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CAPÍTULO XII DEL PROCESO

SECCIÓN SEGUNDA AUDIENCIA INTERMEDIA

Todas las decisiones judiciales relativas a las excepciones señaladas en este artículo son apelables.

SECCIÓN SEGUNDA AUDIENCIA INTERMEDIA

Artículo 462.- En el desarrollo de la audiencia intermedia el juez de control dispondrá: I. Declarar abierta la audiencia intermedia;

II. Proceder a identificar a los intervinientes; III. Describir el objeto de la audiencia intermedia;

 

IV. De ser procedente, invitar a las partes a la celebración de un acuerdo reparatorio o a someterse a algún mecanismo alternativo de solución de controversias o, en su caso, resolver sobre la solicitud del ministerio público para la apertura del procedimiento abreviado o para la aplicación de la suspensión del proceso a prueba; V. Conceder el uso de la palabra al ministerio público para que realice una exposición

sintética de su acusación;

VI. Conceder el uso de la palabra al acusador coadyuvante, si lo hubiere, para que exponga, en forma sucinta, lo que estimaré pertinente en torno a sus requerimientos anexados a la acusación del ministerio público;

VII. Conceder el uso de la palabra al abogado defensor para que exponga, de manera simplificada, el escrito de contestación. De igual manera, se le concederá el uso de la palabra al acusado para que manifieste lo que a su derecho convenga;

VIII. Indicarle al ministerio público, en caso de que las partes lo hubiesen solicitado, la presencia de errores formales en su acusación, con la finalidad de que la autoridad ministerial proceda a subsanarlos. El ministerio público podrá corregir en audiencia los errores formales de su acusación, para tal efecto, el juez decretará un receso el cual no podrá exceder de tres horas. Concluido el plazo anterior, se continuará con el desarrollo de la audiencia intermedia. Si el juez considera que los errores ameritan no ser corregidos en la audiencia, la suspenderá por un término de veinticuatro horas y, vencido el mismo, dispondrá su continuación;

IX. Resolver sobre las excepciones planteadas por el acusado; X. Ordenar la prueba anticipada, en su caso;

XI. Preguntar a las partes si tienen interés en llegar a acuerdos probatorios. En caso de que las partes manifiesten interés en celebrar acuerdos probatorios decretará un receso que no podrá exceder de tres horas y, al concluirse el mismo, se reanudará la audiencia para que el ministerio público y la defensa se manifiesten al respecto; XII. Que el ministerio público y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que

ofrecen para su desahogo en la audiencia de debate de juicio oral;

XIII. Que las partes manifiesten las observaciones que estimen pertinentes al procedimiento de descubrimiento de datos de prueba o elementos de convicción; XIV. Que las partes formulen las solicitudes, observaciones y planteamientos que

estimen relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás partes, en especial, a la prueba anticipada;

XV. Proceder a examinar los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público y la defensa, a fin de determinar cuáles de los mismos serán admitidos al proceso;

XVI. Resolver sobre la procedencia, ratificación, revocación o sustitución de medidas cautelares;

XVII. Pronunciarse sobre la separación o acumulación de juicios, en su caso; XVIII. Dictar el auto de apertura a juicio oral; y

 

XIX. Declarar el cierre de la audiencia intermedia.

Artículo 463.- La audiencia intermedia será dirigida por el juez de control, quien la presenciará en su integridad y se desarrollará oralmente.

La presencia del juez, del ministerio público, del acusado y de su defensor, y en su caso del traductor o intérprete, durante la audiencia constituye un requisito de su validez. Si el abogado defensor no se presenta, será sustituido por un defensor público. Para tal efecto, el juez dispondrá la suspensión de la audiencia, por un plazo razonable en base a criterios objetivos, para que el defensor público se haga del conocimiento del caso.

El acusador coadyuvante y el tercero objetivamente responsable, si los hubiere, también deberán concurrir, pero su inasistencia no suspende el acto.

El juez de control evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral.

Artículo 464.- En el caso de la fracción IX del artículo 462, si el acusado o su abogado defensor no interpusieron en su escrito de contestación las excepciones señaladas en la sección segunda de este Capítulo, podrán hacerlo verbalmente en la audiencia.

Artículo 465.- Las partes podrán ofrecer medios de prueba en la audiencia con el fin de contradecir directamente los aportados por la otra parte.

