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CAPÍTULO IV MINISTERIO PÚBLICO

SECCIÓN CUARTA PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Artículo 219.- El procedimiento abreviado es una forma anticipada de terminación del procedimiento penal solicitada por el ministerio público, la cual tiene por objeto la reducción de la sanción y la garantía o cumplimiento de la reparación del daño, a través de la aceptación de los hechos y la clasificación jurídica del delito, por parte del imputado o del acusado, según corresponda, que versen en el auto de vinculación a proceso o en la acusación, con apego irrestricto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que sea parte el Estado mexicano, en éste Código y en las demás leyes aplicables.

Por aceptación se entenderá el reconocimiento expreso, inequívoco, voluntario, libre e informado que otorgue el imputado o el acusado, en presencia de su abogado defensor, respecto de los hechos y la clasificación jurídica del delito que funden y motiven el auto de vinculación a proceso o la acusación, en su caso.

 

I. Que el delito sobre el que versa el auto de vinculación a proceso esté contenido en el artículo 232 de este Código;

II. Que el imputado o el acusado reconozca estar debidamente informado de los alcances de la acusación que formule el ministerio público para iniciar este procedimiento, la cual consistirá solamente en la enunciación de los hechos y la clasificación jurídica del delito que se le atribuye;

III. Que el imputado o el acusado acepte la acusación señalada en la fracción anterior, así como a ser juzgado en base a ésta;

IV. Que el imputado o el acusado consienta en forma libre, voluntaria y con la asistencia de su abogado defensor, la aplicación de este procedimiento, para lo cual deberá estar debidamente informado de los alcances y consecuencias del mismo;

V. Que el imputado o el acusado conozca su derecho a exigir un juicio oral y que renuncie de manera expresa y voluntaria a ese derecho;

VI. Que se presente un proyecto de la sanción que corresponda al imputado o al acusado;

VII. Que se elabore un plan reparatorio en virtud del cual el imputado o el acusado garantizará o cubrirá íntegramente la reparación del daño; y

VIII. Que no exista oposición fundada del acusador coadyuvante.

Se entiende por oposición fundada cuando el acusador coadyuvante se opone al procedimiento abreviado, en virtud de que se haya efectuado una clasificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, diferente a lo establecido en el auto de vinculación a proceso respecto de lo manifestado por el ministerio público en su imputación o a la sostenida por el mismo en su acusación y como consecuencia de ello haya una modificación sustancial de la sanción. Aún en estos casos el juez podrá dejar sin efecto la solicitud del acusador coadyuvante mediante resolución debidamente fundada y motivada.

Si el acusador coadyuvante se opusiere a la solicitud de apertura del procedimiento abreviado, el juez de control, dentro de los tres días posteriores, abrirá audiencia de debate para que las partes manifiesten lo que a su derecho convenga. Deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen la oposición fundada del acusador coadyuvante.

En el caso de la fracción VI del presente artículo, el proyecto de sanción consistirá en la reducción hasta de un cuarto de la mínima y la máxima del delito. Con base en los parámetros señalados anteriormente se fijará la sanción que correspondiere al imputado o al acusado, en relación con lo establecido en el auto de vinculación a proceso o en la

 

acusación, según corresponda, sin perjuicio de cualquier otro beneficio que proceda en términos de la Ley en la materia.

Artículo 220.- El ministerio público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado desde que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de dictarse el auto de apertura a juicio oral.

Si la solicitud de apertura del procedimiento abreviado se plantea en la audiencia inicial, la acusación podrá ser formulada verbalmente en la propia audiencia, para lo cual hará saber los hechos en forma circunstanciada por los cuales se acusa al imputado, así como la clasificación jurídica de los mismos, la comisión o participación que se atribuye y la sanción cuya aplicación se solicita.

Si la solicitud es posterior, el juez convocará a todas las partes a una audiencia para resolver sobre la misma, y de ser procedente la solicitud, el ministerio público podrá formular verbalmente la acusación en ese acto.

Si ya se hubiere formulado acusación, el ministerio público en la audiencia intermedia solicitará la apertura del procedimiento abreviado, y en su caso, podrá modificar verbalmente la acusación y solicitar una sanción distinta con el fin de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas de esta Sección.

Artículo 221.- Antes de resolver sobre la solicitud del ministerio público, el juez de control verificará en audiencia que se cumplan los requisitos establecidos en las fracciones III, IV y V del artículo 219 del presente Código. De ser así, el juez aceptará la solicitud del ministerio público.

Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el juez, se tendrá por no formulada la acusación verbal que hubiere realizado el ministerio público, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, hubiere realizado a su respectivo escrito y se continuará de acuerdo a las disposiciones para el procedimiento ordinario. Asimismo, el juez ordenará que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de procedimiento abreviado sean eliminados del registro.

Artículo 222.- Autorizado el procedimiento abreviado, el juez abrirá el debate y concederá la palabra al ministerio público, quien efectuará una exposición resumida de la acusación, si ya la hubiere formulado, y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la respalden. Si no hubiere formulado aún la acusación, el ministerio público la formulará verbalmente, fundamentándola en los datos de

 

prueba o elementos de convicción que se desprendan de la investigación; acto seguido, se dará la palabra a los demás sujetos que intervengan en el proceso. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al imputado o al acusado, así como a su defensor. En caso de que el ministerio público tenga conocimiento de datos de prueba, elementos de convicción o medios de prueba que resulten a favor del imputado o del acusado, y los oculte en perjuicio del mismo, el juez de control reanudará el procedimiento ordinario sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan atribuir a quien resulte responsable. Artículo 223.- La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

Se escuchará a la víctima o al ofendido, aunque no se hubiese constituido como acusador coadyuvante, pero su criterio no será vinculante.

La incomparecencia injustificada de la víctima o el ofendido a la audiencia no impedirá que se resuelva sobre la apertura del procedimiento abreviado y, en su caso, se dicte la sentencia respectiva.

Artículo 224.- Terminado el debate, el juez emitirá su fallo sobre condena o absolución en la misma audiencia, y deberá explicar de forma sintetizada los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en consideración para llegar a su conclusión. El juez podrá modificar la sanción presentada en el proyecto pero no podrá imponer una sanción mayor a la solicitada por el ministerio público, sin embargo, podrá absolver al imputado o al acusado, según corresponda, cuando a pesar de la aceptación de los hechos, no existan medios de convicción suficientes para corroborar la acusación.

La audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño se llevará a cabo conforme lo establece la Sección Octava del Capítulo III del Título Noveno de este Código.

Artículo 225.- La negativa de apertura o procedencia del procedimiento abreviado y la sentencia dictada en el mismo podrán ser impugnadas a través del recurso de apelación.

CAPÍTULO IV