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DE LOS INFORMES DE LAS COALICIONES

CAPITULO I

DEL ORIGEN Y MONTO DE LOS INGRESOS

Sección A

Generalidades

Artículo No. 77. Los ingresos por financiamiento público y/o por financiamiento privado que reciban las coaliciones para las campañas de sus candidatos a puestos de elección popular, tanto en efectivo o en especie, deberán ser registrados como tales, identificando la campaña política a que correspondan.

El período autorizado para la recepción de los ingresos a los que se refiere el párrafo anterior de este artículo, será hasta tres días antes a la jornada electoral. El total de los ingresos recibidos por financiamiento público y por financiamiento privado estarán sujetos a los límites que para el efecto establezca la Comisión. Artículo No. 78. Tratándose de dinero en efectivo proveniente del financiamiento público y privado para el sostenimiento de campañas políticas para los cargos de Gobernador, Diputados y renovación de Ayuntamientos, deberá contratarse una cuenta bancaria de cheques única para cada campaña, dicha cuenta se abrirá a nombre del partido político encargado del manejo de los recursos financieros y patrimonio de la coalición, identificando y/o haciendo referencia a la campaña política que corresponda y deberá autorizarse el manejo de la misma con firmas mancomunadas.

Las cuentas bancarias a que se refiere este artículo podrán tener movimientos hasta treinta días antes del inicio de las campañas electorales y hasta treinta días después de su conclusión, por lo que su apertura y cancelación deberán realizarse dentro de dichos límites.

Artículo No. 79. Las aportaciones en especie deberán ser registradas contablemente, reconociendo el ingreso y su respectiva aplicación del recurso y formarán parte de los recursos y aplicaciones que se contemplen en los informes de campaña que correspondan, los que se incluirán para efectos de comparación con los topes de campaña.

98 . Comisión Estatal Electoral

Articulo No. 80. Si al final de las campañas existieran remanentes en la cuenta concentradora destinada a erogaciones en campañas de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos o bien pasivos documentados, éstos deberán ser reintegrados por el partido político encargado del manejo de los recursos financieros y patrimonio de la coalición dentro de los 30 días siguientes.

La distribución de los montos deberá hacerse proporcionalmente conforme a las aportaciones de cada uno de los partidos para las campañas de los candidatos de la coalición, en cada uno de los casos.

Sección B

Financiamiento Privado

Artículo No. 81. Lo conforman las aportaciones voluntarias que los candidatos reciban en efectivo o especie por parte de los simpatizantes, autofinanciamiento y/o rendimientos financieros, con las limitaciones y prevenciones contenidas en la Ley y serán administrados por el órgano interno de finanzas de la coalición, según sea el caso.

El período autorizado para la recepción de los recursos a los que se refiere este párrafo será hasta tres días antes de la jornada electoral; el total de los ingresos recibidos por financiamiento privado estará sujeto a las limitaciones y prevenciones contenidas en la Ley.

Artículo No. 82. Las aportaciones en dinero provenientes de cada persona física o moral, según lo permita la Ley, tendrán un límite anual que será determinado por la Comisión, tomando en consideración los porcentajes establecidos por la fracción II del artículo 51 de la Ley.

Artículo No. 83. Las aportaciones o donaciones en efectivo o en especie que reciban los candidatos de las coaliciones, deberán registrarse como ingresos de los partidos que la integran, tomándose en consideración los porcentajes de aportación respectiva o lo acordado en el convenio de coalición correspondiente y considerarse para efectos de los topes de campaña.

No se computarán como aportaciones en especie los servicios personales otorgados de manera gratuita por parte de militantes de los partidos que integren una coalición.

Artículo No. 84. El órgano interno de finanzas de la coalición deberá contabilizar en cuenta específica el ingreso neto de cada uno de los actos de autofinanciamiento, por cada una de las campañas, aunado a las demás obligaciones que conforme a la Ley, deba el órgano interno de finanzas cumplir.

Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos que Formen Coaliciones . 99

CAPITULO II

DE LA APLICACIÓN DEL FINANCIAMIENTO

Sección A

Generalidades

Artículo No. 85. Para el manejo de los egresos que se efectúen en las campañas políticas electorales del Estado de Nuevo León, el partido político encargado del manejo de los recursos financieros y patrimonio de la coalición deberá abrir una cuenta concentradora de cheques, así como una por cada campaña, las cuales deberán abrirse a nombre de dicho partido, indicando en ella la campaña correspondiente y serán manejadas mancomunadamente por las personas que designe el órgano interno de finanzas de la coalición.

Los estados de cuenta bancarios respectivos, deberán conciliarse mensualmente contra los registros de la contabilidad individual y remitirse a la Dirección de Fiscalización conjuntamente con los informes de campaña que correspondan. Artículo No. 86. Los gastos de campaña centralizados y las erogaciones que involucran dos o más campañas de una coalición serán distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas de la siguiente forma:

a) El 50% del monto total de la erogación en cuestión, deberá ser distribuido o prorrateado de manera igualitaria entre todas las campañas beneficiadas.

b) El 50% restante, deberá ser distribuido o prorrateado de acuerdo con los criterios y bases que la coalición adopte.

Para la correcta aplicación del prorrateo, los comprobantes señalarán específicamente las campañas electorales, anexando evidencias que indiquen la correcta aplicación a las campañas electorales beneficiadas y en todo caso, cumplirán con lo establecido por la Ley.

Dicho criterio deberá ser comunicado a la Dirección de Fiscalización, al momento de la presentación de los informes de campaña, el cual deberá respetar las limitaciones y prevenciones contenidas en la Ley.

100 . Comisión Estatal Electoral

Sección B

Gastos de propaganda

Artículo No. 87. Las erogaciones que se efectúen en campañas para sufragar gastos de propaganda en prensa deberán sujetarse a lo siguiente:

En la propaganda contratada, bajo cualquier modalidad, se celebrará contrato entre el prestador del servicio y la coalición.

Las publicaciones que la coalición realice con la imagen de la misma, durante las campañas electorales, se anexarán a la documentación comprobatoria, incluyendo original de la página completa o un ejemplar de la(s) publicación (es), que contengan las inserciones pagadas a la prensa.

Los comprobantes de los gastos efectuados en anuncios espectaculares en la vía pública, deberán incluir, en hojas membretadas de la empresa que se anexen a cada factura, una relación de cada uno de los anuncios espectaculares que ampara la factura y el periodo en el que permanecieron en la vía pública. En las hojas membretadas de la empresa prestadora de servicio deberá incluirse el valor unitario de todos y cada uno de los anuncios espectaculares.

El importe y el número total de los anuncios espectaculares detallados en las hojas membretadas deberán coincidir con el valor y número de éstos que ampare la factura respectiva.

Artículo No. 88. Los gastos operativos de campaña serán los comprendidos en el capítulo de egresos del presente Reglamento.

Artículo No. 89. El porcentaje de gastos de bitácoras será el comprendido en el capítulo de egresos del presente Reglamento.

Artículo No. 90. La Dirección de Fiscalización podrá ordenar y realizar en cualquier momento revisiones parciales del destino de los gastos en propaganda y prensa durante las campañas electorales, de acuerdo a la Ley y al presente Reglamento.

Sección C

Transferencias

Artículo No. 91. Las coaliciones no podrán transferir recursos del total del financiamiento que reciban hacia campañas políticas nacionales, de otros Estados o su equivalente.

Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos que Formen Coaliciones . 101

CAPITULO III