COMPENDIO DE REGLAMENTOS DE
FISCALIZACIÓN
COMPENDIO DE REGLAMENTOS DE FISCALIZACIÓN Primera Edición, Abril 2012
© Comisión Estatal Electoral Nuevo León Impreso en México / Printed in Mexico
INDICE
REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS
REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE FORMEN COALICIONES
REGLAMENTO PARA LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LAS ORGANIZACIONES INTERESADAS EN OBTENER SU REGISTRO COMO PARTIDOS POLITICOS ESTATALES
REGLAMENTO PARA LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LAS ASOCIACIONES POLITICAS ESTATALES
REGLAMENTO PARA EL DESAHOGO DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS A QUE HAYA LUGAR RESPECTO DE LAS QUEJAS QUE SE PRESENTEN EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
9 63 73 113 143 155
REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE
LOS PARTIDOS POLÍTICOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Sección A. Disposiciones preliminares Sección B. Del Órgano Interno de Finanzas Sección C. Del Registro Contable
Sección D. De las cuentas de Activo y Pasivo CAPITULO II
DE LOS ESTADOS FINANCIEROS TITULO SEGUNDO
DEL REGISTRO DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS DE PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS.
CAPITULO I DE LOS INGRESOS Sección A. Generalidades Sección B. Militantes Sección C. Simpatizantes Sección D. Autofinanciamiento Sección E. Rendimientos Financieros Sección F. Transferencias
CAPITULO II DE LOS EGRESOS CAPITULO III.
DE LOS REQUERIMIENTOS A TERCEROS TITULO TERCERO
DE LOS INFORMES DE LOS PARTIDOS POLITICOS CAPITULO I
DE LA INTEGRACIÓN, PRESENTACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS INFORMES
9 9 15 19 19 26 33 35 35
CAPITULO II
DE LA REVISIÓN Y DICTAMEN DE LOS INFORMES Sección A. De la revisión
Sección B. Del periodo de garantía de audiencia Sección C. De las sanciones
Sección D. Del dictamen de la Dirección de Fiscalización TITULO CUARTO
DE LA FISCALIZACION DE INFORMES POR ACTIVIDADES ORDINARIAS CAPITULO I
DEL ORIGEN Y MONTO DE LOS INGRESOS Sección A. Financiamiento Público Sección B. Financiamiento Privado CAPITULO II
DE LA APLICACIÓN DEL FINANCIAMIENTO CAPITULO III
DE LOS INFORMES Sección A. Generalidades Sección B. De las sanciones TITULO QUINTO
DE LA FISCALIZACION DE LOS INFORMES POR ACTIVIDADES DE PRECAMPAÑA CAPITULO I
DE LAS PRECAMPAÑAS Y PROCESOS INTERNOS TITULO SEXTO
DE LA FISCALIZACION DE LOS INFORMES POR ACTIVIDADES DE CAMPAÑA CAPITULO I
DEL ORIGEN Y MONTO DE LOS INGRESOS Sección A. Generalidades
Sección B. Financiamiento Público Sección C. Financiamiento Privado CAPITULO II.
DE LA APLICACIÓN DEL FINANCIAMIENTO Sección A. Generalidades
Sección B. Gastos de propaganda Sección C. Transferencias 37 41 41 41 42 43 43 47 47 50
52 57 57 59 59 CAPITULO III
DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA Sección A. Generalidades
Sección B. Del plazo para la presentación de los informes
Sección C. De la revisión de los informes, elaboración y presentación del dictamen a la Comisión
Sección D. Del dictamen consolidado
Sección E. De los procesos extraordinarios de fiscalización TITULO SÉPTIMO
DEL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS PLAZOS TITULO OCTAVO
DE LA LIQUIDACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS CAPITULO ÚNICO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Sección A
Disposiciones preliminares
Artículo No. 1. La normatividad contenida en el presente Reglamento, es de observancia general para todos los partidos políticos, candidatos y precandidatos que hayan sido registrados o acreditados ante la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León y se aplicará tanto para las actividades ordinarias permanentes así como para las precampañas, campañas y los procesos electorales extraordinarios.
Artículo No. 2. El presente Reglamento tiene por objeto regular el registro contable de los ingresos y egresos de los partidos políticos, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, en los términos y para los efectos de lo dispuesto por los artículos 49, 50, 51, 51 bis, 51 bis 1 a 51 bis 7, 52 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Artículo No. 3. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: Comisión: La Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León.
Dirección de Fiscalización: La Dirección de Fiscalización a Partidos Políticos. Ley: La Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Tribunal: El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
Dirección de Administración: La Dirección de Administración de la Coordinación Técnica Electoral.
Partidos Políticos: Las entidades de interés público así denominadas, con acreditación o registro ante la CEE.
10 . Comisión Estatal Electoral
Órgano Interno de Finanzas: Órgano administrador de los recursos financieros y administrativos de los partidos políticos.
Cuenta Concentradora: Cuenta Bancaria que en campañas deberán contratar los Partidos Políticos para el manejo de los recursos financieros destinados exclusivamente para ese fin.
Personas Políticamente Expuestas: Son aquellos individuos que desempeñan o han desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero o en territorio nacional, considerando, entre otros, a los jefes de estado o de gobierno, líderes políticos, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales o funcionarios o miembros importantes de partidos políticos.
Se asimilan a las personas políticamente expuestas, el cónyuge y las personas con las que mantenga parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como las sociedades en las que la persona políticamente expuesta mantenga vínculos patrimoniales.
Artículo No. 4. La interpretación del presente Reglamento será resuelta por la Dirección de Fiscalización.
En todo caso la interpretación respectiva se someterá a la aprobación final de la Comisión.
Artículo No. 5. Toda interpretación que realice la Dirección de Fiscalización deberá ser notificada personalmente a todos los partidos políticos.
Sección B
Del Órgano Interno de Finanzas
Artículo No. 6. Los partidos políticos deberán tener un órgano interno de finanzas encargado de la recepción y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes señalados en la Ley y en el presente Reglamento. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine.
Artículo No. 7. El órgano interno de finanzas de los partidos políticos será responsable ante la Comisión y ante la Dirección de Fiscalización de la presentación de los informes contemplados en la Ley y en el presente Reglamento, así como de que dicha presentación sea veraz y oportuna y de que en ella se suministre la información y documentación que le soliciten, tanto la Comisión como la Dirección de Fiscalización.
Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos. 11
Artículo No. 8. Los partidos políticos deberán contar con una estructura organizacional bien definida, misma que permita identificar a los responsables de las funciones de administración financiera en sus diferentes fases de obtención, registro, control y aplicación de recursos, así como de la presentación de los informes respectivos ante la Dirección de Fiscalización.
Artículo No. 9. En todo tiempo los partidos políticos podrán hacer modificaciones a la estructura de su órgano interno de finanzas, en cuyo caso informará a la Dirección de Fiscalización el nombre del o los responsables del órgano interno de finanzas, en un término que no exceda de 30 días a partir de la fecha del nombramiento.
Sección C
Del Registro Contable
Artículo No. 10. Para el registro contable de las operaciones de los partidos políticos, el órgano interno de finanzas utilizará sistemas computacionales cuyo registro cumpla con las Normas de Información Financiera Mexicanas (NIF) en lo que corresponde a los organismos políticos, excepto en lo que se refiere al reconocimiento de los efectos de la inflación en la información financiera (NIF B-10).
