• No se han encontrado resultados

DECISIÓN DEL CONSEJO DE 21 DE OCTUBRE DE

ACUERDO EUROMEDITERRANEO

VII. DECISIÓN DEL CONSEJO DE 21 DE OCTUBRE DE

Las famosas y tan anunciadas normas que fijaban un plazo perentorio de un año desde la aprobación del Reglamento (C.E.E.) n° 2211/78 del Consejo de 26 de septiembre de 1978, para desarrollar las disposiciones contenidas en el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos, reciben un primer impulso con la Decisión del Consejo de 21 de octubre de 2010 que fue aprobada por el Consejo de Ministros Europeos y que fija la posición de la Unión en este ámbito.

La tramitación de esta Decisión no fue fácil. Así como señala MARÍA DOLORES VALDUEZA50 “Durante la negociación, se contaba con varias

dificultades, como la reticencia de algunos Estados miembros en orden al reconocimiento de derechos de los migrantes –por más que los Acuerdos los contemplaran– también la especial situación de «opting in» y «opting out» del Reino Unido, Dinamarca e Irlanda en determinados campos relacionados con la inmigración. También, ciertamente, existían aspectos favorables como lo fueron la voluntad y tenacidad de la propia presidencia española del Consejo de la UE y, por supuesto, los cambios sustanciales que había introducido el Tratado de Lisboa en la adopción de las disposiciones y normas legislativas en relación con los nacionales de terceros Estados al sustituirse la regla de la unanimidad por la de la mayoría cualificada”.

En dicha Decisión se destaca, para los intereses europeos, el artículo 3 apartado 2 que establece “Los trabajadores que sean nacionales de un Estado

49Diario Oficial de la Unión Europea L 306/1 de 23.11.2010.

50Decisiones del Consejo de la Unión Europea sobre acuerdos de asociación y de

estabilización: un avance en la dimensión externa de la Unión en materia de Seguridad Social coordinatoria. Revista del Ministerio de Empleo y Seguridad Social número 97 de 2012.

miembro y estén empleados legalmente en Marruecos, y los miembros de su familia que residan legalmente con ellos, disfrutarán de un trato sin discriminación alguna por razones de nacionalidad respecto de los nacionales marroquíes”.

Como se ha señalado en párrafos precedentes , aunque el Tribunal de Justicia ha declarado el efecto directo del principio de igualdad de trato contenido en el Acuerdo de Cooperación y en el Acuerdo Euromediterráneo, los fallos recaídos solo afectan a los Estados Miembros y , por supuesto, no a Marruecos.

Por otra parte, la novedad más importante para los ciudadanos europeos y marroquíes es la exportación de prestaciones de la Unión Europea a Marruecos y viceversa. A este respecto el Artículo 4 de la Decisión establece: “Las prestaciones exportables51…, a las que tengan derecho las personas …, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida … en el territorio de Marruecos … o en el territorio de un Estado miembro”.

A diferencia de las Directivas examinadas en el Apartado C, la exportación de prestaciones no se hace depender de que por parte de un Estado Miembro se reconozca a sus propios nacionales este derecho por lo que esta disposición implica un valor añadido de gran importancia. En este sentido se puede producir un efecto expansivo ya que algunas legislaciones nacionales europeas no prevén la exportación de prestaciones en ningún caso, excepto si existe un Instrumento Internacional bilateral o multilateral, por lo que cuando el Consejo de Asociación ratifique esta Decisión serían exportables las pensiones reconocidas tanto para los marroquíes retornados como para los nacionales que fijen su residencia en territorio marroquí.

Por otra parte, las pensiones marroquíes reconocidas a los ciudadanos Europeos también serán exportables al territorio de la Unión Europea.

Se excluyen de la exportación las prestaciones especiales en metálico no contributivas.

Tampoco se prevé la exportación de las pensiones de invalidez derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, debido a que esta Decisión es una norma de desarrollo del Acuerdo de Asociación que no contempla la exportabilidad de este tipo de prestaciones.

51

Por parte de los Estados Miembros se exportarán las pensiones de vejez, pensiones de supervivencia, pensiones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional, pensiones de invalidez derivada de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales. Falta por cumplimentar el Anexo I que fijará las prestaciones exportables por parte de Marruecos.

Además, los trabajadores marroquíes solo se beneficiarán de las prestaciones familiares por los miembros de su familia que residan en el territorio de la Unión pero no por aquellos que residan en territorio marroquí.

