CAPÍTULO IV MINISTERIO PÚBLICO
DE LA DETENCIÓN Y ÓRDENES JUDICIALES CAPÍTULO
DETENCIÓN
Artículo 228.- Ninguna persona podrá ser detenida sino en virtud de orden emanada de la autoridad judicial, salvo los casos de flagrancia o caso urgente, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el presente Código.
Artículo 229.- Cualquier persona podrá detener al presunto autor de un delito en el momento de cometerlo o inmediatamente después de haberlo cometido, y evitar de esta forma que el hecho produzca consecuencias materiales, presentes o futuras.
La persona detenida deberá ser entregada a la autoridad más cercana sin dilación alguna, salvo causa justificada, y ésta en el mismo plazo deberá ponerla a disposición del ministerio público.
Artículo 230.- La flagrancia se entiende como inmediata:
I. Cuando el inculpado sea detenido durante la persecución material inmediata posterior a la comisión del hecho que la Ley señala como delito, sin que haya sido perdido de vista durante la persecución; y
II. Cuando el inculpado sea señalado por la víctima, ofendido o testigos presenciales del hecho, y que se encuentre entre sus ropas o pertenencias objeto material que lo relacione con el hecho delictivo. El señalamiento hecho por cualquiera de las personas mencionadas anteriormente deberá consistir en la descripción física del inculpado, señas particulares y la forma en la que se encuentra vestido, además no deberá haber transcurrido más de una hora entre el hecho delictivo y la detención del inculpado.
La flagrancia puede ser percibida de manera directa por los sentidos o con auxilio de medios tecnológicos.
Artículo 231.- Sólo en casos urgentes el ministerio público, bajo su estricta responsabilidad y de manera fundada y motivada, podrá ordenar la detención de una persona, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos:
II. Exista riesgo fundado de que el inculpado pueda sustraerse de la acción de la justicia; y
III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial.
Los policías que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán poner al inculpado a disposición del ministerio público que haya emitido dicha orden sin dilación alguna, salvo causa justificada.
La violación al presente artículo será sancionada conforme a las disposiciones penales aplicables y la persona detenida será puesta en inmediata libertad.
Artículo 232.- Se califican como delitos graves para los efectos de la detención por caso urgente, los siguientes delitos del Código Penal del Estado:
I. Homicidio doloso, previsto en los artículos 131, 133 y 134; II. Lesiones, previsto en las fracciones V, VI y VII del artículo 136; III. Feminicidio, previsto en el artículo 160;
IV. Violación, previsto en los artículos 161 y 162; V. Tortura, previsto en los artículos 176 y 178;
VI. Desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 181;
VII. Robo, previsto en la fracción V del artículo 184 y en los artículos 187, 188, 190 y 194;
VIII. Fraude, previsto en las fracciones IV y V del artículo 206;
IX. Sustracción de menores o incapaces, previsto en el artículo 226 párrafo primero y segundo;
X. Corrupción de menores o incapaces, previsto en los artículos 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256 y 257;
XI. Pornografía con personas menores de edad o que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en los artículos 260 y 261;
XII. Cohecho, previsto en el artículo 294;
XIII. Evasión de presos, detenidos o retenidos, previsto en los artículos 322, 324 y 325; XIV. Alteración y Daños al Ambiente, previsto en los artículos 355, 356, 357, 358, 359,
360, 361 y 362;
XV. Rebelión, previsto en los artículos 373 y 374; XVI. Sabotaje, previsto en el artículo 377;
XVII. Motín, previsto en el artículo 378; y
Artículo 233.- Desde el momento de la detención hasta la puesta a disposición ante el ministerio público, las autoridades que ejecuten o participen en la detención deberán respetar los derechos humanos que a favor de toda persona detenida consagran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que sea parte el Estado mexicano, la Constitución Política del Estado y este Código. La policía en el primer acto en que participe le realizará al detenido, de manera inmediata, la lectura de sus derechos, que consistirá en hacer de su conocimiento que tiene derecho a guardar silencio, nombrar un abogado particular y entrevistarse con él en privado y que, en caso de que no quiera o no pueda nombrarlo, a que se le designe un defensor público; en caso de que el detenido sea extranjero, se deberán aplicar las disposiciones en materia de asistencia consular; de igual forma le hará saber el motivo de su detención y los hechos que se le atribuyen. Lo actuado se hará constar de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del presente Código.
El ministerio público le realizará la lectura de sus derechos al detenido y le hará saber el motivo de su detención y los hechos que se le atribuyen con independencia de que la policía lo hubiera hecho con anterioridad y constatará que los derechos humanos del detenido no hayan sido violados, de conformidad con los lineamientos o el protocolo que emita al respecto la Procuraduría General de Justicia del Estado.