Artículo 466.- Cuando el ministerio público formule diversas acusaciones que el juez considere conveniente someter a una misma audiencia de debate de juicio oral, y siempre que ello no perjudique el derecho de defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio, si ellas están vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo acusado o porque deben ser examinados los mismos medios de prueba.

Artículo 467.- El juez podrá dictar autos de apertura a juicio oral separados, para distintos hechos o diferentes acusados que estén comprendidos en la acusación, cuando, de ser conocida en una sola audiencia de debate de juicio oral, pudiera provocar graves dificultades en la organización o en el desarrollo de la audiencia o afectar el derecho de defensa, y siempre que ello no implique el riesgo de provocar decisiones contradictorias. Artículo 468.- Se entiende por acuerdos probatorios los celebrados entre el ministerio público y el acusado y su defensor, sin oposición fundada de la víctima o el ofendido, para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.

 

Si la víctima o el ofendido se opusieren, el juez determinará si es fundada y motivada la oposición, de lo contrario el ministerio público podrá realizar el acuerdo probatorio.

Artículo 469.- Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al juez que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en la audiencia de debate de juicio oral.

El juez autorizará el acuerdo probatorio, siempre y cuando lo considere justificado por existir antecedentes de la investigación con los que se acredite la certeza del hecho. En estos casos, el juez indicará en el auto de apertura a juicio oral los hechos que se tengan por acreditados, a los cuales deberá apegarse durante la audiencia de debate de juicio oral.

Artículo 470.- El juez, luego de examinar los medios de prueba ofrecidos y escuchar a los intervinientes que comparezcan a la audiencia, ordenará, fundada y motivadamente, que se excluyan aquellos medios de prueba manifiestamente impertinentes y los que tengan por objeto acreditar hechos públicos, notorios y los que este Código determina como inadmisibles. Del mismo modo, el juez excluirá los medios de prueba que provengan de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas y aquellos que hayan sido obtenidos de manera ilícita.

Si estimare que la testimonial o documental ofrecidas producirán efectos puramente dilatorios en la audiencia de debate de juicio oral, dispondrá que la parte que las haya ofrecido reduzca el número de testigos o de documentos, cuando a través de éstas se pretenda acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá a juicio.

El juzgador podrá determinar cuántos peritos deberán intervenir, según la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones por resolver, después de escuchar a las partes, o podrá limitar su número cuando resulten excesivos y pudieren entorpecer la realización de la audiencia de debate de juicio oral.

Los demás medios de prueba que se hayan ofrecido serán admitidos por el juez al dictar auto de apertura a juicio oral.

 

Artículo 471.- El juez deberá resolver inmediatamente las cuestiones planteadas por las partes, salvo que por lo avanzado de la hora o por lo complejo de los asuntos, difiera la solución hasta por cuarenta y ocho horas.

Analizará la acusación con el fin de determinar si hay bases objetivas para el juicio o, en su caso, si corresponde total o parcialmente sobreseer el proceso.

Si las partes han llegado a algún acuerdo sobre la reparación del daño, ordenará lo necesario para ejecutar lo acordado.

Artículo 472.- Si no procedió el sobreseimiento, la aplicación de formas anticipadas de terminación del procedimiento penal o mecanismos alternativos de solución de controversias, antes de declarar cerrada la audiencia intermedia, el juez dictará el auto de apertura a juicio oral.

El auto de apertura a juicio oral deberá indicar:

I. El juez de juicio oral competente para conocer en la audiencia de debate de juicio oral;

II. La acusación objeto del juicio oral y las correcciones formales que se hubieren realizado;

III. Los hechos que se tendrán por acreditados;

IV. Los medios de prueba que deberán desahogarse en la audiencia de debate de juicio oral y la prueba anticipada que, recibida en las etapas de investigación o intermedia, puedan incorporarse a la misma y las que deban desahogarse en la audiencia de individualización de sanciones y de reparación del daño; y

V. La individualización de quienes deban ser citados a la audiencia de debate de juicio oral.

Artículo 473.- Cuando, antes de declarar el cierre de la audiencia intermedia, el juez compruebe que el acusado no ha ofrecido oportunamente pruebas, por causas no imputables a él, podrá suspender la audiencia hasta por un plazo de diez días, para que dentro del mismo las presente.

CAPÍTULO XV

DE LA ETAPA DE JUICIO ORAL