1.4. Principios del Juicio Oral
1.4.6. Principio de celeridad Procesal
Como es conocido, uno de los principios más importantes del nuevo sistema procesal penal peruano es el de celeridad procesal, el cual forma parte del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, que implica un equilibrio razonable entre celeridad, rapidez, velocidad, prontitud, del proceso y el derecho a la defensa. Esto en estrecha vinculación con el fin supremo del Derecho, el cual es alcanzar la justicia y para lograrla los procesos deben ser dinámicos, breves, sencillos, evitando dilaciones estériles y simplificando los formulismos propios del Derecho Procesal. Sin embargo nuestros legisladores so pretexto de alcanzar la justicia prontamente, no pueden aplicar este principio en los ordenamientos jurídicos de forma irracional sino que deben armonizar el principio de celeridad, que tiende a que el proceso se adelante en el menor lapso posible, y el derecho de defensa, que implica que la ley debe prever un tiempo mínimo para que el imputado pueda comparecer al juicio y pueda preparar adecuadamente su defensa.
La celeridad procesal se observa en el nuevo modelo procesal penal desde la estructura del proceso común que establece plazos cortos e institutos procesales, que se caracterizan por su celeridad, tales como la acusación directa y los procesos especiales: el proceso inmediato y el de terminación anticipada. En el primer caso, el de la acusación directa, se produce un salto de la etapa de investigación preliminar, sub etapa de la
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investigación preparatoria a la etapa intermedia; en el segundo caso, el del proceso inmediato, de la etapa de la investigación preparatoria se pasa directamente a la etapa de juzgamiento, salvo que se formalice el proceso con una duración máxima de treinta días; finalmente, en el caso del proceso de terminación anticipada, se obvian las etapas intermedia y de juzgamiento. Es así que este principio también se evidencia en la regulación de la Acusación complementaria, prevista en el articulo 374, inc 2 del Código Procesal Penal vigente, pues se permite que el Fiscal en la etapa de juzgamiento incluya un nuevo hecho o nueva circunstancia que cambia la calificación jurídica o integra un delito continuado que no fue mencionado en su oportunidad, sin retrotraer el proceso a la etapa intermedia, de esta manera este principio nace a fin de no hacer dilación indebidas y así garantizar una pronta solución al conflicto que es materias de juzgamiento.
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CAPITULO II
LA ACUSACION
2.1 Definición
La Acusación viene a ser el documento donde se plasman los cargos, la conducta y la probable sanción al infractor de la Ley Penal. Desde el punto de vista eminentemente Jurídico Procesal, la acusación delimita el objeto del proceso posibilitando la defensa y estableciendo los límites de la sentencia, se forma con los elementos normativos de la pretensión punitiva. Pero a la acusación no le basta una pretensión punitiva aislada, sino que solo se ha de corporizar e integrar gracias a la concurrencia de elementos procesales de rigor y no condensa su formulación, sino a través del órgano legítimo de la Magistratura requirente.13
Mediante la acusación, el Fiscal solicita que la causa pase a la etapa de juzgamiento, cuando de la investigación preparatoria se desprenden suficientes elementos de juicio de que el hecho denunciado constituye delito y de que la atribución de la responsabilidad de dicha conducta recae en la persona del imputado.
La acusación constituye en núcleo fundamental de todo el proceso penal. Si no hay acusación de por medio no hay derecho para pasar la causa a juzgamiento, por consiguiente no se puede imponer una pena al presunto infractor de la norma jurídico-penal. La acusación es el aspecto
13 De la Cruz Espejo, David. El nuevo Proceso Penal. 1a edición. Idemsa, Lima, 2007, p. 661.
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medular del principio acusatorio, a lo que se antepone la defensa, garantizándose así el principio de igualdad de armas ante el Jugador, quien no está involucrado ni con la acusación ni con la defensa y por ende es un tercero imparcial que acogerá en su resolución final los argumentos que le generen un mayor conocimiento. De este principio surge la exigencia de la igualdad entre Ministerio Publico y la defensa, en la cual se funda el equilibrio del proceso penal, según Carnelutti.14
Sin acusación, entonces no hay posibilidad de pasar al juzgamiento. El Fiscal, con los elementos de juicio que se desprenden de la investigación preparatoria, estará en la posibilidad de decidir por la acusación cuando de dicha actuación se revelen suficientes elementos de cargo que pueda acreditar, en la etapa de juzgamiento, la comisión del delito y la responsabilidad penal del imputado; debiendo indicar para ello las pruebas que lo demuestren y la situación de hecho que permite subsumir la conducta incriminada en el o los tipos penales que se consignen en el principio acusatorio.
