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CAPÍTULO I ACCIÓN PENAL

REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD

Artículo 154.- Se considerará reincidente a la persona que haya sido condenada en virtud de sentencia que haya causado ejecutoria dictada por cualquier juez o tribunal de la república mexicana o del extranjero, y que se le condene por la comisión de un nuevo delito de la misma naturaleza.

La sentencia impuesta en el extranjero o en otra Entidad Federativa sólo se tendrá en cuenta si proviene de un delito que tenga ese carácter en el Código Penal del Estado de Campeche o en las leyes generales o en leyes especiales estatales.

No habrá reincidencia cuando el condenado haya obtenido el reconocimiento judicial de inocencia respecto de la sentencia posterior a la comisión del nuevo delito.

Se considerará delincuente habitual a la persona que haya sido condenada en dos ocasiones anteriores en virtud de sentencias que hayan causado ejecutoria dictadas por

 

cualquier juez o tribunal de la república mexicana o del extranjero, y que se le condene por la comisión de un nuevo delito, sin importar la naturaleza del mismo.

Al reincidente y al delincuente habitual no se le podrán aplicar las figuras contenidas en el título sexto de este Código, salvo el procedimiento abreviado.

CAPÍTULO III DEFENSORES

Artículo 155.- El inculpado, el imputado o el acusado tendrán el derecho de elegir como defensor a uno o más abogados de su preferencia para que los representen. Si no lo hacen, el juez le designará a un defensor público desde el primer acto en que intervengan.

La intervención del defensor no menoscabará el derecho del inculpado, del imputado o del acusado de intervenir, de formular peticiones y hacer observaciones por sí mismo.

Artículo 156.- Sólo podrán ser defensores los licenciados en derecho con cédula profesional debidamente registrada para ejercer la profesión.

Artículo 157.- Los defensores designados serán admitidos en el proceso de inmediato y sin ningún trámite, tanto por la policía como por el ministerio público, así como por la autoridad judicial competente.

Artículo 158.- Durante el transcurso del proceso, el imputado o el acusado podrán designar un nuevo defensor, pero el anterior no podrá separarse de la defensa sino hasta que el nombrado intervenga en el proceso.

Artículo 159.- No podrán ser defensores: I. Los testigos del hecho;

II. Los coimputados; y

III. Los sentenciados por el mismo hecho.

Artículo 160.- El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa. En este caso, el juzgador le fijará un plazo de veinticuatro horas para que el imputado o acusado nombre otro; si no lo nombra, será reemplazado por un defensor público. Quien renuncie no podrá abandonar la defensa mientras no sea sustituido. No se podrá renunciar durante las audiencias, ni una vez notificado del señalamiento de ellas.

 

Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado o acusado sin asistencia técnica, se nombrará un defensor público y aquél no podrá ser nombrado nuevamente. La decisión se comunicará al imputado o acusado y se le instruirá sobre su derecho de elegir otro defensor.

Cuando el abandono ocurra antes de iniciarse el juicio, podrá aplazarse razonablemente su comienzo para la adecuada preparación de la defensa. Para tal efecto, se deberá considerar la complejidad del caso, las circunstancias del abandono, las posibilidades de aplazamiento y el fundamento de la solicitud de aplazamiento del nuevo defensor.

Artículo 161.- Además de las sanciones establecidas en el Código Penal del Estado, el juzgador del procesado abandonado por la defensa sin causa justificada, determinará que el responsable pague una suma de dinero equivalente al costo de las audiencias que debieron repetirse o diferirse a causa del abandono. Para esto, se tomarán en cuenta los salarios de los servidores públicos intervinientes y los de los particulares.

Lo recaudado por la aplicación de estas sanciones pecuniarias se integrará al Fondo de Apoyo para los Beneficiarios del Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche.

Artículo 162.- El inculpado, el imputado o el acusado podrán designar los defensores que consideren convenientes, pero sólo uno podrá hacer uso de la palabra en cada acto procesal que se practique.

Cuando intervengan dos o más defensores, la notificación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.

Artículo 163.- La defensa de varios inculpados, imputados o acusados en un mismo proceso por un defensor común es admisible, siempre que no existan intereses contrapuestos entre ellos.

No obstante, si alguna incompatibilidad se advierte, será corregida de oficio y se proveerá lo necesario para reemplazar al defensor.

Artículo 164.- No será admisible el decomiso de cosas relacionadas con la defensa, tampoco la intercepción de las comunicaciones del inculpado, del imputado o del acusado con sus defensores, consultores técnicos y sus auxiliares, ni las efectuadas entre éstos y las personas que les brindan asistencia.

 

Artículo 165.- El inculpado que se encuentre detenido, incluso ante la policía, tendrá derecho a entrevistarse en privado y en estricta confidencialidad con su defensor desde el inicio de su detención.

Artículo 166.- Si antes de una audiencia, con motivo de su preparación, el defensor tuviera necesidad de entrevistar a una persona que se niega a recibirlo, podrá solicitar el auxilio judicial, explicando las razones que tornan necesaria la entrevista. El juzgador, en caso de considerar fundada la necesidad, expedirá la orden de que esa persona reciba al defensor en el lugar y en el momento que, en principio ella misma decida, o la citará a la sede del tribunal para que la entrevista se desarrolle ahí, con la presencia del juzgador o del personal que éste designe.

Al menos con cinco días de anticipación a la celebración de las audiencias, el ministerio público deberá proporcionar al defensor el acceso a la carpeta de investigación y copias de la misma. En caso de negativa del ministerio público, el defensor podrá reclamar la negativa ante el juez quien, después de escuchar al ministerio público, podrá en su caso determinar la suspensión de la audiencia respectiva, sin perjuicio de aplicar a éste las sanciones que sean procedentes.

Artículo 167.- En los casos en que existan documentos, objetos o informes en poder de un tercero que se niega a entregarlos, y que resulten necesarios para la defensa, el juez de control, en vista de lo que aleguen el poseedor y la defensa, resolverá en audiencia si debe hacerse la exhibición o rendirse el informe. Si a pesar de haberse ordenado al tenedor exhibir el documento, objeto o informe, se negara a entregarlo o retardara la entrega, el juez podrá aplicar medidas de apremio o decretar el cateo.

Asimismo, el juez de control, a petición del defensor, podrá ordenar el cateo de lugares, a fin de buscar determinados objetos o documentos que puedan favorecer la defensa del imputado. La orden de cateo y la práctica de éste deberán reunir los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en este Código.

CAPÍTULO IV