Artículo I.- OBJETO DEL CÓDIGO
174 d)Como problema adicional, el uso discrecional que el Tribunal Constitucional estaría haciendo de
la jurisprudencia de la Comisión Interamericana de D.D.H.H. y de la Corte Interamericana, pués en su fallo de Diciembre del 2009, habría manipulado esta información.
Ante lo dicho el I.D.L.y la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos,solicitaron tres medidas
a la Comisión Interamericana sobre D.D.H.H.:
1. Que, recomiende al Estado Peruano reformar los Decretos Legislativos: 1094, 1095 y 1096,
y aprobar una legislación sobre Justicia Penal Militar Policial que se ajuste a los estándares interamericanos fijados en la materia.
2. Que, la C.I.D.H., emita un informe especial en relación a la situación de la justicia militar y
policial en el Perú; y
3. Que,dada la controversia entre los peticionarios y el Estado Peruano en torno a la interpretación
de las decisiones de la Corte y Comisión Interamericana en cuanto a los estándares que debe
observar la justicia militar en el Perú, el Estado Peruano formule una consulta a la Comisión
Interamericana de D.D.H.H. a fin de que tenga a bien responder a las siguientes preguntas:
a. ¿Es compatible con el Art.8.1 de la Convención Americana de D.D.H.H. la doble condición de
Juez ó Fiscal Militar y de Oficial Militar en situación de actividad?.
b. ¿Es compatible con la Convención Americana de D.D.H.H., el juzgamiento por parte de la
Justicia Militar de delitos comunes y de violaciones de D.D.H.H. cometidos por militares?. En su intervención el Presidente del Fuero Militar Policial, Contralmirante de la AP en retiro, Mesa Angosto, indicó que, lo dicho por los peticionarios es “incorrecto”, y que con su exposición iba a
destruir el mito creado por el IDL y la Coordinadora Nacional de D.D.H.H., en relación a que el Fuero Militar propicia la impunidad. Señaló que, el Tribunal Constitucional había definido que el
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“concepto de delito de función puede variar según las circunstancias…”,y que la competencia de la competencia de la justicia militar se adecuaba a éste, así como a lo dispuesto por la Sentencia Radilla Pacheco vs. México de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2009 79.
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Seguidamente, la Abogada Paola Funes, se dirigió a la Corte para relatar lo que establecía el contenido del D.Leg.No.1095 y cómo éste no contravenía los estándares de D.D.H.H. Para ello, se
limitó a enumerar los ámbitos de intervención de las F.F.A.A. y las normas sobre el empleo y uso de la fuerza según los escenarios de intervención.
Los comisionados realizaron un conjunto de preguntas. La Comisionada María Silvia Guillén, preguntó a los representantes del Estado,sí las F.F.A.A.,estaban capacitadas para cumplir funciones de orden interno.
En este sentido, mostró é instó al Estado a señalar “sí es cierto o no” y en todo caso, ¿Cuál es la explicación del Estado , para que, con las modificaciones legales recientes se reintroduzcan como delitos de función 15 tipos penales que ya habían sido expulsados ? “.
Seguidamente, mostró su preocupación en la participación de militares en el control de manifestaciones públicas, dado que,en “teoría puede ser una cosa”,e instó a que el Estado explique
cómo es en la práctica, a fin de que, lo dicho “no quede sólo en el papel”.
A su turno, el abogado de IDL, David Lobatón, cuestionó lo dicho por Mesa Angosto en relación a que el “concepto de delito de función puede variar según las circunstancias…”, indicando que, ello no es así, lo referido por el Almirante en retiro es una cita descontextualizada de la Sentencia
del Tribunal Constitucional del año 2009 y para el IDL, es una muestra más de la antojadiza manipulación que constantemente realiza el Fuero Castrense de las Sentencias del Alto Tribunal. El Estado Peruano, no pudo responder satisfactoriamente a las interrogantes de los Comisionados.
Al respecto, el Presidente de la C.I.D.H. pidió al Estado Peruano, mayor información, dado que, el Presidente del Fuero Castrense, Carlos Mesa, no terminó de contestar su consulta sobre los 15 delitos reintroducidos al Código Penal Militar, refiriéndose sólo a un tipo penal (robo de armas).
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Por otro lado,manifestó su preocupación sobre el concepto de estado de emergencia que maneja el Estado Peruano y sí mediante éste no se cumplen otros criterios objetivos. Pues de manera general puede ocurrir que, un Estado tenga hipertrofiadas las fuerzas militares y empequeñecidas las fuerzas policiales de manera que constantemente van a estar recurriendo a las fuerzas militares para esos efectos ( intervención en el orden interno).
Del mismo modo, el Estado nunca llegó a responder la pregunta de la comisionada Guillén en torno a que, sí las F.F.A.A. estaban preparadas para cumplir funciones en el orden interno.
Mientras que los peticionarios manifestaron enfáticamente que las F.F.A.A.,no estaban capacitadas
para enfrentar disturbios en el orden interno, tal como lo facultaba el D. Leg.No.1095.Finalmente el Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, terminó la audiencia señalando la importancia que la CIDH, dá a este tema y que los Comisionados harán seguimiento al mismo.
Consecuentemente, resulta imperiosa la necesidad de adecuar la Ley Penal y Procesal Penal, contenidas en el D. Leg. No. 1094, la Ley No.29182 y el D. Leg.No.1096, respectivamente, a nuestra Constitución Política del Perú de 1993, tanto en la forma como en el fondo, denominando correctamente al Código de Justicia Militar como está señalado en nuestra Constitución y no como Código Penal Militar Policial, lo cual no fué explicado por el legislador del Poder Ejecutivo al expedir el D.Leg. No.1094, definiendo al delito de función conforme a la Teoría del Delito del Derecho Penal,por ser el Derecho Penal Militar una rama del Derecho Penal de carácter especial, lo cual,no significa que se trate de una rama autónoma del mismo, siéndole de aplicación los mismos principios, preceptos e institutos del Derecho Penal Común.
Recientemente, en una publicación de la Revista “El Jurista”, publicada por el Centro de Altos
Estudios de la Justicia Militar”, en el mes de Noviembre del 2013, ha aparecido un artículo cuyo
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