La acusación Fiscal puede definirse siguiendo a Juan Luis Gomez Colomer, como el acto procesal mediante el cual se interpone la pretensión procesal penal, consistente en una petición fundada dirigida al órgano jurisdiccional, para que imponga una pena y una indemnización a una persona por un hecho punible que se afirma que ha cometido. En consecuencia, no puede acusar a una persona incierta y no identificada.
14Santos Egunio Urtecho Benites. Los medios de defensa técnicos y el nuevo proceso penal peruano. pg141
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Cinco son sus notas esenciales al decir de Gimeno Sendra:
a. La acusación Fiscal es un acto de postulación que asiste al Ministerio Publico. Esta precedida por la formulación de la denuncia que es el escrito que da inicio al procedimiento preliminar y, luego, por los actos de introducción de los hechos al indicado procedimiento.
b. Su contenido esencial consiste en la deducción de la pretensión penal –como objetivo principal- y de la pretensión civil – como objetivo accesorio, pero necesario al sustentarse en la producción de un daño como consecuencia de la comisión de un delito.
c. La formulación de la acusación integra el objeto procesal penal. Esta última noción, como se sabe, consiste en una petición de pena, basada en un título de condena y fundamentada en la presunta comisión de un delito de carácter histórico por una persona, que tiene la calidad de inculpada.
d. El escrito de acusación fiscal importa una calificación provisional. Ello significa que, luego del acto oral, el Fiscal puede:
Si considera que el hecho delictivo es más grave que el que fue objeto de acusación escrita, formular acusación ampliatoria, previa autorización judicial; y,
Pedir aumento o disminución de la pena o reparación civil,
solicitadas en la acusación escrita.
e. La acusación fiscal tiene como función determinar el tema de la prueba. Sobre los hechos afirmados en la acusación versará la actividad probatoria en el Juicio Oral. La regla de la pertinencia es
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de cumplimiento insoslayable. A este efecto es de tenerse en cuenta lo alegado por el inculpado en el curso de la investigación. Será pertinente aquello que verse sobre los hechos afirmados por la acusación y la defensa, en tanto exista relación con lo fijado en el auto apertorio de instrucción.
En cuanto a Cubas Villanueva, dicho autor nos refiere que “La acusación es un pedido fundamentado que formula el representante del Ministerio Público para que se inicie el juzgamiento contra una persona por un hecho del delictuoso determinado, al considerar que es un autor, motivo por el cual solicita la imposición de una pena.
Rubianes enseña que “es el acto procesal por el cual una parte acusadora, sea pública o particular, analizando los elementos de convicción acumulados en el sumario o computando la futura prueba a ofrecer en el plenario, del Juez la continuación del proceso, para que en la sentencia definitiva condene a la persona a una pena determinada, por considerar que ha cometido un delito de acción pública”.
De todo lo expuesto se puede decir que la acusación es un pedido fundamentado que realiza el Fiscal a la autoridad jurisdiccional para que el caso investigado pase a juicio oral y por tanto, contiene la promesa que el hecho delictivo investigado así como la responsabilidad penal del imputado serán acreditados en el juicio oral público y contradictorio.
El Fiscal formulará acusación luego que del análisis de los resultados de la investigación preparatoria (efectuada con el exclusivo
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objetivo de buscar, recolectar y reunir los elementos de convicción de cargo y descargo) llega a las siguientes conclusiones:
1) Existen elementos o medios de prueba (no prueba debido que ésta a excepción de la prueba anticipada, sólo se produce en el juicio oral) suficientes que determinan o crean convicción en primer término, que la conducta investigada constituye delito de acción pública.
2) Luego, si aquellos elementos o medios de prueba existentes sirven para determinar las circunstancias y móviles de su comisión, así también determinar si sirven para identificar en forma fehaciente a los autores y partícipes, así como a la víctima del delito investigado.
La acusación será debidamente motivada, es decir, se hará una justificación tanto interna como externa, utilizando para tal efecto los elementos de convicción con los que cuenta el Fiscal responsable del caso. Si no se procede de tal forma, se dará cabida que el imputado y su defensor soliciten el sobreseimiento en la audiencia preliminar.
La acusación sólo se referirá a hechos y personas incluidos en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, no obstante, el Fiscal puede efectuar una calificación jurídica diferente.
Esto significa que el fiscal al momento de acusar puede decir por ejemplo: los hechos no constituyen estafa como se venía investigando sino apropiación ilícita. Pero lo que no puede hacer es cambiar la realidad de los hechos ni menos a las personas investigadas. Ello tiene
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su fundamento en la exigencia constitucional de evitar acusaciones sorpresivas. En la acusación, el Fiscal responsable del caso también podrá señalar alternativa o subsidiariamente las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto al de imputación principal.