Artículo No. 11. En la medida de sus necesidades y requerimientos cada órgano interno de finanzas podrá abrir cuentas contables adicionales para llevar los controles contables que le sean aplicables.
Artículo No. 12. El órgano interno de finanzas de los Partidos Políticos generará en forma mensual las balanzas de comprobación, las cuales deberán contener los saldos iniciales, los movimientos y saldos finales del periodo contable que corresponda.
En el caso de contar con déficit o remanente de ejercicios anteriores, los partidos políticos no podrán realizar ajustes sin la debida autorización de la Dirección de Fiscalización, para lo cual deberán dirigir una solicitud por escrito en la que se expresen los motivos por los cuales se pretenden realizar los ajustes respectivos. La solicitud deberá contener al menos los requisitos siguientes:
1.- Presentarse por escrito, en hoja membretada y dirigirse al Director de Fiscalización.
2.- Contener el motivo por el que se pretende realizar el ajuste. 3.- Acompañar el soporte documental que origina el ajuste.
12 . Comisión Estatal Electoral
Artículo No. 13. El órgano interno de finanzas de los Partidos Políticos deberá realizar de forma mensual las conciliaciones bancarias, basándose en el estado de cuenta del banco y registros auxiliares de bancos. Estas conciliaciones deberán ser avaladas, bajo protesta de decir verdad, con su firma por él o los responsables del propio órgano interno de finanzas.
Artículo No. 14. Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran o reciban en propiedad deberán contabilizarse como activo fijo, de acuerdo a lo contemplado en las NIF Mexicanas; aquellos recibidos para su uso o goce temporal, en que no se transfiera la propiedad se registrarán en cuentas de orden y aquellos que se adquieran y sean utilizados por los partidos políticos en campañas electorales, que al término de éstas se destinen para su uso ordinario, deberán ser registrados contablemente.
Los activos antes referidos se deberán de depreciar, utilizando para ello los porcentajes máximos autorizados, por tipo de bien, en la ley del Impuesto Sobre la Renta, para efecto de llevar el control de la vida útil de los bienes adquiridos y su utilización, depreciaciones que deberán reportarse a la Dirección de Fiscalización en los términos del artículo 51 bis 4 fracción II inciso a) de la Ley.
Para el caso de los partidos políticos con registro nacional, únicamente llevarán a cabo la depreciación que antecede si la legislación federal aplicable así lo ordena, y en tal caso lo pondrán en conocimiento inmediato de la Dirección de Fiscalización.
Artículo No. 15. Los partidos políticos al final de cada año calendario deberán realizar un inventario físico de todos sus bienes muebles e inmuebles en cada localidad en que tengan oficinas, debiendo incluir, como activos fijos, únicamente los activos cuya vida probable sea superior a dos años y cuyo valor exceda de 50 salarios mínimos vigentes en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.
Los partidos políticos, salvo lo dispuesto por el artículo 15 bis, sólo podrán dar de baja sus activos fijos con base en razones relacionadas con la obsolescencia de los mismos, para lo cual deberán presentar un escrito a la Dirección de Fiscalización, señalando los motivos por los cuales darán de baja dichos bienes, especificando sus características e identificándolos en el inventario físico por número o folio, ubicación exacta y resguardo, además de que deberán permitir la revisión física del bien por parte de la Dirección de Fiscalización.
Para tal efecto, se deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización una copia del acuerdo que apruebe la desafectación de los bienes y autorización de la baja de los mismos, conforme a los estatutos y normas internas de cada partido.
Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos. 13
Artículo 15 bis.- Para la enajenación de activos fijos propiedad del partido, el órgano interno de finanzas deberá someter a consideración de su Comité Directivo Estatal u Órgano equivalente, el dictamen técnico en el que se especifique, fundamente y motive la causal de la enajenación de los bienes.
Artículo No. 16. La propiedad de los bienes de los partidos políticos se acreditará, para efectos de su registro, con las facturas o los títulos de propiedad respectivos. Aquellos bienes muebles que estén en posesión del partido político, de los cuales no se cuente con factura disponible, se presumirán propiedad del partido, salvo prueba en contrario, y deberán ser registrados; aquellos bienes inmuebles que utilicen los partidos políticos de los cuales no se cuente con el título de propiedad respectivo, deberán ser registrados en cuentas de orden.
Artículo No. 17. Los partidos políticos podrán recibir bienes muebles e inmuebles de terceros en forma temporal para la realización de sus actividades políticas, los cuales deberán ser documentados mediante contratos de comodato por escrito conforme a los ordenamientos legales aplicables, los que deberán contener los datos de identificación del comodante, el comodatario y el plazo de uso del bien, así como documento que acredite la propiedad o la posesión del comodante del bien recibido mediante la figura legal referida.
Artículo No. 18. Para determinar el valor de registro como aportación de los bienes muebles o inmuebles otorgados en comodato a los partidos políticos, se tomará el valor promedio de dos cotizaciones solicitadas por los partidos políticos, cuyos valores consignados en éstas sean equiparables al bien mueble o inmueble recibido en dicha modalidad.
A solicitud de la Dirección de Fiscalización el partido presentará el contrato correspondiente, el cual, además de lo que establezca la ley civil aplicable, deberá contener la clave de elector de la persona que otorga el bien en comodato y especificar la situación jurídica que guarda dicho bien.
Artículo No. 19. En caso de que la Dirección de Fiscalización tenga duda fundada del valor de registro de las aportaciones en especie declarado por los partidos políticos, podrá ordenar que se solicite un avalúo a un perito valuador, absorbiendo los gastos del avalúo el propio partido político.
Artículo No. 20. La documentación señalada en este Reglamento como sustento de los ingresos y egresos de los partidos políticos deberán conservarla por un lapso de cinco años, contado a partir de la fecha en que concluya el plazo para la presentación del informe respectivo; este lapso de tiempo será independiente de lo que al efecto establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias, o las
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mismas reglas estatutarias de los propios partidos políticos; dicha documentación deberá estar a disposición de la Dirección de Fiscalización a efecto de que ésta pueda solicitarla para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes trimestrales, anuales, de precampaña y de campañas.
Sección D
De las cuentas de Activo y Pasivo
Artículo 20 bis. En el registro contable de sus operaciones ordinarias y de campaña, los partidos políticos se sujetarán a las reglas siguientes:
a) En el rubro de bancos, los partidos que presenten en su conciliación bancaria partidas con una antigüedad mayor a seis meses, deberán presentar a la Dirección de Fiscalización una relación detallada del tipo de movimiento en conciliación, fecha, importe, nombre de la persona a la que fue expedido el cheque en circulación o tránsito, el detalle del depósito no identificado y exponer las razones por las cuales esas partidas siguen en conciliación.
Asimismo, deberán presentar la documentación que justifique las gestiones efectuadas para su regularización.
b) Al cierre de cada ejercicio fiscal, las cuentas contables “Deudores Diversos”, “Gastos por Comprobar” y “Anticipo a Proveedores” podrán presentar saldos positivos únicamente por concepto de operaciones realizadas en el último mes del ejercicio que concluye y que, por su propia naturaleza, no hayan sido comprobados oportunamente; en esos casos, se permitirá que dichos gastos se encuentren debidamente comprobados, justificados y/o reintegrados a más tardar dentro del primer mes del ejercicio siguiente, solamente en el caso de los recursos otorgados en los meses de octubre y noviembre, estos deberán ser comprobados, justificados y/o reintegrados a más tardar al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate.
