Luego que concluye la audiencia de control de la acusación y resolver los requerimientos efectuados por los demás sujetos procesales, el Juez responsable de la etapa intermedia y siempre dependiendo del supuesto concreto, podrá proceder del modo siguiente:
1. Resolverá inmediatamente todas las cuestiones planteadas.
No obstante por cuestiones de tiempo como puede ser la hora avanzada por ejemplo, o la complejidad de los asuntos por resolver, el Juez puede diferir la emisión de su resolución hasta por cuarenta y ocho horas después. Este término es improrrogable. Si la resolución se difiere, la decisión simplemente se notificará a las partes. Resulta ocioso hacerlos que concurran al lugar de la audiencia para simplemente se les notifique lo resuelto por el Juez.
2. Si luego del debate se pone en evidencia que la acusación tiene defectos que requieren un nuevo análisis de parte del Fiscal, suspendiendo la audiencia por cinco días, el Juez dispondrá la devolución de la acusación para efectos que se la corrija. Corregida la acusación y entregada al Juez, la audiencia se reanudará.
En los casos que la corrección no requiera nuevo análisis, el Fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes.
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Si no hay observaciones, se tendrá por modificada, aclarada o saneada la acusación en los términos precisados por el Fiscal, en caso contrario resolverá el Juez mediante resolución inapelable. 3. De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez
expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento.
4. El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o ha pedido del acusado o su defensa cuando concurran los supuestos ya analizados, requisitos que prevé el inciso 2 del artículo 344, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba.
Es obvio que si en la audiencia aparecen evidencias de que los hechos por los cuales se acusó no constituye delito o, aparecen indicios razonables o medios de prueba que evidencian de manera contundente que el acusado no participó en la comisión del delito objeto de acusación, o peor la acción penal del delito prescribió, el Juez sin esperar que lo soliciten tiene la facultad de disponer el sobreseimiento del caso.
En otro extremo, la resolución que desestima el sobreseimiento solicitado por el imputado o su abogado defensor, no es apelable prosiguiendo la audiencia según su estado. El que no sea recurrible la desestimación del sobreseimiento se fundamenta en
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el hecho que el imputado tiene su oportunidad trascendental de probar su inocencia que alega en el juicio oral.
5. Se admitirá los medios o elementos de prueba ofrecidos por las partes, siempre y cuando:
a) La petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor esclarecimiento del caso; b) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente,
conducente y útil. En este caso se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe oportunamente en el Juicio oral.
El pedido de actuación de una testimonial o la práctica de un peritaje especificará el punto que será materia de interrogatorio o el problema que requiere explicación especializada, así como el domicilio de los mismos. Esta exigencia debe cumplirse a cabalidad en cuanto a las testimoniales, caso contrario los interrogatorios corren el riesgo de tornarse en tediosos e inútiles para los fines del proceso penal.
La resolución que se dicte por ejemplo denegando la admisión de algún medio de prueba no es recurrible. Este aspecto procesal también tiene su fundamento y explicación en el hecho que luego, en la instalación de la audiencia del juicio oral, la parte interesada en que el medio de prueba se actúe, tiene la posibilidad de volver a ofrecer su medio de prueba denegado. En esta oportunidad,
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dependiendo de los argumentos que exprese, es posible que sea admitido.
6. La resolución sobre los acuerdos o convenciones probatorias, no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se indicarán de forma precisa y clara los hechos específicos que se dieren por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados.
7. La decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible. Si se dispone su actuación, ésta se realizará en acto aparte conforme a lo dispuesto en el artículo 245 del CPP, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento. Podrá dirigirla sólo un Juez si se trata de Juzgado Penal Colegiado.
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CAPITULO III
DERECHO A LA DEFENSA
3.1 Concepto
El derecho a la defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, ya que permite que las demás garantías tengan vigencia concreta dentro del proceso. Como afirma Herrada Sánchez21, el derecho a la defensa representa la piedra angular del proceso, ya sea penal, civil o administrativo; y constituye el requisito sine qua non para la válida constitución de un proceso.
El Estado de Derecho y el moderno concepto del proceso penal conciben como pilar fundamental de su estructura jurídica el derecho a la defensa, el cual se entiende como el rechazo a cualquier posibilidad de indefensión.
En el proceso penal, es un derecho fundamental que asiste a todo imputado a lo largo de todo el proceso penal a fin de poder contestar con eficacia la imputación o acusación existente, esto es, el reconocimiento del ordenamiento jurídico de un derecho del imputado o procesado de
21 El derecho a la defensa en el Código Procesal 2004. Gaceta Jurídica. Diciembre 2009
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hacer uso de una adecuada defensa; de esa manera la defensa opera como un factor de legitimidad de la acusación y de la sanción penal.
El derecho de defensa es el poder que cualquier persona tiene para resistir la persecución penal, acreditando su inocencia o las circunstancias que atenúen su responsabilidad. Al respecto afirma Velez Mariconde22, el derecho de defensa, es el derecho de alegar y probar la inocencia, pero en ello va implícita la posibilidad de propugnar una valuación más benigna que la contenida en el requerimiento acusatorio y cualquier circunstancia favorable.