La lectura de derechos prevista en este artículo podrá efectuarse verbalmente o por escrito. Si por las circunstancias personales del detenido no fuere posible proporcionarle inmediatamente la información prevista en este artículo, tan pronto éstas sean superadas, la policía le hará saber la misma.
La violación a lo dispuesto en los párrafos anteriores será sancionada de conformidad con las disposiciones penales y administrativas aplicables.
Artículo 234.- Cualquier autoridad que realice una detención o ejecute una orden de comparecencia o de aprehensión, la registrará sin dilación alguna en términos de las disposiciones aplicables y remitirá sin demora y por cualquier medio la información al ministerio público.
Todo registro de detención deberá contener la siguiente información: I. El nombre y apellido del detenido y, en su caso, su alias o apodo; II. Su media filiación;
III. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención;
IV. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención y, en su caso, rango y área de adscripción;
V. Lugar donde será trasladado el detenido y el tiempo aproximado para su traslado; y VI. Cualquier otro dato o documento que sea importante en torno a la detención.
La Procuraduría General de Justicia del Estado emitirá las disposiciones generales necesarias para regular los dispositivos técnicos que permitan generar, enviar, recibir, consultar, archivar o eliminar toda la información a la que se refieren las fracciones del presente artículo, los cuales podrán abarcar imágenes, sonidos y videos, en forma electrónica, óptica o mediante cualquier otra tecnología.
El registro no podrá ser utilizado para discriminar o vulnerar la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.
Artículo 235.- El ministerio público, una vez que el detenido sea puesto a su disposición, actualizará los datos de identificación que se le hayan proporcionado, para lo cual recabará, en su caso, lo siguiente:
I. Domicilio, fecha de nacimiento, edad, estado civil, nacionalidad, grado de estudios y ocupación o profesión;
II. Clave única de Registro de Población; III. Grupo étnico al que pertenezca;
IV. Descripción del estado físico del detenido; V. Huellas dactilares;
VI. Identificación antropométrica o biométrica en general; y
VII. Señas particulares u otros medios que permitan la identificación del detenido.
Artículo 236.- El ministerio público y las policías deberán informar si una persona está detenida y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre, conforme a las disposiciones legales contenidas en el presente Código. Esta información deberá proporcionarse obligatoriamente:
I. Cuando se trate de familiares o sus representantes, que así lo acrediten; II. Cuando se trate del o de los abogados defensores del detenido; y
Artículo 237.- Se entenderá que el detenido queda a disposición del ministerio público para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que le sea entregado física y formalmente.
Cuando sea necesario ingresar al detenido a alguna institución de salud, la autoridad que haya realizado la detención deberá acompañar a su parte informativo, la constancia respectiva de dicha institución e informarlo lo más pronto posible y por cualquier medio al ministerio público para los efectos del párrafo anterior y lo dispuesto en los artículos 348 y 349 de este Código.
Artículo 238.- Cuando se trate de delito flagrante y caso urgente, ningún inculpado podrá ser retenido por el ministerio público por más de cuarenta y ocho horas sin que sea puesto a disposición de la autoridad judicial. Transcurrido dicho plazo, el ministerio público deberá ordenar su inmediata libertad.
Cuando la detención en flagrancia se lleve a cabo por un delito diverso a aquellos en los que procede la prisión preventiva oficiosa, el ministerio público podrá dejar en libertad al detenido antes del vencimiento del plazo de cuarenta y ocho horas, siempre y cuando, el detenido cumpla con los siguientes requisitos:
I. Que realice la solicitud por sí mismo, o a través de su abogado defensor;
II. Que no esté sujeto a proceso penal alguno o no haya sido condenado previamente por alguno de los delitos por los que procede la prisión preventiva oficiosa;
III. Tenga un domicilio fijo o demuestre su residencia de por lo menos un año de antigüedad con anterioridad a la comisión del hecho delictivo; y
IV. Tenga trabajo lícito.
El ministerio público deberá resolver sobre la solicitud de libertad y podrá, en base a las circunstancias del caso y en proporción al delito cometido y al bien jurídico tutelado, condicionarla a la aplicación de una garantía económica.
En caso de que el delito merezca sanción alternativa o no privativa de libertad, dispondrá su libertad sin necesidad de condicionarla a una garantía económica.
Cuando el ministerio público deje libre al inculpado, lo prevendrá a fin de que se presente, cuantas veces sea citado, para la práctica de diligencias de investigación y concluida la misma, ante el juez de control para la formulación de imputación y, en caso de no presentarse sin causa justificada, solicitará al juez de control la orden de comparecencia o
de aprehensión, según corresponda. Además hará efectiva la garantía económica, si fuere el caso.
Si se tratare de delitos culposos, no se concederá la libertad al inculpado que hubiere abandonado a la víctima o al ofendido, o que se encuentre, en el momento de cometer el hecho ilícito, en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, narcóticos, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares.
CAPÍTULO II