Transcurridos dichos períodos serán considerados como no comprobados y sujetos, por tanto, a las sanciones correspondientes, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal.
Los “Gastos por Comprobar” que registren los partidos políticos deberán estar soportados con la documentación necesaria para identificar a la persona a la que se le otorga el cheque y deberán cumplir con todos los requisitos de control interno que el partido establezca para tal efecto.
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c) Con respecto a la cuenta de “Depósitos en Garantía”, el partido deberá ajustarse a los términos contractuales celebrados con terceros, efectuando las recuperaciones en tiempo y forma, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal.
CAPITULO II
DE LOS ESTADOS FINANCIEROS
Artículo No. 21. Los partidos políticos deberán elaborar los siguientes estados financieros: el de Posición Financiera, el de Ingresos y Egresos así como también anexar las notas a los estados financieros necesarias para los mismos.
Artículo No. 22. Los estados financieros correspondientes deberán ser avalados, bajo protesta de decir verdad, con su firma por él o los responsables del órgano interno de finanzas de cada partido político.
TITULO SEGUNDO
DEL REGISTRO DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS
PARTIDOS POLITICOS PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS
DE PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS.
CAPITULO I
DE LOS INGRESOS
Sección A
Generalidades
Artículo No. 23. Tanto los ingresos en efectivo como en especie que reciban los partidos políticos, por cualquier modalidad de financiamiento, para operación ordinaria y proceso de selección interna de candidatos, deberán registrarse en la contabilidad del partido político y estar sustentados con la documentación correspondiente y reportarse en los informes que deberán presentar a la Comisión, en términos de lo establecido en el presente Reglamento.
El control y registro de las transacciones que realicen, se llevará a cabo mediante sistemas computacionales conforme al artículo 10 de este Reglamento.
Artículo No. 24. Todos los ingresos en efectivo, independientemente de la fuente de la que provengan, así como de quien los reciba en nombre del partido a través de sus delegaciones, comités estatales, comités municipales, campañas políticas o de sus candidatos, deberán depositarse en cuentas bancarias de cheques a nombre del partido político; en cualquier caso, las fichas de depósito con sello del banco en original o las copias de los comprobantes impresos de las transferencias electrónicas con el número de autorización o referencia emitido por el banco, deberán conservarse anexas a los recibos expedidos por el partido y a las pólizas de ingresos correspondientes; por lo que hace a los retiros en efectivo, estos serán llevados a cabo mediante firmas mancomunadas por al menos dos miembros del órgano interno de finanzas, registrados ante la Comisión.
Los partidos deberán acreditar el origen de todos los recursos depositados en dichas cuentas ante la Dirección de Fiscalización.
Para el caso en que los comités municipales estén establecidos en zonas que no cuenten en su localidad con acceso cercano a instituciones bancarias, el partido
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político deberá comunicarlo a la Comisión, comunicación que indique las razones de inaccesibilidad, a fin de obtener autorización para que los recursos financieros con que operen estos comités sean controlados sin mediar cuentas bancarias de cheques en ese municipio, indicando la institución bancaria más cercana en la que se contratará la cuenta bancaria correspondiente.
Aquellos comités municipales que sean autorizados a controlar sus recursos financieros sin mediar cuentas bancarias de cheques, deberán registrar contablemente la información sustentándola con la documentación correspondiente a esos ingresos.
Los estados de cuenta que emita la institución bancaria, deberán ser conciliados mensualmente con los registros contables correspondientes y se proporcionarán a la autoridad electoral conjuntamente con los informes anuales y de campaña, según corresponda.
La Dirección de Fiscalización podrá requerir a los partidos para que presenten los documentos que respalden los movimientos bancarios que se deriven de sus estados de cuenta.
Artículo No. 25. Los registros contables de los partidos políticos deben separar en forma clara los ingresos que reciban en efectivo y en especie por los conceptos de aportaciones y donativos, por tipo y por persona.
Las aportaciones y donativos que reciban en especie deberán documentarse en contratos escritos que se celebren entre el partido y el aportante o donante, conforme a los ordenamientos legales aplicables; la aportación o donativo en especie, se valuarán en los términos del artículo 19 del presente Reglamento. En el caso de tratarse de un bien que por sus características no se encuentre en el mercado, según sea el caso, tanto las aportaciones como los donativos de esta clase de bienes deberán contar con la información que identifique, tanto al partido político que recibe el ingreso, como a la persona física o moral que realizó la aportación o donativo, debiendo reportarse la totalidad de éstos en los informes anuales y/o de campaña, según corresponda.
Se consideran aportaciones en especie:
a) Las donaciones de bienes muebles o inmuebles al partido;
b) La entrega al partido de bienes muebles o inmuebles en comodato; c) El uso gratuito de un bien mueble o inmueble distintos al comodato;
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d) Las condonaciones de deuda a favor del partido por parte de las personas distintas a las señaladas en el artículo 51 fracción I de la Ley; y
e) Todos aquellos que la Ley, este Reglamento o la codificación civil consideren como tales.
Artículo No. 26. Las aportaciones en especie deberán ser registradas contablemente, reconociendo el ingreso y su respectiva aplicación del recurso y formarán parte de los recursos y aplicaciones que se contemplen en el informe anual.
Artículo No. 27. Las aportaciones en especie recibidas deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.
Artículo No. 28. Los ingresos por donaciones de bienes muebles deberán registrarse como tales a su valor comercial de mercado, determinado de la siguiente forma:
a) Si se cuenta con la factura se registrará al valor consignado en la misma y su importe se actualizará mediante el índice nacional de precios al consumidor (INPC), éstos activos se deberán de depreciar utilizando para ello los porcentajes máximos autorizados por tipo de bien en la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) y;
b) Si no se cuenta con la factura, se determinará a través de una cotización, solicitada por el partido político;
c) Si el tiempo de uso del bien aportado es menor a un año y se cuenta con la factura correspondiente, se registrará el valor consignado en tal documento;
d) Si el bien aportado tiene un tiempo de uso mayor a un año y se cuenta con la factura correspondiente, se registrará el valor consignado en la factura, aplicándole los índices de actualización y los porcentajes de depreciación dispuestos por la Ley del Impuesto sobre la Renta;
e) Si no se cuenta con la factura del bien aportado y éste tiene un valor aproximado menor al equivalente a un mil días de salario mínimo, se determinará a través de una cotización solicitada por el partido;
f) Si no se cuenta con la factura del bien aportado y éste tiene un valor aproximado mayor al equivalente a un mil días de salario mínimo aplicable y menor a cinco mil días, se determinará a través de dos cotizaciones solicitadas por el partido, de las cuales se tomará el valor promedio;
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g) Si no se cuenta con la factura del bien aportado y éste tiene un valor aproximado mayor al equivalente a cinco mil días de salario mínimo aplicable, se determinará a través de tres cotizaciones solicitadas por el partido, de las cuales se tomará el valor promedio; y
h) En toda donación de equipo de transporte, ya sea terrestre, aéreo o acuático, tales como automóviles, autobuses, aviones y embarcaciones, entre otros, se deberá contar con el contrato y con la factura correspondiente a la operación por la que se haya transferido al donante la propiedad de dicho bien.
Artículo No. 29. Los ingresos por donaciones de los bienes inmuebles deberán registrarse conforme a su valor comercial de mercado.