Según Marco de la Cruz Espejo23, el derecho de defensa viene a ser la facultad que se ha de dar a toda persona para contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa en todo proceso donde se vea involucrado, consiguientemente ello implica, entre otros derechos, el de contar con la asistencia de un abogado defensor, el acceder a los diversos documentos y pruebas, ser informado con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra.
Ore Guardia24, afirma que es un derecho fundamental, esencial para el debido proceso, que permite al imputado hacer frente al sistema penal en una formal contradicción y con igualdad de armas. Y es que el derecho de defensa del imputado consiste en la facultad de resistir y contradecir la imputación penal en el proceso. Un derecho que se materializa en la facultad de ser oído en juicio, de controlar la prueba de
22Velez Mariconde.“Manual de Derecho Penal. Parte General”. Ed. Temis, 2da Edición. 2004 23 Marco de la Cruz Espejo. “El Nuevo Proceso Penal”. Lima 2007
24 Ore Guardia, Arsenio. “Manual de Derecho Procesal Penal”. Editorial Alternativas. 1999
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cargo, de invocar y probar los hechos que justifican una exclusión o por lo menos, atenuación de la responsabilidad, en general conseguir lo mas favorable para el acusado.
Julio Guevara, indica que el derecho a la defensa es un derecho fundamental e imprescindible en un debido proceso. Es el derecho subjetivo, público e individual del imputado de acreditar su inocencia o cualquier circunstancia capaz de excluir o atenuar su responsabilidad.
La definición dada por el Tribunal Constitucional es de la siguiente manera, el derecho a la defensa garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses. Se conculca, por tanto, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, o cuando, como ocurre en el presente caso, se establezcan condiciones para la presentación de los argumentos de defensa. Evidentemente, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios legales para la defensa produce un estado de indefensión reprochable constitucionalmente. Esta sólo adquiere tal relevancia cuando la indefensión se genera en una indebida actuación del órgano que investiga o juzga al individuo o cuando, se establecen condicionalmente al ejercicio mismo del derecho de defensa.
El derecho a la defensa, consiste, pues, en la resistencia a la pretensión punitiva del Estado ante la amenaza que la actividad
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persecutoria significa para la libertad, y tiende a destruir esa amenaza mediante afirmación y acreditación de inocencia o de una menor responsabilidad o de cualquier circunstancia favorable. Además de este contenido sustancial, la defensa penal se aplica a la regular marcha del proceso, para obtener una sentencia a través de un trámite legal, oponiéndose a la irregularidad procesal o ilegalidad de su iniciación o de su continuación. Para el imputado, la defensa se ejercita desde el comienzo del procedimiento, vale decir desde que existe una imputación en su contra hasta la finalización de él, y aun en la etapa ejecutiva cuando ya es condenado.
La actividad de defensa penal permite la efectiva vigencia del contradictorio dentro del proceso. Favoreciendo la igualdad procesal entre los oponentes; permite el ingreso al proceso de elementos probatorios y técnicos de descargo, como ingredientes necesarios para una mas justa aplicación del derecho sustancial. Algunos autores consideran que el concepto de defensa penal es generalmente opuesto a acusación, pero se complementa. Siendo el proceso penal una síntesis de acusación y defensa; no puede existir la una sin la otra, encontrándose ambas en una situación de igualdad, la formulación del juicio penal sigue la fórmula de la tríada lógica: tesis, antítesis, y síntesis: el juicio es síntesis de acusación y defensa.
3.2 Contenido
En el sistema inquisitivo, el acusado representa un objeto de persecución, sin la consideración de sujeto de derecho y sin la
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posibilidad de defenderse de la imputación deducida en su contra. El acusado, en este sistema, era obligado a incriminarse a si mismo mediante métodos crueles para quebrar su voluntad y obtener su confesión, que constituía el centro de gravedad del procedimiento. En la investigación, la tortura constituía su esencia y la regulación probatoria solo cumplía el fin de requerir mínimos recaudos para posibilitar el tormento. En cambio en el sistema acusatorio, el acusado es un sujeto de derecho colocado en una posición de igualdad con el acusador, resistiendo la imputación y ejerciendo su derecho a defenderse.
El derecho de defensa en el sistema acusatorio consiste en la facultad del imputado de intervenir en el procedimiento penal que se dirige en su contra para poner en evidencia la falta de fundamento de la pretensión punitiva estatal o cualquier circunstancia que la excluya o atenúe.
La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano porque es la única que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal. La defensa en juicio no es únicamente un derecho por parte del acusado, sino también esta en juego la legitimidad del juicio y del proceso en general conforme a lo exigido por el Estado de Derecho.
Respecto al contenido del derecho a la defensa, el Tribunal Constitucional25 ha sostenido que toda persona sometida a detención
25 STC ExP. 0010-2002-AL de 03 de Enero de 2003
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policial o judicial, deba ser informada irrestrictamente de las razones que lo promueven, y que, desde su inicio hasta su culminación, pueda ser asistida por un defensor libremente elegido.
