69 d) Posición del acusado.
DECISION : SENTENCIA CONDENATORIO:
- Declarando AUTOR, por el delito de Violación Sexual, previsto en el artículo 170 (primer párrafo) del Código Penal. - Se IMPUSO al sentenciado 6 años de pena privativa de libertad efectiva.
- Disponiendo, el pago de S/ 2000.00 como Reparación civil. . Se dispuso el PAGO DE COSTAS del proceso.
RESUMEN MOTIVACION ANALISIS
a) Hechos imputados
El 31 de mayo de 2011 siendo
las 13:30 horas, en
circunstancias que la
denunciante ELSA BUTRÓN CHILLI se dirigía a recoger de la escuela a su hija Rosalinda Mamani Butrón, se encontró con su cuñado-acusado FELIPE MAMANI CANAHUIRI, quien le dijo que le ayudara a sacar leche de su vaca en su domicilio ubicado en la Parcialidad de Tuturuna, por lo que la denunciante procedió a ayudarlo y al terminar de ordeñar la vaca, el acusado la jalonea a la fuerza con dirección a un cuarto (garaje) y al llegar al interior de dicho cuarto, arrojo al suelo a la agraviada para luego quitarle su ropa interior y
procederla a ultrajar
a) De los Hechos
Indica que la imputación de la víctima ha sido corroborada con la declaración de los testigos Rosalinda Mamani, Éramos Butrón y Juan Mamani Canahuiri.
Así también, indica que si bien el CML Nro. 00942- G señala que no presenta lesiones externas recientes, también es cierto, que el acusado haciendo uso de la fuerza ha logrado someterla a la agraviada a mantener el acto sexual y ello se infiere de la lesión (en la nariz) que le causo la agraviada al acusado.
Que, el relato de la agraviada es corroborado con lo vertido por el Psicólogo. Todo, lo expuesto lleva a la convicción al Juez a emitir una sentencia condenatoria.
Se indica, que el Ministerio Público probo, que el acusado ultrajo sexualmente a la agraviada y en contra de su voluntad, por lo que es merecedor de una pena.
b) Del Derecho
Solo se hace mención a la norma penal del delito de
a) Respecto de los Hechos.
No se aprecia la valoración individual y luego conjunta que haya hecho el Juez de las pruebas de cargo y de descargo. Tampoco indica si los testigos han sido presenciales o referenciales.
Contradictoriamente, indica que a pesar no estar probado el daño moral y psicológico, se dispone el pago de una reparación civil.
Por tanto, estamos ante una MOTIVACIÓN INEXISTENTE (no contiene motivación, lo sustituye con fórmulas rituarias o generales), APARENTE (cumplimiento formal; solo indica medio probatorio, no explica valoración), INSUFICIENTE (Falta un mínimo de razones de hecho), DEFECTUOSA (Razonamiento de Juez, viola principios lógicos y reglas de experiencia) y CONTRADICTORIA (Motivación y argumento, “chocan”, no respetan reglas de ciencia, experiencia y lógica).
b) Respecto del Derecho
No, hay motivación Dogmática y proceso de subsunción de los hechos imputados al tipo penal por el que se acusó y luego se condenó al acusado.
Por tanto, estamos ante una MOTIVACIÓN INEXISTENTE (no contiene motivación, lo sustituye con fórmulas rituarias o generales), APARENTE (cumplimiento formal), INSUFICIENTE (Falta un mínimo de razones de derecho).
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sexualmente y en contra de su voluntad.
Ante ello, la agraviada se defendió y lo golpeo en la nariz, al extremo que al acusado le comenzó a salir sangre y lo cual mancho la parte interior de su pollera y chompa, para luego retirarse del lugar llorando y amenazándolo que lo iba a denunciar.
b) Calificación legal
Los hechos materia de acusación lo han subsumido en el artículo 170 (primer párrafo) del Código penal.
c) Pretensión penal
El MP solicita se le imponga al acusado FELIPE MAMANI CANAHUIRI, una pena de 8 años de pena privativa de libertad y el pago de S/. 5000.00 por reparación civil.
d) Posición del acusado El acusado ha negado los cargos que se le imputa.
violación sexual regulado en el artículo 170 del C. Penal.
Solo se hace mención a la norma penal, y se indica en forma genérica el bien jurídico, tipo objetivo, tipo subjetivo, antijuricidad, culpabilidad y participación. c) De la Pena.
Se le condenó a 6 años de pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva.
Solo se cita el artículo II, IV, V, VII, VIII y 45, 46 y 170 del C. Penal.
d) De la Reparación Civil.
Se fijó una reparación civil de S/. 2000.00 como reparación civil.
Solo se cita los artículo 92 y 93 del C.P., artículo 393 inciso 3 literal f) del N.C.P.P. Y 1985 del C.C.. e) De las Consecuencias accesoria y de las Costa El Juez, dispone que el sentenciado pague las costas. Solo se cita el artículo 497 inciso 1 del N.C.P.P.
Se debió absolver al acusado, en vista que no había certificado médico legal que acredite la agresión sexual (lesiones genitales y extra-genitales), más aún, cuando la agraviada dijo que se defendió de dicho ultraje. Ya que si se hubiera hecho una valoración individual y conjunta de todos los medios de prueba de cargo y descargo, la decisión hubiera sido una absolución.
Además, que la declaración de la agraviada no resultaba verosímil y corroborado con un medio probatorio objetivo, ello conforme lo establece el A.P. Nro. 2-2015/CJ (Ausencia de
incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación).
Por tanto, estamos ante unaMOTIVACIÓN INEXISTENTE (No da razones mínimas de la decisión; no responde alegaciones de partes), APARENTE (cumplimiento formal), INSUFICIENTE (Falta un mínimo de razones de hecho o derecho; vulnera principio de razón suficiente), DEFECTUOSA (Razonamiento de Juez, viola principios lógicos y reglas de experiencia).
d) Respecto de la Reparación Civil
En cuanto al pago de los S/. 2000.00 consideramos que no es razonable y justificado, ello teniendo presente el bien jurídico protegido (libertad sexual) y la responsabilidad civil establecida en el Acuerdo Plenario Nro. 6-2006/CJ-116 no ha sido probado.
Además, contradictoriamente dice que no se probó el daño, moral y psicológico, pero dispone el pago de una Reparación civil.
Por tanto, estamos ante una MOTIVACIÓN INEXISTENTE (no contiene motivación, lo sustituye con fórmulas rituarias o generales; no da razones mínimas de la decisión; no responde alegaciones de partes), APARENTE (da cumplimiento formal), INSUFICIENTE (Falta un mínimo de razones de hecho o derecho; no valora la totalidad de las pruebas).
e) Respecto las Costas
Sin mayor argumento, se dispone el pago de costas, cuando se debió de motivar por qué se imponía, ello conforme lo establece el inciso 2 del artículo 497 del NCPP.
Por tanto, estamos ante una MOTIVACIÓN INEXISTENTE (no contiene motivación, lo sustituye con fórmulas rituarias o generales), APARENTE (cumplimiento formal), INSUFICIENTE (Falta un mínimo de razones de hecho o derecho).