Artículo No. 30. El órgano de finanzas de cada partido político será el encargado de autorizar la impresión de los recibos foliados que se expedirán para amparar las cuotas, aportaciones y donativos recibidos en efectivo y en especie, e informará a la Dirección de Fiscalización dentro de los treinta días siguientes a la fecha de dicha autorización del número consecutivo de los folios de los recibos impresos. Cada recibo foliado se imprimirá como mínimo en original y dos copias en la misma boleta.
El original deberá entregarse a quien efectúa el pago de la cuota, la aportación o el donativo, según sea el caso, una copia deberá ser remitida al órgano de finanzas del partido político y la otra permanecerá en poder de quien haya recibido el pago de la cuota, la aportación o el donativo, según sea el caso; dichos recibos deberán expedirse en forma consecutiva.
Tratándose de aportaciones en especie, deberá expresarse, en el cuerpo del recibo, la información relativa al bien aportado así como el criterio de valuación que se haya utilizado, soportando éste con la documentación que permita evaluar su legalidad y viabilidad.
Artículo No. 31. Los recibos que refiere el artículo anterior, deberán contener: el nombre o denominación del partido político, domicilio fiscal, cédula fiscal impresa, importe recibido con número y letra, lugar y fecha de expedición, firma de funcionario autorizado por el partido político y datos de identificación del aportante, además deberán anexar copia del documento que acredite las características con las que se identifica el bien aportado.
Artículo No. 32. El órgano de finanzas de cada partido político deberá llevar un control de los recibos que se impriman y expidan, el cual permitirá verificar los recibos cancelados, el total de recibos impresos, los recibos utilizados y los
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recibos pendientes de utilizar; dichos controles deberán proporcionarse a la Dirección de Fiscalización al entregar los informes trimestrales, anuales o de campaña, según sea el caso.
Artículo No. 33. Las aportaciones en dinero provenientes de personas físicas o morales autorizadas por la Ley, acto libre y voluntario cuya suma total de las aportaciones no excederá del diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de Gobernador, y cuando sólo se elijan Diputados al Congreso y Ayuntamientos del Estado el monto máximo no excederá de la cantidad fijada en la anterior elección de Gobernador más el índice de inflación acumulado a la fecha de su determinación que señale la autoridad oficial correspondiente.
Las aportaciones en dinero a los partidos políticos que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al 1% del monto total del tope de gastos fijado para la campaña de Gobernador, fijándose el criterio señalado en el párrafo anterior para la elección en la que sólo se elijan Diputados al Congreso y Ayuntamientos del Estado.
Las aportaciones en especie realizadas en forma directa a alguna de las campañas internas del partido por los militantes, así como las cuotas voluntarias en efectivo que realicen los candidatos internos a cargos de elección popular o a dirigentes del partido para sus campañas internas, deberán estar sustentados con recibos foliados.
Artículo No. 33 bis. Las aportaciones o donativos en dinero superiores a cien salarios mínimos vigentes en la Zona económica de la Ciudad de Monterrey, se harán en todo caso, por medio de libramiento de cheque o transferencia electrónica bancaria para depósito en cuenta del partido, del cual se conservará copia del cheque o del comprobante de la transferencia electrónica.
Articulo No. 34. Todos los ingresos o depósitos que se hicieren en un proceso electoral a la cuenta concentradora serán sumados y acumulados para los efectos de los límites a los ingresos y gastos de campañas establecidos por la Comisión, independientemente de la fuente de donde procedan, ya sea financiamiento público o financiamiento privado, en todas sus modalidades.
Artículo No. 35. A fin de garantizar la plena procedencia lícita de los recursos obtenidos por los partidos políticos a través de las diversas modalidades de financiamiento privado, la Dirección de Fiscalización remitirá a la Dirección de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), los nombres de todos los aportantes, así como los montos de sus aportaciones, que sean reportados en los informes anuales, de precampaña y campaña.
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La Dirección de Fiscalización remitirá a la Dirección de Inteligencia Financiera de la SHCP los listados de candidatos a cargos de elección popular y de dirigentes de los partidos que encuadren en la definición de personas políticamente expuestas en términos de las disposiciones de carácter general emitidas por dicha dependencia hacendaria.
Lo anterior, con el objeto de verificar la transparencia sobre el financiamiento privado de los partidos y sus precandidatos y candidatos, así como prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de un ilícito.
Artículo No. 35 bis. En todo caso, los ingresos que perciba el Partido Político para su financiamiento ordinario o de campaña proveniente del erario público, deberán prevalecer sobre el privado.
Sección B
Militantes
Artículo No. 36. Los ingresos que perciban los partidos políticos de sus militantes estarán conformados por las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas o campañas, establecidas en forma libre por la dirigencia u órganos competentes de cada partido político, en los términos y para los efectos del inciso a) de la fracción II del artículo 51 de la Ley y del artículo 126 de este Reglamento.
Sección C
Simpatizantes
Artículo No. 37. Los ingresos que perciban los partidos políticos de sus simpatizantes estarán conformados por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, mismas que serán otorgadas en forma libre y voluntaria por personas físicas o morales con residencia en el país exclusivamente.
Artículo No. 38. Los partidos políticos deberán llevar un registro contable de las aportaciones que en un ejercicio haga cada simpatizante, el cual permitirá conocer el monto acumulado de los donativos de cada persona, tanto para efectos del informe trimestral y anual así como para el de precampaña y campaña. Artículo No. 39. Derogado (Esta norma se adiciona como Articulo 33 bis del presente reglamento).
Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos. 23
Artículo No. 40. Los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante esquemas de autofinanciamiento contemplados en la legislación electoral.
Artículo No. 41. Las colectas públicas deberán anunciarse por medio de la prensa y dar aviso a la Dirección de Fiscalización dentro de los cinco días anteriores al evento; dichas colectas deberán llevarse a cabo en lugares públicos.
Artículo No. 42. El ingreso neto obtenido en cada una de las colectas públicas deberá contabilizarse y registrarse individualmente.
Los ingresos totales obtenidos y los gastos efectuados en la realización y organización de cada colecta, deberán ser reportados en el formato correspondiente y los datos que en el referido formato se indican deberán estar debidamente soportados.
El formato indicado se presentará conjuntamente con los informes anuales y de campaña acompañando el recibo del aviso mencionado en el artículo 41 anterior, el cual debe contener el sello y firma de quien lo recibe.
Sección D
Autofinanciamiento
Artículo No. 43. El autofinanciamiento de los partidos políticos estará constituido por los ingresos que obtengan de sus actividades promocionales, tales como: congresos, conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, académicos, ventas editoriales y propaganda utilitaria, así como cualquier otra similar que realicen para obtener fondos con las limitantes que establece la Ley. La formalización de esas actividades estará sujeta a las leyes correspondientes a su naturaleza.
Artículo No. 44. Los ingresos derivados del autofinanciamiento deberán controlarse de manera individual por evento y desglosarse por concepto.
Los ingresos totales y los egresos efectuados como producto de la organización de cada evento realizado, deberán ser reportados en el formato correspondiente. El ingreso acumulado pasará a formar parte del sustento documental del registro del ingreso del evento y se reportará como autofinanciamiento en términos del formato que corresponda.