Siguiendo estas consideraciones, el derecho a la defensa, de manera general, contiene:
El derecho a ser oído, lo que supone el derecho a conocer los cargos que se le imputan y los antecedentes que los fundan, con el objeto de ejercer adecuadamente su derecho a defenderse y a formular los planteamientos y alegaciones que convengan su defensa;
Así mismo el derecho a controlar y contravenir la prueba
de cargo;
El derecho a probar los hechos que él mismo invoca
para excluir o atenuar la reacción penal;
El derecho a defenderse personalmente o si esto no
fuera permitido eligiendo un abogado defensor;
Así como el derecho a la igualdad en el proceso penal.
Respecto al derecho de conocer la imputación, expresa José Urquizo,26 que solo es posible hablar de ejercicio de la defensa del imputado en cuanto las autoridades que investigan un delito provean de toda la información objeto de la denuncia penal al imputado, de forma tal que pueda ejercer sin restricción alguna la “contradicción” o “refutabilidad”. Esto significa que la información que debe recibir el
26José Urquizo Olaechea. “El Principio de Legalidad”. Pg.153
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imputado sea veraz y completa, y que durante la investigación, no surja una “sorpresa” que limite o afecte su ejercicio probatorio o de contradicción o negación de imputaciones. Lo que se quiere es favorecer la defensa y, a su vez admitir que en el proceso penal surgen posiciones contrapuestas y el medio para acceder a la verdad es rechazar el monólogo y recurrir al diálogo, de modo que se produzca una síntesis. La “contradicción” es eje sustancial del proceso penal bajo Estado de Derecho.
3.3 Dimensiones
La defensa, en tanto derecho fundamental, es ejercida tanto por el imputado como por el abogado defensor, así lo establece expresamente el artículo 71, inciso 1 del Código Procesal Penal, de ahí su carácter dual: privada o material y publica o formal, esta última de carácter obligatorio.
Respecto a las dimensiones del derecho de defensa, el Tribunal Constitucional27 ha establecido que “El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo y otra formal, lo que supone una defensa técnica esto es, el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido
27 STC, Exp 1323-2002-HC/TC, Asunto Silvestre Espinoza, de 9 de Julio de 2002, FJ 2.
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constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser procesado a un estado de indefensión.
a) Defensa material
El derecho de defensa incorpora dentro de sí dos principios fundamentales del proceso penal. El de contradicción, de carácter estructural al igual que la igualdad y el acusatorio, vinculado al objeto del proceso al igual que los de legalidad – oportunidad.
De lo que se tiene que la defensa penal puede manifestarse y de hecho se manifiesta por el dicho directo del imputado, sin consideración a sus conocimientos jurídicos, lo que se ha dado llamar defensa material, y normalmente se muestra en la contestación a la imputación, por ejemplo al absolver el interrogatorio en el juicio oral.
La defensa material se realiza cuando el imputado, por iniciativa da explicaciones sobre los hechos que se le atribuyen, explicaciones que son espontáneas, que es factible que se den en cualquier momento del proceso.
b) Defensa técnica
La defensa penal también se manifiesta por obra del defensor en su función de asistencia del imputado, lo que se conoce como defensa técnica o formal, y se traduce en instancias,
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oposiciones, planteamientos de excepciones y, principalmente en la discusión.
La defensa técnica, es jurídica y razonada y dado el interés de justicia, aparece como obligatoria en el proceso penal y es presupuesto indispensable para dictar sentencia, cuando se ha producido acusación. Tanto es así que si el imputado de delito no ha designado defensor de confianza, se le provee un defensor oficial.
La defensa técnica se manifiesta en un sentido sustancial y en sentido procesal. Por la primera, que es la contestación a la acusación, se resiste el fundamento de la pretensión penal. Aquí, la actividad de defensa se manifiesta frente a la jurisdicción, como la contrapartida de la imputación. Contiene afirmaciones, acreditaciones y razonamientos que tienden a destruir el fundamento de la pretensión incriminadora para mantener incólume la inocencia o atenuar la responsabilidad. Por la segunda, se resiste el progreso de la imputación por entenderse impedido un pronunciamiento sobre el fondo o ante la irregularidad del desenvolvimiento procesal. Esta segunda manifestación incide en la vida misma del proceso, a través del planteamiento de nulidades u oposiciones y de excepciones. Empero, a más de la defensa material, la particularidad del procedimiento penal reside en la obligatoriedad de la defensa técnica. Se integra la defensa del imputado tomando necesario, por regla, que él
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sea asistido jurídicamente. Ello se logra sin desconocer el derecho esencial del imputado de elegir un jurista que lo asesore y defienda, desde el primer momento del procedimiento seguido en su contra. No obstante, para el caso de que el imputado no pueda designar su defensor, por su falta de recursos o por cualquier otra razón, el Estado acude en su auxilio, permitiéndole designar al defensor oficial. Mas aun, aunque el imputado no designe ningún defensor, el tribunal nombra directamente al defensor de oficio, llegado el momento en el cual el debido respeto a la inviolabilidad de la defensa no tolera la ausencia de un defensor al lado del imputado.