Finalmente, y aunque sea con una redacción muy poco clara, los artículos 9 y 10 permiten la pervivencia de los Convenios bilaterales existentes y abre la opción a otros que posteriormente puedan suscribirse “Los procedimientos administrativos incluidos en otros acuerdos bilaterales entre los

Estados miembros y Marruecos ya existentes podrán seguir aplicándose siempre que dichos procedimientos no afecten negativamente a los derechos y obligaciones de los interesados establecidos en la presente Decisión. Uno o varios Estados miembros y Marruecos podrán celebrar acuerdos para complementar las modalidades administrativas de aplicación de la presente Decisión, en particular en lo que se refiere a la prevención y la lucha contra el fraude y el error”

En consecuencia, cuando Marruecos en el Consejo de Asociación finalmente ratifique este Instrumento Jurídico bilateral se habrá dado el primer paso en lo que denominaríamos dimensión externa de las normas de coordinación europea y al desarrollo de las relaciones de vecindad en materia de Seguridad Social entre la Unión y Marruecos.

VIII. CONCLUSIÓN

Aunque proverbialmente, algunos Estados Europeos y Marruecos han intentado proteger a sus trabajadores migrantes a través de la suscripción de Convenios bilaterales, sin embargo, el enfoque meramente bilateral comienza a quedarse obsoleto ante la complejidad del actual fenómeno migratorio que se aleja de conceptos clásicos tales como estabilidad y fijeza en el nuevo país de empleo y que está generando modalidades originales (migraciones circulares, sucesivas , múltiples, desplazamientos temporales de trabajadores) o estableciendo tendencias direccionales geográficas que no responden a las pautas tradicionales.

Además, debe reconocerse que la solución de negociar Instrumentos bilaterales entre todos los Estados Miembros y Marruecos resulta inviable y aunque fuera posible, tampoco se cubrirían todos los supuestos y necesidades. De hecho, la bilateralidad tiene sus límites materiales y formales por lo que deben buscarse otras alternativas complementarias o sustitutivas.

Asimismo, desde el ámbito empresarial también subsisten reticencias a la técnica bilateral por no resultar, a día de hoy, totalmente apropiada ni ajustada a las nuevas situaciones.

Por otra parte, la sentencia recaída en el asunto C-55/00, Elide Gottardo e Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) marca las limitaciones de los Convenios Interestatales y abre las puertas a la idea de un enfoque europeo que supere el estrictamente bilateral.

Realmente, la negociación bilateral resulta incompleta por lo que están surgiendo otras alternativas, cuyo mejor exponente es el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social. En este sentido, la protección de los ciudadanos europeos o marroquíes que desarrollen su carrera laboral en Europa o en Marruecos estaría más garantizada a través de un Instrumento de Coordinación europeo con Marruecos, cuya base podría estar precisamente en el Acuerdo Euromediterráneo. La Decisión del Consejo de 21 de octubre de 2010 podría ser la línea a seguir si finalmente fuera ratificada por la dos Partes.

La necesidad de evitar, en un mercado globalizado e interrelacionado, ventajas de costes sociales (dobles cotizaciones) dependiendo de la existencia o no de un Instrumento bilateral, está reclamando un nuevo enfoque más integral y universal.

En realidad debemos aceptar que la situación actual aunque sea mejorable cuantitativamente, requiere un cambio cualitativo a través de una protección multilateral basada en enfoques globales.

Temas como la totalización de períodos (importantísima para tener derechos a la pensión de jubilación), conservación de los derechos adquiridos o unicidad de la legislación aplicable son esenciales en esta época de globalización en la que los flujos migratorios se han incrementado geométricamente en múltiples direcciones, sin que las normas de coordinación clásicas bilaterales estén dando solución a las nuevas exigencias y problemáticas. Además, en el enfrentamiento y dialéctica entre economía formal e informal, la existencia de normas de coordinación adecuadas podría ser un instrumento de normalización que contribuya a que trabajadores migrantes y empleadores valoren las ventajas que ofrece la Seguridad Social y, en consecuencia, procedan a las correspondientes afiliaciones y abono de las cotizaciones para dichos trabajadores.

Igualmente, a nadie se le debe escapar que las normas de coordinación, para su materialización, requieren de un larguísimo proceso que debe basarse en la voluntad, en la constancia y en la paciencia. Se trata de una carrera de obstáculos que presupone tenacidad, perseverancia y, sobre todo, gradualidad en las metas y objetivos.

En concreto, lo que se desea proponer es que la Unión Europea apueste por una línea de actuación unitaria celebrando Acuerdos

multilaterales entre Unión Europea y Marruecos o Magreb en su conjunto que, inspirado en el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social52, ofrezca tanto a los trabajadores y a las empresas de la Unión, de Marruecos o de todo el Magreb, un espacio en el que impere la protección y la libre competencia.

Mientras tanto, se debería perfeccionar la situación actual a través de la Ratificación por parte del Consejo de Asociación de la Decisión de 21 de Octubre de 2010.

Marruecos y la Unión Europea son unos vecinos que están condenados a entenderse.

52Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Santiago de Chile

LA ESCASA REGULACIÓN DE PROTECCIÓN POR

Outline

Documento similar