CAPITULO I
DEL ORIGEN Y MONTO DE LOS INGRESOS
Sección A
Generalidades
Artículo No. 110. Los ingresos por financiamiento público y/o por financiamiento privado que reciban los partidos políticos para las campañas de sus candidatos a puestos de elección popular, tanto en efectivo o en especie, deberán ser registrados como tales, identificando la campaña política a que correspondan. El período autorizado para la recepción de los ingresos a los que se refiere el párrafo anterior de este artículo, lo será hasta tres días previos a la jornada electoral.
El total de los ingresos recibidos por financiamiento público y por financiamiento privado estarán sujetos a los límites que para el efecto establezca la Comisión. Artículo No. 111. Tratándose de dinero en efectivo proveniente del financiamiento público y privado para el sostenimiento de campañas políticas para los cargos de gobernador, diputados y renovación de ayuntamientos, deberá contratarse una cuenta bancaria de cheques única para cada campaña, dicha cuenta se abrirá a nombre del partido político, identificando y/o haciendo referencia a la campaña política que corresponda y deberá autorizarse el manejo de la misma con firmas mancomunadas.
Las cuentas bancarias a que se refiere este artículo podrán tener movimientos hasta treinta días previos al inicio de las campañas electorales y hasta treinta días posteriores a su conclusión, por lo que su apertura y cancelación deberán realizarse dentro de dichos límites.
Artículo No. 112. Las aportaciones en especie deberán ser registradas contablemente, reconociendo el ingreso y su respectiva aplicación del recurso y formarán parte de los recursos y aplicaciones que se contemplen en los informes
48 . Comisión Estatal Electoral
de campaña que correspondan, los que se incluirán para efectos de comparación con los topes de campaña.
Artículo No. 113. Si al final de las campañas electorales existieran remanentes en las cuentas bancarias utilizadas, o bien, pasivos documentados, éstos deberán ser integrados por el responsable del órgano interno de finanzas a las cuentas de las actividades ordinarias permanentes dentro de los 30 días siguientes.
Sección B
Financiamiento Público
Artículo No. 114. Dentro de los primeros dos meses del año de la elección se le entregará a cada partido político, para gastos de campaña, una cantidad equivalente al financiamiento público autorizado para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, en base a la última actualización realizada. El financiamiento para gastos de campaña se otorgará en una sola exhibición, y en forma adicional a las subvenciones establecidas por la Ley.
Sección C
Financiamiento Privado
Artículo No. 115. Lo conforman las aportaciones voluntarias que los candidatos reciban en efectivo o especie por parte de los militantes, simpatizantes, autofinanciamiento y/o rendimientos financieros, con las limitaciones y prevenciones contenidas en la legislación electoral aplicable y serán administrados por el órgano interno de finanzas del partido, según sea el caso.
El período autorizado para la recepción de los recursos a los que se refiere este párrafo lo será hasta tres días previos a la jornada electoral; el total de los ingresos recibidos por financiamiento público y por financiamiento privado estarán sujetos a las limitaciones y prevenciones contenidas en la legislación electoral.
Artículo No. 116. Las aportaciones en dinero provenientes de cada persona física o moral, según lo permita la Ley, tendrán un límite anual que será determinado por la Comisión durante el mes de enero de cada año, tomando en consideración los porcentajes establecidos por la fracción II del artículo 51 de la Ley.
Artículo No. 117. Los ingresos que perciban los partidos políticos de sus militantes para sufragar gastos de campañas estarán conformados por las cuotas de sus militantes y las cuotas voluntarias y personales que sus candidatos aporten exclusivamente para sus respectivas campañas.
Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos. 49
Todos los ingresos o depósitos que se hicieren durante el proceso electoral a la cuenta concentradora serán sumados y acumulados para los efectos de los límites a los ingresos y gastos de campañas establecidos por la Comisión, independientemente de la fuente de donde procedan, ya sea financiamiento público o financiamiento privado, en todas sus modalidades.
