El derecho de defensa constituye la esfera intangible que tiene todo ciudadano a defenderse de los cargos que se le imputan, mereciendo el respeto de los poderes públicos, en especial del Poder Judicial, ese derecho se ejerce presentado alegaciones, pruebas y contradiciendo los cargos que se imputen, para lo cual es esencial conocer el contenido de la denuncia y de las disposiciones que respecto a ella emita el fiscal. Los órganos encargados de administrar justicia deben facilitar los medios que permitan ejercer dicho derecho, cuyo ejercicio no se limita a contar con una defensa técnica, a la designación de abogado defensor, implica contar con medios razonables que permitan un mejor estudio del expediente, una mejor preparación y ordenación de la información contenida en él, el análisis sobre la oportunidad y la conveniencia de ofrecer y pedir que se actúen pruebas de descargo.
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Es el Juez, el garante de los derechos fundamentales de la persona, quien debe brindar todas las facilidades para el ejercicio de este derecho constitucional, proporcionando los instrumentos que posibilitan su mejor y más adecuado ejercicio.
Es así que durante todo el proceso penal, se debe respetar este derecho constitucional, a continuación se analizará el derecho a la defensa en las etapas del proceso penal común.
a) El derecho a la defensa en la investigación preparatoria
En primer lugar respecto a la etapa de investigación preliminar, el articulo 68 Literal “l” del Código Procesal Penal, señala que entre las atribuciones de la policía está la de recibir la manifestación de los presuntos autores o participes de delitos, con presencia obligatoria de su abogado defensor. Si este no se hallara presente, el interrogatorio se limitará a constatar la identidad de aquellos. Aquí, encontramos el derecho a la defensa del imputado a salvaguardar de una pronta declaración sin la presencia de su abogado.
Para la etapa preparatoria, el artículo 342 del Código procesal Penal, establece que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales prorrogables hasta por un máximo de sesenta días, excepto en los casos complejos. El plazo resulta importante pues en caso de extenderse, las partes podrán solicitar al juez de investigación preparatoria una audiencia de control de
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plazo, en atención al artículo 343 inciso 2, que garantiza al imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas
b) El derecho a la defensa en la etapa intermedia
Esta etapa es importante en el sentido de que constituye el espacio procesal dirigido por el juez de investigación preparatoria para resolver sobre la procedencia del juicio oral, o por el contrario el sobreseimiento. El derecho a la defensa se manifiesta en la obligación del Juez de escuchar a ambas partes y asi determinar si la acusación respectiva pasa o no a juicio oral. c) El derecho a la defensa en el Juicio Oral
El juicio oral constituye la etapa mas importante del proceso, en el cual se manifiesta el contenido del derecho a la defensa que se desarrollo en la primera parte de este capítulo; la principal característica es la oralidad, y su importancia radica en que permite crear en los jueces una primera impresión acerca del caso, aquí el abogado defensor tendrá la necesidad de estructurar su defensa y ello descansará en la llamada teoría del caso, la que se expondrá ante el tribunal, lo cual obligará al abogado defensor, a preparar una teoría del caso coherente y creíble con el objeto de lograr su ultima finalidad, la absolución o disminución de pena del acusado.
CAPITULO IV
LA TEORÍA DEL CASO
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Dentro del juzgamiento las partes buscan probar una determinada hipótesis; el Ministerio Público la que sirve de supuesto de hecho de su acusación; el actor civil la que se refiere al daño que se le ha causado; y el imputado, generalmente –salvo cuando se allana a la imputación que le formula la fiscalía o cuando busca una pena reducida- una hipótesis que diga de su inocencia. Esta hipótesis ha sido denominada como teoría del caso.
El Código Procesal Penal, promulgado el 28 de julio de 2004, introduce cambios sustanciales en el modelo procesal penal peruano; dado que implica el tránsito de un modelo inquisitivo reformado a uno de corte acusatorio con rasgos adversativos.
Es acusatorio, fundamentalmente, porque existe una distribución de roles. El Fiscal está a cargo del ejercicio de la acción penal, la denuncia y acusación, la investigación y la carga de la prueba. Al Defensor le corresponde oponerse a la pretensión punitiva que demanda el Fiscal, salvo que su patrocinado reconozca los hechos que se le imputan y busque un mecanismo alternativo de solución del conflicto. Por su parte, al Juez le corresponde decidir. Es adversarial porque la investigación y juzgamiento se realizan bajo el principio de contradicción entre el Fiscal y el abogado defensor. La adversariedad se manifiesta en diversos actos procesales. El Fiscal y el abogado son partes, tienen sus propios objetivos e intereses. Si el Fiscal ha formalizado la investigación o ha acusado busca la condena, y el abogado la absolución; a no ser que se hayan avenido a la terminación anticipada o mecanismo de solución alternativa.
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En el juicio oral rige el principio de contradicción. El Fiscal y el defensor exponen sus versiones en los alegatos de apertura, en los interrogatorios y en los alegatos de cierre. Todo esto implica que las partes deben diseñar su teoría del caso, desarrollar un conjunto de habilidades y destrezas, aportar pruebas, así como realizar interrogatorios adecuados. Mientras que el Juez tiene un rol relativamente pasivo. El artículo 363 inciso 1 faculta al Juez a dirigir el juicio e impedir que los alegatos se desvíen hacia aspectos impertinentes o inadmisibles, sin coartar el razonable ejercicio de la acusación y de la defensa.
Nuestra fuente de información ya no será exclusivamente el expediente, ni nuestra herramienta los escritos; con el nuevo modelo, nuestro escenario serán las audiencias y nuestra herramienta será nuestra teoría del caso expresada a través de los argumentos que expongamos para conseguir nuestras pretensiones. Dependerá de la manera como preparemos nuestro caso y tracemos nuestra estrategia, para ganar un proceso penal.
Pareciera que la litigación sirve solamente para el Fiscal y el defensor, sin embargo, el Juez no es ajeno a ella. Si bien él no tiene que diseñar su teoría del caso, tiene el deber de estar atento a los argumentos y declaraciones que surjan de la audiencia, debe conocer cómo resolver una objeción, cuando y qué preguntar, todo ello sin perder su condición de árbitro imparcial. El Juez ya no resolverá en atención al expediente, sino en la audiencia, luego de escuchar a las partes, esto es, casi inmediatamente.
Como se puede advertir, el nuevo modelo tiene un fuerte componente de oralidad y debate contradictorio que a su vez requiere un desempeño mucho
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más dinámico y exigente; distinto al que estaban acostumbrados los operadores del sistema penal, ya sea en la condición de Fiscales, Jueces o Abogados. Sin embargo, es preciso dejar en claro que estas nuevas prácticas no han estado ausentes en nuestro ordenamiento procesal penal; basta revisar el artículo 125 del Código de Procedimientos Penales de 1940 en tanto prohíbe las preguntas oscuras, ambiguas o capciosas permitiendo las oposiciones (que hoy conocemos como objeciones). Del mismo modo, como partes del proceso siempre hemos estado obligados a planificar la estrategia del caso a nuestro cargo, sin embargo, casi siempre hemos actuado empíricamente o a la espera de un resultado positivo.
El tránsito de un modelo inquisitivo reformado al modelo acusatorio con rasgos adversativos no representa solamente un cambio normativo, esto es, un nuevo código, sino que también implica un cambio cultural, un cambio de prácticas, de organización y hasta la implementación de una nueva metodología de enseñanza.