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69 d) Posición del acusado.

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA :

- DESVINCULARSE y declarando AUTOR, por el delito de Lesiones leves por violencia familiar, prevista en el artículo 122-B del Código Penal. - Se IMPUSO 8 meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de 8 meses, sujeto a reglas de conducta. - Disponiendo, el pago de S/ 800.00 como Reparación civil.

- Se dispuso el pago de costas del proceso.

RESUMEN MOTIVACION ANALISIS

a) Hechos imputados

El 14/octubre/2012 la agraviada Mary Flores conjuntamente con su hermana se encontraba vendiendo verduras en el Jr. Alberto Cuentas, siendo molestadas por Norma Choque y la hermana de esta. A las 16:30 horas tuvo una discusión la agraviada con Norma Choque.

Siendo las 18:00 horas la menor agraviada recoge su mercancía y lleva en una moto taxi con destino a su domicilio en compañía de su hermanita, cuando ya estaban bajando de la moto, en afueras de su domicilio, Norma Choque y sin ningún motivo y sorpresivamente la golpeo con un objeto duro en la nariz, haciéndola sangrar, para luego darle un puñete en la cara y entrar a su domicilio (queda al costado del domicilio de la menor

a) De los Hechos

Se indica que las lesiones están descritas en los CML Nros. CML Nº 001683-L y CML Nº 001699-PF-AR y que con ello se acredita la lesión sufrida por la agraviada. Se indica que la responsabilidad de la acusada está acreditado con la declaración testimonial de la agraviada y de los testigos de cargo Mery Flores Lima y Agustina Lima Morales, y que lo manifestado por dichos testigos mantienen la sindicación de la agraviada.

Se cita a los testigos de descargo Balbina Mayta y Eulogia Castillo, y se indica que dichas testimoniales no resultan creíbles, por lo que el juzgado encuentra inconsistencias en dicha declaraciones, además, de restar credibilidad por ser familiares de la acusada, cuando han podido ofrecer otros testigos.

Y, con la denuncia verbal del 19 de octubre del 2012 se corrobora los hechos denunciados.

b) Del Derecho.

a) Respecto de los Hechos.

No se aprecia la valoración individual y luego conjunta que haya hecho el Juez de las pruebas de cargo y de descargo. Solo se limitó a indicar que las pruebas de descargo no le creaban convicción, porque eran familiares del acusado, cuando ello no es suficiente, sino debió de indicar cuales son las razones objetivas que lo llevaban a esa conclusión.

Por tanto, estamos ante una MOTIVACIÓN INEXISTENTE (no contiene motivación), APARENTE (cumplimiento formal; solo indica medio probatorio, no explica valoración), INSUFICIENTE (Falta un mínimo de razones de hecho; vulnera principio de razón suficiente; no valora totalidad de las pruebas).

b) Respecto del Derecho

No, hay motivación Dogmática y proceso de subsunción de los hechos imputados al tipo penal por el que se acusó y luego se condenó al acusado.

Por tanto, estamos ante una MOTIVACIÓN INEXISTENTE (no contiene motivación, lo sustituye con fórmulas rituarias o generales), APARENTE

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agraviada).

La agraviada tiene vínculo de parentesco ya que la imputada vendría a ser su prima. Las lesiones están descritas en el CML Nº 001683-L y CML Nº 001699-PF-AR se diagnostica lesiones con fisura del tercio medio de la Pirámide Nasal y desviación hacia la derecha en su tercio proximal. b) Calificación legal

Los han subsumido en el artículo 122 (primer párrafo) del Código penal. c) Pretensión penal.

El MP solicita una pena de 4 años, y el pago de una reparación civil de S/ 800.00 d) Posición del acusado

No se siente responsable de los hechos imputados y de la reparación civil, solicitando su absolución.

Solo se hace mención a la norma penal del delito de Lesiones regulado en el artículo 122 del Código Penal. Se desvincula de la calificación jurídica hecha en la acusación (art. 122-B del C. Penal) y adecua los hechos a Lesiones leves regulado en el artículo 122 (primer párrafo) del C. Penal.

c) De la Pena

Se condena a Norma Choque a 8 meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de 8 meses y sujeto a reglas de conducta. Solo se cita el artículo II, IV, V, VII, VIII y del C.P.. d) De la Reparación Civil.

El pago de S/. 800.00 como reparación civil.

Solo se cita los artículo 92 y 93 del C.P., artículo 393 inciso 3 literal f) del N.C.P.P. Y 1985 del C.C..

e) De las Consecuencias accesoria y de las Costas. Se dispone el pago de costas.

Solo se cita el artículo 497 inciso 1 del N.C.P.P.

(cumplimiento formal), INSUFICIENTE (Falta un mínimo de razones de derecho). c) Respecto de la Pena

Consideramos que el fallo es contradictoria, ya que se desvincula de la acusación, sin embargo, en los fundamento de la pena indica que no hay razón para imponer una pena por encima del tercio intermedio de la pena peticionada y resuelve imponer una pena de 8 meses de pena privativa de libertad.

Por tanto, estamos ante unaMOTIVACIÓN INEXISTENTE (No da razones mínimas de la decisión; no responde alegaciones de partes), APARENTE (cumplimiento formal), INSUFICIENTE (Falta un mínimo de razones de hecho o derecho; vulnera principio de razón suficiente) y CONTRADICTORIA (Motivación y argumento, “chocan”, no respetan reglas de ciencia, experiencia y lógica).

d) Respecto de la Reparación Civil

No se indica, cual es la prueba que acreditaba y justifica el pago de los S/. 800.00 y solo se limita a indicar que es lo que peticiono el Fiscal.

Por tanto, estamos ante una MOTIVACIÓN INEXISTENTE (no contiene motivación, lo sustituye con fórmulas rituarias o generales; no da razones mínimas de la decisión), APARENTE (da cumplimiento formal), INSUFICIENTE (Falta un mínimo de razones de hecho o derecho).

e) Respecto las Costas

Sin mayor argumento, se dispone el pago de costas, cuando se debió de motivar por qué se imponía ello conforme lo establece el inciso 2 del artículo 497 del NCPP. Por tanto, estamos ante una MOTIVACIÓN INEXISTENTE (no contiene motivación, lo sustituye con fórmulas rituarias o generales), APARENTE (cumplimiento formal), INSUFICIENTE (Falta un mínimo de razones de hecho o derecho).

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1.13) EXPEDIENTE Nº: 00068-2012-22-2105-JR-PE-01

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