La sociedad de bienes nace bajo la premisa de que un patrimonio se enriquece con el aporte y trabajo de ambos cónyuges383. En el caso de la unión de hecho se dan los
elementos constitutivos de lo que se conoce como sociedad de hecho, es decir “…una especie de asociación en la que se dan los requisitos sustantivos del contrato de sociedad” (aportes, objeto, actitud distributiva de ganancias y pérdidas, etc.)384.
cumpliendo con la doctrina de la sociedad de hecho.
El art. 139 del CC establece: “por el hecho del matrimonio celebrado conforme a las leyes ecuatorianas, se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges”, y sus reglas están establecidas en todo el Párrafo 2do del Libro III del CC. La jurisprudencia de la Corte Suprema del Ecuador ha reconocido la conformación de la sociedad de bienes para las uniones de hecho heterosexuales, sin tener consecuentemente un pronunciamiento expreso respecto a las parejas del mismo sexo hasta la actualidad:
381 Gaceta Judicial. Año LVIII. Serie VIII. No. 10. Pág. 950, del 13 de Septiembre de 1955.
382Gaceta Judicial. Año CV. Serie XVII. No. 15. Página 4997, del 3 de febrero de 2004.
383 L.PARRAGUEZ, Manual de derecho civil ecuatoriano: personas y familia, Óp. Cit., p. 227 384 L.PARRAGUEZ, Manual de derecho civil ecuatoriano: personas y familia, Ibíd., p.227
la unión estable y monogámica de un hombre y una mujer… que formen un hogar de hecho, genera una sociedad de bienes, sujeta a las regulaciones de la sociedad conyugal, en cuanto fuesen aplicables385.
Ahora para el caso de las uniones de parejas del mismo sexo se puede analizar su cumplimiento respecto a las dos principales doctrinas al respecto. La Doctrina de la Comunidad indica que entre los conviviente existe “una comunidad patrimonial que comprende la totalidad de bienes adquiridos… que…. representan el fruto del esfuerzo común de los convivientes, sin importar quien aparezca formalmente como adquiriente”386. Pues evidentemente el estado de convivencia de las parejas del mismo
sexo se da la realidad de que cada uno de los convivientes tiene actividades de trabajo remuneradas387. La Doctrina de Enriquecimiento Injusto parte de la premisa de que
nadie puede ver incrementado su patrimonio sin causa suficiente, es decir todo enriquecimiento sin causa acarrea el empobrecimiento de otro patrimonio sin justificación, lo que faculta para presentar la actio in rem verso. En este caso las parejas del mismo sexo verían sus patrimonios modificados, lo cual incrementaría el patrimonio de uno de sus miembros, y el empobrecimiento del otro. La Doctrina de la Relación Laboral indica que “…con bastante frecuencia los convivientes, particularmente la mujer, concurrieron ante los juzgados y tribunales del país para demandar a su compañero el pago de remuneraciones por falta de actividades desarrolladas en beneficio del hogar común”388; ésta carece de asidero por no haber la
relación de dependencia exigida en el ámbito laboral.
En el Derecho Comparado encontramos referencias en Brasil. En este país se invoca el art. 1363 del CC brasileño para poder proceder a la partición de los bienes de la sociedad de hecho por el que se reconoce el “…contrato de sociedad las personas que mutuamente se obligan a combinar sus esfuerzos o recursos para lograr fines comunes” fundamentado en el estado de comunión de bienes derivada de la vida en común, y de la necesidad de evitar el enriquecimiento injustificado389.
385 Gaceta Judicial. Año LXXXIII. Serie XIV. No. 1. Pág. 23. Quito, 7 de septiembre de 1982 386 L.PARRAGUEZ, Manual de derecho civil ecuatoriano: personas y familia, Óp. Cit., p.. 228
387 L.PARRAGUEZ, Manual de derecho civil ecuatoriano: personas y familia, Ibíd., p.. 228 388 L.PARRAGUEZ, Manual de derecho civil ecuatoriano: personas y familia, Ibíd., p.. 230 389 M. DIAS, “Uniones Homoafectivas. Informe Brasil”, Óp. Cit, p. 17
Aplicando el Test de la Proporcionalidad a la jurisprudencia y regulación de las sociedades de bienes del CC se entendería que:
- La situación de las parejas heterosexuales y parejas del mismo sexo como situaciones asimilables ya que ambas aportan con sus ingresos a sus relaciones creando un consecuente empobrecimiento y enriquecimiento de los patrimonios individuales. Por ello, los supuestos de hecho son asimilables;
- La finalidad del tratamiento diferenciado establece una protección frente a un posible
enriquecimiento injusto de un miembro de la pareja. Sin embargo dicha protección está dada hasta hoy al igual que en el caso de alimentos a los denominados “cónyuges” de las parejas heterosexuales, y no necesariamente a los convivientes de las parejas del mismo sexo;
- No es razonable la finalidad de diferenciar entre la protección que brindan las
parejas del mismo sexo, pues no propicia la equidad patrimonial como valor entre los miembros de las parejas del mismo sexo frente al posible detrimento injustificado del patrimonio de uno de los miembros. Por consiguiente su finalidad es absurda y arbitraria cuando no se aplica a las parejas del mismo sexo;
- Sobre la adecuación del medio al fin perseguido, se establece que el fin de la sociedad conyugal es la protección a un patrimonio que se “enriquece con el aporte y trabajo de ambos”390. Así, la exclusión del reconocimiento de la sociedad de
bienes para parejas del mismo sexo se contrapone al fin de “protección frente al enriquecimiento injustificado”. Por ello se puede concluir que el trato desigual no es adecuado debido a que la no protección no guarda relación lógica con el fin de protección del enriquecimiento injusto.
- Finalmente tampoco satisface el requisito de la proporcionalidad, en la medida en que los costos patrimoniales para el miembro que fue el perjudicado del enriquecimiento injusto son considerables, y se traducen en un “déficit de protección para las parejas homosexuales”391.
390 Sentencia C-29-09, Corte Constitucional de Colombia, Óp. Cit. 391 Sentencia C-29-09, Corte Constitucional de Colombia, Ibíd.
En conclusión, existe un déficit de protección en relación al reconocimiento de la sociedad de bienes para parejas del mismo sexo como ejercicio del derecho a la igualdad, lo cual vulnera otros derechos humanos y valores como la equidad de patrimonio pero sobre todo la dignidad de las parejas homosexuales. Por ello el derecho al reconocimiento y regulación de las sociedades de bienes que habla el CC, debe haber un igual tratamiento de los cónyuges incluyendo a los convivientes de las parejas del mismo sexo como ejercicio del principio de igualdad. Este déficit está solucionado por el reconocimiento a la sociedad de bienes que ha hecho el art. 233 del CC y la jurisprudencia de la Corte Suprema, pero dichos derechos están garantizados en una interpretación literal sólo a las uniones heterosexuales.