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Artículo No. 45. Para el control de cada evento se deben emitir recibos o boletos foliados con los datos de identificación del partido político, que amparen la aportación y/o cooperación individual realizada. Los recibos, o boletos se pueden emitir en talonarios con dos o más partes, pero invariablemente el órgano de finanzas del partido político deberá mantener el talón que incluye los datos necesarios del evento para elaborar el reporte de ingresos por autofinanciamiento que debe de incluir en sus informes.
Sección E
Rendimientos Financieros
Artículo No. 46. Se considerarán ingresos por rendimientos financieros los intereses que se obtengan de las cuentas bancarias a nombre del partido político, así como los provenientes de inversiones en valores o cualquier otra operación financiera de las permitidas en la legislación electoral.
Artículo No. 47. Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en el Estado, cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener financiamiento por rendimientos financieros. Los partidos políticos podrán obtener rendimientos financieros, mediante la creación de fondos o fideicomisos, ya sea con su patrimonio o con las aportaciones que reciba, dichos rendimientos estarán sustentados con los estados de cuenta que les remitan las instituciones bancarias o financieras respectivamente; no podrán obtener rendimientos financieros de la adquisición de acciones bursátiles. Los fondos y fideicomisos deberán ser registrados ante la Dirección de Fiscalización, remitiendo copia fiel del contrato respectivo dentro de los cinco días siguientes a la firma del mismo;
La Dirección de Fiscalización llevará el control de tales contratos y verificará periódicamente que las operaciones que se realicen se apeguen a lo establecido en la Ley, en las leyes aplicables y en el presente Reglamento.
Los rendimientos obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido.
Los ingresos que perciban los partidos por rendimientos financieros, fondos o fideicomisos, estarán sustentados con los estados de cuenta que les remitan las instituciones bancarias o financieras, así como por los documentos en que consten los actos constitutivos o modificatorios de las operaciones financieras de los fondos o fideicomisos correspondientes.
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Los partidos no podrán adquirir acciones bursátiles. Se considerarán acciones bursátiles todos aquellos valores que se encuentren inscritos, precisamente, con el carácter de acciones en el Registro Nacional de Valores, de cualquier sección, subsección o emisor; incluyendo las acciones adquiridas a través de Sociedades de Inversión.
Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades.
Sección F
Transferencias
Artículo No. 48. Para los efectos de este Reglamento no se considerarán pagos ni ingresos las transferencias internas (cuenta a cuenta) que se realicen en el partido político, salvo las que se efectúen hacia o desde la cuenta concentradora. Artículo No. 49. Todos los recursos en efectivo que sean transferidos a la o las cuentas bancarias del partido político, con los requisitos y limitantes adicionales que establezca la ley y este Reglamento, serán manejados mancomunadamente por al menos dos personas autorizadas por el encargado del órgano de finanzas de cada partido político y deberán ser informados a la Dirección de Fiscalización en el informe correspondiente.
Artículo No. 50. Todas las transferencias de recursos permitidas por la ley o este Reglamento, deberán estar registradas como tales en la contabilidad del partido y deberán conservarse las copias de los cheques o de los comprobantes de las transferencias bancarias correspondientes, conjuntamente con los recibos que hubiere expedido el órgano interno de finanzas del partido que recibe los recursos transferidos.
Artículo No. 51. Todos los egresos efectuados con los recursos transferidos deberán estar soportados de conformidad con los requisitos establecidos en el siguiente capítulo.
Articulo No. 52. Los partidos políticos serán responsables, una vez realizada la transferencia, de entregar a la Dirección de Fiscalización, en el informe respectivo, y bajo protesta de decir verdad, la documentación comprobatoria del origen lícito de los recursos recibidos.
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CAPITULO II
DE LOS EGRESOS
Artículo No. 53. Los egresos o gastos en que incurran los partidos políticos, independientemente que se realicen a través de sus Delegaciones, Comité Estatal, Comités Municipales, Campañas o Precampañas Políticas o de sus Candidatos y Precandidatos, invariablemente, deberán registrarse como tales, en la contabilidad del partido y estar soportados con la documentación que expida el proveedor del bien o servicio a quien se le efectúe el pago, trátese de persona física o moral; la documentación que ampare el egreso o gasto deberá estar a nombre del partido político y deberá cumplir con los requisitos contemplados en la legislación fiscal vigente que le sean aplicables.
En acatamiento a lo dispuesto por el Artículo 49 de la Ley, todas aquellas erogaciones realizadas para la adquisición de bienes y servicios, ajenas a la operación ordinaria y de precampaña y campaña, serán consideradas como improcedentes.
Artículo No. 54. Las erogaciones (pagos) que efectúen los partidos políticos por un monto equivalente a cien (100) salarios mínimos diarios de la zona económica de Monterrey y que rebasen éste, deberán realizarse mediante cheque nominativo, incluyendo la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”.
Los gastos que excedan la cantidad equivalente a 100 salarios mínimos, no podrán considerarse dentro de la subcuenta denominada “otros“, sino que deberán asignarse a una subcuenta específica en cada caso.
En caso de que los partidos efectúen más de un pago a un mismo proveedor o prestador de servicios en la misma fecha y dichos pagos en su conjunto sumen la cantidad señalada en el párrafo que antecede, los pagos deberán ser cubiertos en los términos aquí establecidos a partir del monto por el cual se exceda el límite referido.
A las pólizas contables deberá anexarse la documentación comprobatoria junto con la copia fotostática del cheque que corresponda.
Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo:
a) Los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas; b) Los pagos realizados a través de transferencias electrónicas de fondos
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las cuentas bancarias del partido, debiendo llenar correctamente el rubro denominado “leyenda”, “motivo de pago”, “referencia” u otro similar que tenga por objeto identificar el origen y el destino de los fondos transferidos.
Tales comprobantes deberán incluir, de conformidad con los datos proporcionados por cada banco, la información necesaria para identificar la transferencia, que podrá consistir en el número de cuenta de origen, banco de origen, fecha, nombre completo del titular y tipo de cuenta de origen, banco de destino, nombre completo del beneficiario y número de cuenta de destino y
c) Los pagos realizados con tarjeta de crédito o débito, ajustándose a lo siguiente:
I. A la póliza se anexará el estado de cuenta bancario que refleje los pagos, los comprobantes de las transacciones correspondientes y una relación de dichos comprobantes firmada por la persona que realizó los gastos y por quien autoriza y
II. En el caso de los pagos con tarjeta de crédito, también deberá anexarse a la póliza la copia fotostática del cheque con el cual se realice el pago a la tarjeta, expedido a nombre de la institución bancaria que la emite. El importe de los comprobantes deberá coincidir con la cantidad asentada en el cheque respectivo.
Artículo No. 55. Las erogaciones por concepto de gastos en servicios personales, materiales y suministros, servicios generales, propaganda electoral, propaganda utilitaria y tareas editoriales, deberán clasificarse y registrarse en forma independiente.
Artículo No. 56. Las adquisiciones de los bienes muebles y la prestación de servicios relacionados con el artículo anterior deberán sujetarse a las siguientes reglas:
a) Las compras se contratarán libremente cuando su monto no exceda de 2,388 salarios mínimos diarios vigentes en la ciudad de Monterrey. b) Cuando las adquisiciones excedan el equivalente a 2,388 y hasta 14,327
salarios mínimos vigentes en la ciudad de Monterrey, se deberá solicitar y obtener por lo menos tres cotizaciones por escrito de diferentes proveedores, a fin de obtener un mejor precio.