Artículo No. 118. Las aportaciones o donaciones en efectivo o en especie que reciban los candidatos de los partidos políticos, deberán registrarse como ingresos de los partidos y considerarse para efectos de los topes de campaña. No se computarán como aportaciones en especie los servicios personales otorgados de manera gratuita por parte de militantes del partido.
Artículo No. 119. Los partidos políticos deberán informar a la Dirección de Fiscalización las aportaciones de sus militantes, así como los límites que hubieren fijado a las cuotas voluntarias y personales que los candidatos podrán aportar exclusivamente a sus respectivas campañas, con las limitaciones y prevenciones contenidas en la legislación electoral.
Artículo No. 120. Las donaciones de bienes muebles e inmuebles realizadas por simpatizantes a la conclusión de las campañas, formarán parte del patrimonio del partido político, con las limitaciones y prevenciones contenidas en la legislación electoral.
Artículo No. 121. El órgano interno de finanzas deberá contabilizar en cuenta específica el ingreso neto de cada uno de los actos de autofinanciamiento, por cada una de las campañas, aunado a las demás obligaciones que conforme a la legislación electoral, deba el órgano de finanzas cumplir.
Artículo No. 122. Se considerarán ingresos por rendimientos financieros en período de campaña, los intereses que se obtengan de las cuentas bancarias a nombre del partido político, así como los provenientes de inversiones en valores o cualquier otra operación financiera de las permitidas en la legislación electoral. Artículo No. 123. Al final del periodo de campañas, los remanentes de transferencias que se encuentren depositados en la cuenta concentradora destinada a erogaciones en campañas de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, deberán ser reintegrados por el órgano interno de finanzas a la cuenta bancaria donde se administren los recursos destinados para cubrir sus actividades ordinarias.
50 . Comisión Estatal Electoral
CAPITULO II
DE LA APLICACIÓN DEL FINANCIAMIENTO
Sección A
Generalidades
Artículo No. 124. Para el manejo de los egresos que se efectúen en las campañas políticas electorales del Estado de Nuevo León, el partido político deberá abrir una cuenta concentradora de cheques, así como una por cada campaña, las cuales deberán abrirse a nombre del partido político, indicando en ella la campaña correspondiente y serán manejadas mancomunadamente por las personas que designe el órgano de finanzas del partido político.
Los estados de cuenta bancarios respectivos, deberán conciliarse mensualmente contra los registros de la contabilidad individual y remitirse a la Dirección de Fiscalización conjuntamente con los informes de campaña que correspondan. Artículo No. 125. Los egresos en que incurran las campañas políticas que realicen los partidos, independientemente que se realicen a través de sus Delegaciones, Comité Estatal, Comités Municipales, Campañas Políticas o de sus Candidatos, invariablemente, deberán ser registrados en la contabilidad de la campaña del candidato a la que correspondan.
El período autorizado para realizar gastos y el registro de éstos será a partir del registro de candidatos y hasta tres días previos a la jornada electoral, el total de los gastos efectuados con motivo de la campaña electoral serán computados para efectos de los topes de campaña.
Si al final de dicho periodo existiese un pasivo, éste deberá estar soportado con la documentación que compruebe que éste se generó por una operación realizada durante el periodo autorizado.
Artículo No. 126. Los gastos de campaña centralizados y las erogaciones que involucran dos o más campañas de un partido político serán distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas de la siguiente forma:
a) El 50% del monto total de la erogación en cuestión, deberá ser distribuido o prorrateado de manera igualitaria entre todas las campañas beneficiadas.
b) El 50% restante, deberá ser distribuido o prorrateado de acuerdo con los criterios y bases que cada partido político adopte.
Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos. 51
Dicho criterio deberá ser comunicado a la Dirección de Fiscalización, al momento de la presentación de los informes de campaña, el cual deberá respetar las limitaciones y prevenciones contenidas en la legislación electoral.