CAPÍTULO II: MARCO TEORICO
OTORGAMIENTOS DE PODERES.
2.7 MARCO JURÍDICO POSITIVO
2.7.4 DECRETO LEGISLATIVO N° 1049, LEY DEL NOTARIADO.
Dentro del notariado peruano, si bien es cierto que pudo concretarse en una reforma parcial de la anterior norma derogada, ya que reproduce el contenido precedente en forma casi
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inalterable, de lo que se colige es que el legislador nacional es consciente del respeto que inspira la tradición del notariado latino, esa es la razón por que no se advierte cambios drásticos de la actual legislación respecto a la anterior.
La nueva ley se preocupa reiteradamente en afirmar y exigir una correcta actuación del Notario, de tal suerte que le permite mantener la confianza ciudadana de la que afortunadamente aún goza. Otro punto importante que se ha tenido en cuenta es adecuar el notariado a las nuevas tecnologías de la información y comunicaciones TICs, a fin que pueda intervenir en la certificación a través de formato virtual y no físico; asimismo, se autoriza que los traslados de los documentos notariales puedan realizarse en forma telemática.
Por otro lado, debe tenerse en consideración que un punto fundamental que inspira el cambio normativo es modernizar la regulación del procedimiento disciplinario a fin de estatuir un conjunto de reglas acordes con el debido proceso y que tiendan a darle efectividad mediante la introducción de medidas cautelares.
Una de las innovaciones más polémicas es aquella referida a imponer la edad de 75 años como causal de cese en el ejercicio de la función notarial, lo cual resulta- en nuestra opinión- un acierto indiscutible por dos motivos: primero, no pueden exigir cargos de servicio público de carácter vitalicio, aunque el titular no sea un empleado público, ya que por línea de principio el notariado moderno se separa del viejo sistema de “compra de oficios” precisamente porque la actividad deja de ser propiedad del titular; en segundo lugar, en toda actividad, especialmente pública, debe propenderse a la renovación de los cargos a través del ingreso de una nueva generación de juristas.
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Otra precisión importante de la Ley del Notariado es la distinción entre procedimiento disciplinario pertinente sólo para el caso de infracciones y cuya competencia corresponde al Tribunal de Honor conforme a lo normado en el art. 147(46), y la declaración de cese del Notario Público por pérdida de las cualidades señaladas en el art. 10, que es competencia de la junta directiva del Colegio de Notarios respectivo (art. 21-1).
La ley también introduce una novedad radical que parece no haber sido comprendida, lo que ha originado polémicas innecesarias; ahora el Notario Pública podrá extender un instrumento aclaratorio sin necesidad de intervención de los otorgantes cuando advierta algún error en la Escritura Pública, siempre que esta provenga de la propia declaración del Notario (art. 48-2). Esta figura bastante conocida en el Derecho comparado se denomina “escritura pública sin compareciente”, y tiene como finalidad permitir que el Notario Público corrija las erratas en las que haya incurrido respecto a sus propias manifestaciones contenidas en el instrumento, sin que en ningún caso quede autorizado a modificar la declaración de voluntad de las partes.
Con respecto a las Escrituras Públicas la modificación más importante está referida al deber de identificación que correspondan al Notario Púbico. La nueva ley establece que este tiene la obligación de acceder a la base de datos del RENIEC, en aquellos lugares en los que se pueda contar con acceso al Internet y sea posible que la citada entidad brinde el servicio de consultas, con la cual se puede verificar imágenes, datos y huellas dactilares
46 Art. 147 del Decreto Legislativo 1049: Competencia Disciplinaria. La disciplina del Notariado es
competencia del Consejo del Notariado y el Tribunal de Honor de los Colegios de Notarios. Contra las resoluciones del Tribunal de Honor de los colegios de notarios sólo procede recurso de apelación. Las resoluciones del Consejo del Notariado, agotan la vía administrativa.
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(art. 55). De esta manera, se busca poner punto final a un mal endémico de la institución notarial: las suplantaciones de identidad que tienen como efecto poner en duda la actuación misma del Notario y su utilidad pública.
Sobre el Decreto Legislativo No. 1049 nueva Ley del Notariado, el balance es muy positivo, ya que en síntesis podemos señalar que introduce reformas sentidas y necesarias para la seguridad documental, mejora sustancial del procedimiento disciplinario, se adapta a las nuevas tecnologías, y por sobre todo reafirma que la importancia de la función notarial está vinculada necesariamente con la actuación correcta de su protagonista: el Notario Pùblico.
Es necesario aclarar que, si bien es cierto que la delimitación temporal de la investigación es del 01 de Enero del 2004 hasta el 31 de Diciembre del año 2006, también es cierto que la presente investigación, se ha ido afinando y desarrollando conforme las circunstancias, situaciones y cambios normativos del notariado público de nuestro país.
Estos cambios normativos, también de alguna manera inciden en la función notarial que cumplen los jueces de paz, si bien es cierto que nuestro país avanza con relación a los índices de crecimiento económico de los últimos años, corresponde también modernizar sectores del Estado entre ellos la judicatura de paz respecto a la función notarial. A falta de Notarios Públicos en todos los rincones del país, es posible que un Juez de Paz sea requerido para dar fe de actos comerciales, legalizaciones de documentos y otros, actuaciones para los cuales se requiere capacitarlos y actualizarlos en dicha función.
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2.7.5 LEY Nº 26501
La Ley No. 26501 prescribe que los Jueces de Paz Letrado y Notarios Públicos son competentes para legalizar la apertura de libros contables. Esta Ley fue promulgada por el Poder Ejecutivo el 12 de Julio del año 1995, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13 de Julio del mismo año, la misma que otorga facultades para que el Juez de Paz Letrado al igual que el Notario Público también legalice la apertura de libros contables.
En el artículo 1° de la citada norma legal, dispone que la legalización de apertura de libros contables y otros que la ley señale es competencia tanto de los jueces de paz letrados como de los notarios públicos, a elección del usuario, en la práctica en los lugares donde existen éstos se prefiere a los últimos.
La citada normatividad legal de alguna manera y en forma supletoria, por costumbre y principalmente a falta de notarios públicos y jueces de paz Letrados en los pueblos y comunidades del ande ha dado lugar para que los jueces de paz legalicen también la Apertura de libro de actas de asociaciones que se constituyen en los pueblos alejados de nuestros país, clubes de madres que se organizan para la prestación de asistencia social mediante comedores populares, programas de vaso de leche, etc.; el Cuaderno de Obras que se requieren en la ejecución de obras públicas en el ande peruano, entre otras necesidades relacionadas a la citada legalización de libros.
Lo señalado es una de las funciones notariales más frecuentes que vienen realizando los jueces de paz en los últimos tiempos en zonas en las que no se encuentra autoridades judiciales que está autorizados por el citado Decreto Ley (Juez de Paz Letrado) menos los Notarios Públicos, labor notarial que se
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evidencia y se cumple en la región andina de nuestro país a cargo del Juez de Paz de la región centro andina del Perú.