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c) Cuando las compras excedan los 14,327, salarios mínimos vigentes en la ciudad de Monterrey, se contratará mediante concurso por invitación, a cuando menos tres proveedores.
Artículo No. 57. No podrán presentar propuestas ni celebrar contrato alguno, sobre las operaciones que refiere el artículo que precede, las personas físicas o morales siguientes:
a) Los proveedores que por causas imputables a ellos mismos se encuentren en situación de mora, respecto de la ejecución de otros pedidos o servicios, que tengan contratados con el partido político. b) Aquellas en cuyas empresas participen como accionistas,
administradores, gerentes, apoderados o empleados, los funcionarios de los partidos políticos, los responsables de finanzas de los mismos y en caso de precampañas y campañas electorales, a los precandidatos y candidatos de las mismas.
Artículo No. 58. Los gastos efectuados por el partido por concepto de honorarios profesionales y honorarios asimilables a sueldos deberán formalizarse con el contrato correspondiente, en el cual se establezcan claramente las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto del contrato, la vigencia, que no podrá ser mayor a seis meses, tipo y condiciones del mismo, importe contratado, formas de pago, penalizaciones y todas las demás condiciones y términos a las que se hubieren obligado.
Artículo No. 59. Las erogaciones que se efectúen para sufragar gastos de propaganda en prensa deberán sujetarse a lo siguiente:
En la propaganda contratada, se celebrará contrato entre el prestador del servicio y el partido político, el que será firmado por el representante legal del partido político y el prestador del servicio.
Los comprobantes de los gastos efectuados en propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos deberán incluir una relación de cada una de las inserciones que ampara la factura, las fechas de publicación, el tamaño de cada inserción o publicación, el valor unitario de cada inserción o publicación y en su caso, el nombre del candidato beneficiado con cada una de ellas.
Los partidos deberán conservar la página completa de un ejemplar original de las publicaciones que contengan las inserciones en diarios, revistas y otros medios impresos que realicen en cada una de las campañas electorales, así como todos aquellos que realicen durante los periodos que comprenden las campañas
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electorales, aun cuando no se refieran directamente a dichas campañas.
Cada una de las inserciones deberá contener la leyenda “inserción pagada” seguida del nombre de la persona responsable del pago. La página con la inserción deberá anexarse a la documentación comprobatoria y presentarse junto con ésta a la autoridad electoral cuando sea solicitada.
Artículo No. 60. La información detallada de la publicidad contratada que consista en escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes que se plasme, por los siguientes medios: Diarios, periódicos, revistas, anuncios espectaculares colocados en la vía pública, propaganda exhibida en salas de cine, propaganda contratada en páginas de Internet y otros medios impresos, así como los gastos de producción de mensajes para radio y televisión deberá ser entregada a la Dirección de Fiscalización, para efectos de comprobación en sus informes trimestrales, anuales, de precampaña y de campaña, en forma impresa y en medios electromagnéticos. Los partidos políticos deberán conservar la documentación que respalde estos datos reportados.
Artículo No. 61. Independientemente de lo dispuesto en el presente Reglamento, los partidos políticos deberán sujetarse a las disposiciones fiscales y de seguridad social que están obligados a cumplir, como son:
a) Retener y enterar el Impuesto Sobre la Renta por pagos que efectúen por la prestación de un servicio personal subordinado.
b) Retener y enterar el Impuesto Sobre la Renta por pagos a personas físicas por concepto de prestación de servicios independientes y/o uso o goce temporal de bienes.
c) Retener y enterar el Impuesto al Valor agregado por pagos a personas físicas por concepto de prestación de servicios independientes y/o uso o goce temporal de bienes y cuando reciban y paguen a personas físicas o morales los servicios de autotransporte terrestre de bienes.
Artículo No. 62. Los partidos políticos podrán otorgar reconocimientos en efectivo a sus militantes o simpatizantes por su participación en actividades de apoyo político (REPAP) hasta por un doce por ciento, como máximo, del financiamiento público anual de su operación ordinaria, y un doce por ciento de los gastos incurridos en cada precampaña y campaña electoral, entendiéndose esto por precampaña y campaña individual.
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Dichos reconocimientos deberán estar soportados por recibos foliados que especifiquen el nombre y firma de la persona a quien se benefició con el pago, su domicilio y teléfono, copia de su credencial para votar con fotografía, la precampaña o campaña electoral correspondiente, el monto y la fecha de pago, el tipo de servicio prestado al partido político y el período en que prestó el servicio. Los recibos deberán estar firmados por el funcionario del área que autorizó el pago.
Estas erogaciones se sumarán al total de los egresos por otros conceptos y la suma de ambas se comparará con el monto establecido como topes de gastos de precampaña y campaña.
Artículo No. 63. Los recibos de reconocimientos por actividades políticas, se deberán expedir en original y dos copias, con numeración progresiva y en forma consecutiva. El original y una copia permanecerán en poder del órgano de administración y finanzas del partido que haya otorgado el reconocimiento y una copia deberá entregarse a la persona a la que se otorga el reconocimiento. Artículo No. 64. El partido político a través del órgano de administración y finanzas, deberá llevar y mantener un control de folios de los recibos que se impriman y expidan, de tal forma que los controles permitan verificar los recibos cancelados, el número total de recibos impresos, los recibos utilizados con su importe total y los recibos pendientes de utilizar.
Los controles de folios deberán presentarse en el informe correspondiente a la Dirección de Fiscalización en medios impresos y electromagnéticos para su revisión y compulsa.
Lo anteriormente dispuesto no releva a las personas físicas que reciban pagos mediante la modalidad de “recibos de reconocimientos por actividades políticas”, por parte de los partidos políticos, del cumplimiento de las obligaciones que les imponen las leyes fiscales vigentes.
Artículo No. 65. El órgano de finanzas de cada partido político deberá autorizar la impresión de los “recibos de reconocimientos por actividades políticas”, foliados que se expedirán para amparar los reconocimientos otorgados, bajo el formato correspondiente, los cuales serán hechos del conocimiento de la Dirección de Fiscalización dentro de un plazo de diez días siguientes a su entrega.
Artículo No. 66. En las erogaciones que realice el partido político, mediante la figura de “reconocimiento por actividades políticas” a una sola persona física, su importe deberá ser como máximo el equivalente a mil días de salario mínimo
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general diario vigente en la ciudad de Monterrey, durante el transcurso de un año, ya sea que se paguen en una o varias exhibiciones.
Los montos pagados a una sola persona, que excedan el importe resultante del salario mínimo general referido, no podrán ser comprobados a través de los recibos previstos en el artículo anterior.
Tampoco podrán comprobarse mediante este tipo de recibos los pagos realizados a una sola persona física, por este concepto, que excedan de ciento cincuenta días de salario mínimo general diario vigente en la ciudad de Monterrey, en el transcurso de un mes.
Artículo No. 67. Los comprobantes que el partido político presente como sustento de sus gastos, que indiquen que se trató de erogaciones derivadas de gastos de viaje y viáticos, realizados fuera del estado de Nuevo León, deberán estar acompañados de una relación que contemple como mínimo, el motivo del viaje, que exista congruencia entre las fechas indicadas en el medio de transporte, comprobantes por consumo de alimentos y hospedaje en su caso y otros gastos inherentes y que justifiquen que el objeto del viaje realizado fue por motivos partidistas.
