:
3° A los comisionistas que cometieren defraudación alterando en sus cuentas los precios o las condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubieren hecho.
- Modalidad de apropiación indebida, en que se usan medios engañosos, no para cometer el delito (como en la estafa) sino para ocultarlo.
Tipo Objetivo: cometer defraudación, apropiación de valores o especies ajenas en perjuicio de un tercero, disponiendo como dueño
de lo que se ha recibido por cuenta del mandante, y que se debía restituir.
- Tipo especial: requiere sujetos calificados. El activo debe ser un comisionista (mandatario comercial) y el pasivo, su mandante. - La comisión mercantil es un contrato intuitu personae que general una obligación de rendir cuentas.
- El comportamiento prohibido es complejo, requiere que se produzca: a. Una apropiación indebida.
b. Una rendición de cuenta engañosa, por las siguientes modalidades: i. Alterando los precios de las cosas o condiciones de los contratos. ii. Suponiendo gastos que no se efectuaron.
iii. Exagerando gastos que realmente se hicieron.
Tipo Subjetivo: dolo directo, tanto para la apropiación como para la rendición de cuenta.
Consumación: es un delito de resultado, requiere que se cause perjuicio económico al sujeto pasivo para consumarse. Admite
tentativa y frustración.
Concursos: puede concurrir con la estafa y la apropiación indebida, pero prefiere en su aplicación a éstas por principio de
especialidad, y además por ser un tipo agravado.
Pena: Máximo de la sanción del art 467 según la cuantía de lo defraudado.
ii. Administración fraudulenta del capitán de buque:
Art. 469. Se impondrá respectivamente el máximum de las penas señaladas en el artículo 467:
4° A los capitanes de buques que defrauden suponiendo gastos o exagerando los que hubieren hecho, o cometiendo cualquiera otro fraude en sus cuentas.
- Tipo especial, el sujeto activo es un capitán de buque que comete una defraudación contra su mandante, que es el naviero.
- Se requieren los mismo elementos que en el caso de fraude por comisionista, salvo que no se limitan los medios para cometer la defraudación.
- Tipo subjetivo requiere dolo directo.
iii. Abusos de confianza no agravados del capitán de buque: Art. 470. Las penas del artículo 467 se aplicarán también:
2° A los capitanes de buques que, fuera de los casos y sin las solemnidades prevenidas por la ley, vendieren dichos buques, tomaren dinero a la gruesa sobre su casco y quilla, giraren letras a cargo del naviero, enajenaren mercaderías o vituallas o tomaren provisiones pertenecientes a los pasajeros.
c. Abuso de firma en blanco:
Art. 470. Las penas del artículo 467 se aplicarán también:
3° A los que cometieren alguna defraudación abusando de firma de otro en blanco y extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo o de un tercero.
- Pese a que interviene un engaño, la opinión mayoritaria es que su fundamento es el abuso de confianza depositada en quien se hace cargo del documento firmado.
- Documento firmado en blanco: pliego firmado y entregado por el firmante con el fin de que sea llenado con declaraciones, de las cuales su firma es una ratificación anticipada. Puede ser un pliego totalmente en blanco, o parcialmente extendido dejando en blanco algunos espacios.
- No se considera documento en blanco cuando está escrito con todos los enunciados correspondientes y se aprovechan espacios en blanco para intercalar declaraciones.
- Hay un verdadero mandato, pues el firmante le confía el documento al agente, quien lo recibe conforme a las instrucciones que se le impartan. Si se entrega en custodia, sin mandato para llenarlo, no se da este tipo.
- Tanto la entrega, como la firma y el contenido (si es parcial) deben ser voluntarios, sin que medie engaño. Puede ser público o privado.
- Sujeto activo especial: aquel a quien el suscriptor del documento se lo confía con instrucciones sobre la forma de llenarlo. Si cualquiera otra.persona llena el documento, no comete este delito.
- La conducta implica llenar el documento de forma distinta a la encomendada, y darle un uso que cause perjuicio.
- Es delito de resultado y se consuma cuando se produce un perjuicio en el patrimonio de la víctima o de un tercero. Admite tentativa y frustración.