Los partidos podrán realizar dichas erogaciones fuera del territorio de Nuevo León por concepto de encargos y comisiones a sus dirigentes o militantes para el desarrollo de sus actividades ordinarias, siempre y cuando no se esté en periodo de proceso electoral estatal o municipal, durante el cual no podrán realizarse, por ningún motivo, erogaciones de esta clase. Para comprobar estos gastos se formará un expediente por cada viaje que realice cada persona comisionada por el partido, al cual se agregarán:
a) Los comprobantes de los gastos, debidamente referenciados;
b) Una relación que incluya el nombre y lugar del evento, la referencia contable, el nombre y la firma de la persona comisionada, detallando si se trata de un dirigente o militante del partido, así como la firma del funcionario del partido que autorizó el viaje;
c) El escrito por el cual el órgano del partido que corresponda autorice la comisión respectiva, en donde conste el motivo del viaje; y
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Artículo No. 68. Con el objeto de mejorar la calidad de su control interno en la documentación comprobatoria de los gastos y de agilizar su revisión, los Órganos Internos deberán utilizar un sello fechador que incluya el logotipo del partido y la leyenda de “ordinarios” o “precampaña” o “campaña” según corresponda. Artículo No. 69. En los Municipios del Estado de Nuevo León, catalogados como zona rural, podrán los partidos comprobar erogaciones mediante “bitácora de gastos menores”, hasta por el quince por ciento del total de los egresos que efectúe cada partido en una precampaña y campaña electoral llevada a cabo en dichos municipios, y un diez por ciento en gastos ordinarios en los que incurran en dichos municipios.
Las bitácoras serán autorizadas por la Dirección de Fiscalización durante el mes de enero de cada año y deberán señalar, con toda precisión los siguientes conceptos: fecha y lugar en que se expidió el comprobante que ampara la erogación, monto, concepto específico del gasto, nombre y firma de la persona que realizó el pago y de quien autorizó.
En todos los casos, las “bitácoras” deberán acompañarse de los comprobantes simplificados que amparan el pago realizado mediante esta modalidad, aun cuando no reúnan los requisitos a que se refiere el párrafo primero de este artículo o, en su caso, obtener recibos con requisitos mínimos de gastos menores que contemplen los datos descritos en este punto.
El concepto de “gastos menores” se refiere invariablemente a alimentos, hospedaje, pasajes y gasolina. Los egresos referidos deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del partido político en una subcuenta específica para ello.
Queda prohibido realizar reclasificaciones de gastos reportados en los informes y comprobados con documentación que no reúna la totalidad de requisitos fiscales, a las bitácoras de gastos menores.
Artículo No. 70. Adicionalmente al porcentaje establecido en el artículo precedente, el partido político podrá comprobar mediante “bitácora de gastos menores” hasta el tres por ciento de los egresos totales en que incurra como resultado de su operación ordinaria en un ejercicio anual, Las “bitácoras” deberán señalar los siguientes conceptos: fecha y lugar en que se expidió el comprobante que ampara la erogación, monto, concepto específico del gasto, nombre y firma de la persona que realizó el pago y de quien lo autorizó.
La base de los egresos referidos en el párrafo anterior, será la que resulte de aplicar la siguiente operación: Gastos ordinarios del ejercicio, menos gastos realizados por concepto de viáticos y pasajes, más gasolina que será igual a la base de egresos para el cálculo del tres por ciento.
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Las “bitácoras” deberán acompañarse de los comprobantes que amparan el monto erogado en cada operación, éstos deberán obtenerse aún cuando no reúnan los requisitos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, o en su caso, se obtendrán recibos simples de gastos menores que incluyan la información multicitada en este artículo.
Los egresos referidos deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del partido político en una subcuenta de los registros contables específica para ello.
Lo establecido por el artículo 62 del presente Reglamento no releva a las personas físicas que reciban pagos mediante la modalidad de “recibos de reconocimientos por actividades políticas”, por parte de los partidos políticos, del cumplimiento de las obligaciones que les imponen las leyes fiscales vigentes.
CAPITULO III
DE LOS REQUERIMIENTOS A TERCEROS
Artículo No. 71. La Dirección de Fiscalización podrá en todo momento, para el mejor cumplimiento de las tareas de los partidos políticos, requerir a personas físicas o morales, públicas o privadas, información en relación con las operaciones que realicen con los partidos políticos, respetando en todo momento las garantías del requerido.
Artículo No. 72. En las solicitudes de información se otorgará a las personas físicas o morales un término de cinco días hábiles para que remitan a la Dirección de Fiscalización la información que les sea solicitada en escrito debidamente firmado por la persona física o el representante legal de la persona moral requeridos. Artículo No. 73. La información que fuere remitida a la Dirección de Fiscalización mediante la solicitud formal a terceros, será confrontada con la documentación que hubieren proporcionado los partidos políticos, precandidatos, candidatos y asociaciones políticas durante el período que corresponda.
Artículo No. 74. Para el caso de que la información entregada por las personas físicas o morales a la Dirección de Fiscalización no coincidiera con aquella proporcionada por los partidos políticos, precandidatos y candidatos se procederá previo al estudio correspondiente a la aplicación de la sanción que corresponda en los términos previstos por la legislación electoral, no eximiendo al obligado de presentar la información solicitada.
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Artículo No. 75. Si las personas físicas o morales se negaran o no proporcionaran a la Dirección de Fiscalización la información solicitada sin causa justificada, dentro de los plazos que se le señalen, se harán acreedores a las sanciones respectivas las cuales habrán de graduarse, tomando en consideración los medios calificativos de la misma en base a las características del caso concreto. Al efecto la Dirección de Fiscalización atenderá al momento de realizar la graduación correspondiente a la sanción a los parámetros relativos a la gravedad o levedad de la falta incurrida por las personas físicas o morales requeridas. La Dirección de Fiscalización al momento de proponer la sanción al Pleno de la Comisión motivará y fundará debidamente el proyecto sancionador, respetando en todo momento las garantías individuales del gobernado.
TITULO TERCERO
DE LOS INFORMES DE LOS PARTIDOS POLITICOS
CAPITULO I
DE LA INTEGRACIÓN, PRESENTACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS
INFORMES
Artículo No. 76. Los Partidos Políticos deberán presentar ante la Dirección de Fiscalización y ante la Comisión los informes a que refieren los artículos 51 bis 4 y 52 de la Ley.
Artículo No. 76 Bis Para la rendición de sus informes los partidos políticos deberán utilizarán los formatos e instructivos emitidos por la Dirección de Fiscalización, mismos que se difundirán a través del portal oficial de Internet de la Comisión. Artículo No. 77. Los informes especificados en el artículo anterior, deberán ser presentados debidamente suscritos por el o los responsables del órgano interno del partido político en los formatos correspondientes elaborados por la Dirección de Fiscalización.
Una vez presentados los informes, estos no podrán ser modificados por ningún motivo, salvo por el resultado del dictamen emitido por la Dirección de Fiscalización y aprobado por el Pleno.
Artículo No. 78. El primer informe anual que presente un partido político que haya obtenido su registro en el año inmediato anterior, incluirá todos los ingresos y egresos a partir del día siguiente a aquel en el que surta efecto su registro. Artículo No. 79. Los informes anuales deberán ser acompañados de la siguiente documentación impresa y en medios electromagnéticos, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que tanto la documentación impresa, como la contenida en el medio electromagnético, es la misma y coincide íntegramente:
a) Balanzas de comprobación mensuales así como una balanza acumulada, por el periodo sujeto a revisión.
b) Conciliaciones bancarias mensuales de todas las cuentas a nombre del partido por el periodo sujeto a revisión.
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c) Relación de aportaciones en efectivo y en especie por militante y simpatizante, identificándolas con el No. de recibo emitido, y en su caso, relación de recibos cancelados.
d) Relación de consecutivos de pagos por reconocimiento por actividad política (REPAP), así como la relación del pago REPAP por persona física. e) Auxiliares contables.
f) Información detallada en prensa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 del presente Reglamento.
g) El respaldo de la contabilidad del período correspondiente del partido político.
Artículo No. 80. Si al final del ejercicio existiera un pasivo a cargo del partido político, registrado o no, en la contabilidad del partido, dicho pasivo deberá integrarse detalladamente al informe anual, haciendo mención de montos, nombres, concepto y fechas. Dichos pasivos deberán estar debidamente registrados en la contabilidad y soportados documentalmente, así como contar con la autorización del funcionario o funcionarios facultados para ello en el manual de operaciones del órgano de finanzas del partido político.
Todos los pasivos que tengan una antigüedad mayor a un año, contados a partir de la fecha en que se generaron, serán considerados como ingresos no reportados, salvo que el partido informe y documente oportunamente las gestiones realizadas para la cancelación de los adeudos, conforme a las Normas de Información Financiera o de la existencia de alguna excepción legal.
Artículo No. 81. La sola falta de presentación de los informes a los que se refiere el artículo 51 bis 4 y 52 de la Ley, será causa suficiente para que se suspenda el financiamiento público al partido político infractor, hasta en tanto se presenten los mismos.
Para la imposición de esta sanción se notificará al partido político para que dentro de los dos días siguientes presente las pruebas que estime pertinentes y allegue lo que a su derecho convenga.
La Comisión resolverá en un plazo de dos días y notificará la resolución en forma personal.
Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos. 37
CAPITULO II
DE LA REVISIÓN Y DICTAMEN DE LOS INFORMES
Sección A
De la revisión
Artículo No. 82. La Dirección de Fiscalización a Partidos Políticos de acuerdo a la Ley es la encargada de la revisión de los informes trimestrales, anuales, de precampaña y de campaña.
Artículo No. 83. La Comisión, a través de la Dirección de Fiscalización, tendrá la facultad de solicitar al órgano interno de finanzas de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a que se refiere el Artículo 51 bis 4 de la Ley, tanto impresa como en medios electromagnéticos, así como las copias de los estados de cuenta bancarios, adjuntos a los informes respectivos, debidamente conciliados con los registros contables.
Artículo No. 84. Durante el periodo de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la Dirección de Fiscalización o a las personas de que ésta se auxilie, de acuerdo a lo contemplado en la Ley, el acceso a todos los medios electromagnéticos y documentos originales que soporten sus ingresos y gastos ordinarios, incluyendo talones y copias de sus recibos emitidos así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros, dictaminados o no. Artículo No. 85. La Dirección de Fiscalización podrá realizar pruebas selectivas de la documentación comprobatoria de los ingresos y egresos de los partidos políticos, con base en las Normas y Procedimientos de Auditoría.
Artículo No. 86. La Dirección de Fiscalización informará a cada partido político los nombres de los auditores externos, en su caso, que se encargarán de la verificación documental y contable correspondiente, es decir de las revisiones de los informes anuales de ingresos y egresos y señalará día y hora para que se realice la entrega de la información, la que se llevará a cabo en el domicilio social permanente donde se ubiquen las instalaciones del partido político.
Artículo No. 87. Durante el procedimiento de revisión de los informes, la Dirección de Fiscalización, entre otros procedimientos de auditoría, podrá llevar a cabo confirmaciones, por escrito, a las personas a las que el partido político les haya extendido comprobantes o a las personas que hayan emitido comprobantes a nombre del partido político; los resultados de dicha técnica se informarán en el dictamen consolidado correspondiente.
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Sección B
Del periodo de garantía de audiencia
Artículo No. 88. Si durante la revisión de los informes se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, la Dirección de Fiscalización lo notificará al partido político que corresponda, para que éste en un plazo no mayor a diez días, contados a partir de dicha notificación, presente, bajo protesta de decir verdad, las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes acompañadas con la documentación comprobatoria que respalde la veracidad de dichas aclaraciones o rectificaciones.
Hecho lo anterior y en caso de ser necesario, se otorgará al partido político un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane.
Artículo No. 89. La documentación comprobatoria a que se hace referencia en el artículo anterior deberá preferentemente presentarse en original; cuando no existieren los originales de dicha documentación se podrán presentar copias, las cuales deberán estar firmadas por el responsable del órgano interno de finanzas de la administración de los recursos, registrado ante la Comisión por el partido político.
Artículo No. 90. Durante los términos y condiciones legales aplicables, los partidos políticos tendrán la oportunidad de demostrar la veracidad de la información presentada a la Dirección de Fiscalización.
Artículo No. 91. Para los efectos de la debida aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
a) Observación: Falla administrativa, falta de control administrativo adecuado, error en el procedimiento o asiento contable indebido o inadecuado.
b) Irregularidad: Acto u omisión que se aparta de las regulaciones establecidas en este Reglamento.
c) Faltas de terceros: Actos u omisiones provenientes o relacionadas con terceros.
d) Desvío: Acto u omisión tipificado por el Código Penal para el Estado de Nuevo León como delito y que provoca daño patrimonial.
e) Daño Patrimonial: Acción u omisión realizada por un partido político, precandidato, y candidato que afecta la esfera patrimonial del erario público.
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f) Lucro Indebido: Utilidad percibida sin derecho a ella, por parte de los partidos políticos, precandidatos y candidatos, con motivo de la administración o manejo de recursos o financiamiento público, que inclusive puede llegar a constituir un ilícito penal.
Artículo No. 92. Para los efectos de la debida aplicación del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones, a las sanciones que establece el artículo 302 de la Ley, como sigue:
a) APERCIBIMIENTO: Prevención o extrañamiento de carácter conminatorio, como consecuencia de determinados actos u omisiones, mediante la cual se hace indicación a partidos políticos, precandidatos, candidatos y terceros, en el sentido de realizar u observar una determinada conducta. b) AMONESTACIÓN: Advertencia que se le hace a partidos políticos,
precandidatos, candidatos y terceros, sobre las consecuencias de la falta que cometió, excitándolo a la enmienda y conminándolo en el sentido de que se le impondrá la sanción que le corresponda.
Esta amonestación se hará en público o en privado, según lo decida el Pleno. c) MULTA: Aplicación de una sanción pecuniaria, que se establece en una
resolución dictada por la Comisión con motivo de una infracción o falta a la Ley.
d) REDUCCIÓN: Quita, disminución o rebaja de las ministraciones del financiamiento público, ordenada por la Comisión que le corresponden a un partido político, por un lapso de tiempo determinado.
e) SUPRESIÓN TOTAL: El cese en la entrega de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan a un partido político. f) SUSPENSIÓN: Privación temporal del registro como partido político, por
el lapso señalado en la resolución que la ordene, sin que pueda ser mayor de tres años, período durante el cual no gozará de las prerrogativas que le confiere la ley.
g) CANCELACIÓN: Privación definitiva del registro como partido político, en los casos de reincidencia en violaciones graves cometidas en contra de la Ley.