1.1. Origen y evolución del objeto de investigación
1.2.1. EL DERECHO DE ALIMENTOS
1.2.1.4. El derecho a alimentos según la Constitución de la República del
Para desarrollar éste tema, se considera importante señalar lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución, que establece: “El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés
superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas…”. (CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, 2016)
Según el artículo 44 inciso 1, se manifiesta que se mantiene el principio de corresponsabilidad del Estado, y la familia en el desarrollo integral, es decir que la Constitución garantiza que el desarrollo del niños debe abarcar el respeto de todos los derechos relacionados con la niñez, como los derechos de libertad, de participación, del buen vivir, de libertad que amparan a los niños, niñas, y adolescentes. Cabe indicar además que el término de desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes hace alusión también al proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en el entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivas, emocionales y culturales, con el apoyo de políticas nacionales y locales.
Por lo expuesto, cabe indicar que la Ley Suprema del Estado garantiza el cumplimiento de los derechos del menor, de manera especial el principio de interés superior, expresando que para que se cumpla dicho derecho, es necesario que el alimentante otorgue pensiones alimenticias a los menores de edad, las cuales permiten además el cumplimiento del artículo 45 ibídem2, que establece como otro de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes, el de gozar de una salud integral y la nutrición. Por otra parte, cabe indicar también, que este grupo de atención prioritaria goza de los derechos comunes del ciudadano, los cuáles pueden ser cumplidos cuando gocen de una pensión alimenticia que garantice su bienestar y su integridad física; además se expresa
2 C.R.E. Art. 45.- Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser
humano, además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten; a educarse de manera prioritaria en su idioma y en los contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera perjudicial para su bienestar. El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento libre de los
también que los niños al gozar de los derechos de libertad, se garantiza su derecho a una vida digna que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, educación, descanso y ocio, cultura física, vestido, según lo establecido en el artículo 66 numeral 2 ibídem. Como se ha indicado anteriormente los niños, niñas y adolescentes no podrán gozar de estos derechos por la falta de pensiones alimenticias que aseguren su fiel cumplimiento.
1.2.1.5. El derecho a alimentos según el Código de la Niñez y Adolescencia El Art. Innumerado 2 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia estipula: “Del derecho de alimentos. El derecho a alimentos es connatural a la relación parento-filial y está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna. Implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de los alimentarios que incluye:
1. Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente.
2. Salud integral: prevención, atención médica y provisión de medicinas. 3. Educación.
4. Cuidado.
5. Vestuario adecuado.
6. Vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos. 7. Transporte.
8. Cultura, recreación y deportes.
9. Rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad temporal o definitiva” (CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, 2016)
Según la cita expuesta, se colige que los alimentos comprenden todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del niño.
Finalmente, se indica que el derecho a alimentos concierne al Estado, la sociedad y la familia; por lo que y en consecuencia rebasa el ámbito estrictamente personal o familiar, ya que les compete a los padres velar por el cumplimiento del bienestar y
desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, por lo cual quien deba prestar alimentos en caso de incumplimiento, será sujeto de apremio personal y también medidas cautelares de carácter real.
1.2.1.6. El derecho de alimentos según tratados internacionales y según el Código de la Niñez y Adolescencia.
Es importante la importancia jerárquica internacional, del derecho a recibir alimentos debido a que es considerado y forma parte de los Derechos Humanos de Segunda Generación, que hace referencia a los derechos sociales, económicos y culturales, de acuerdo a la doctrina de los derechos humanos, por lo que se considera importante mencionar varios tratados internacionales vigentes suscritos por el Ecuador, en cuanto al derecho de alimentación del menor:
Declaración Universal de Derechos Humanos.- El derecho a la alimentación fue reconocido por primera vez a nivel internacional en la Declaración Universal de Derechos Humanos. En esta declaración, los Estados proclamaron que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.” (Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948) (artículo 25)
Convención Interamericana de los Derechos Humanos.- Según la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Convención Interamericana de los Derechos Humanos, 1969), en el Artículo 4, hace referencia al derecho a la vida y en el Artículo 5 se refiere al derecho de la integridad personal: física, psíquica y moral; y obviamente no se podría hablar de que un menor tenga integridad personal, si no recibe pensiones alimenticias, o la alimentación necesaria para su subsistencia.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.- El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966) es decir, casi 20 años después de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Estados reconocieron varios derechos humanos, económicos, sociales y culturales, entre ellos el derecho a la alimentación, el derecho a la salud, el derecho a la educación, el derecho a la vivienda y el derecho al trabajo. En el artículo 11 los Estados se comprometieron a adoptar las medidas necesarias para hacer posible: “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación (…) y a una mejora continua de las condiciones de existencia” y “el derecho fundamental a estar protegida contra el hambre”; es así que, acorde a una observación general del Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció en el año de 1999 lo siguiente: “El derecho a la alimentación se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño tiene acceso físico o económico en todo momento a la alimentación, puesto que ésta debe ser suficiente, adecuada, sostenible, inocua, respetuosa de cada cultura, disponible y accesible”. (Escudero, 2008, pág. 54) Convención Sobre los Derechos del Niño.- Establece las siguientes reglas que
deben aplicarse en beneficio de los niños, niñas y adolescentes:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (Convención Sobre los Derechos del Niño, 1989) (Artículo 3)
De lo expuesto, se indica que en la referida Convención, el interés superior tendrá consideración primordial en todas las medidas concernientes a los niños, por parte de las entidades públicas y privadas; para lo cual se toma en cuenta además que el interés superior del niño, no podría garantizarse si se deja de lado el derecho de alimentos.
“Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia
ampliada o de la comunidad” (Convención Sobre los Derechos del Niño, 1989) (Artículo 5)
Es decir que los padres u otras personas encargadas del niño tienen la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo del niño; ya que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; tomando en cuenta además que para que el nivel de vida, sea adecuado, el niño, niña y adolescente deberá contar con una pensión alimenticia acorde a sus necesidades.
Finalmente, en la referida convención se establece además que los Estados partes deben tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo la celebración de acuerdos internacionales, para asegurar el pago de los alimentos por parte de los padres u otras personas responsables, en particular, cuando tales personas vivan en un Estado distinto de aquel en que resida el niño; y, por otra parte, lo estados deben regular normas jurídicas que garanticen el pago de las pensiones alimenticias a los niños, niñas y adolescentes.
En el Ecuador, dicha regulación se encuentra en el Código Orgánico general de Procesos en el Título IV Apremios.
Por último, se considera importante manifestar lo que señala la doctrina en relación al derecho de alimentos en el ámbito internacional, en los siguientes términos: “Un número nada despreciable de Estados reconocen el derecho a la alimentación como derecho fundamental en su Constitución. Como ejemplo, Sudáfrica, Congo, Finlandia, Haití, Nicaragua, Uganda, Rusia y Ucrania. Ciertos Estados como Brasil, Colombia, Cuba, Ecuador, Guatemala y Paraguay reconocen el derecho a la alimentación de ciertos grupos particularmente vulnerables de su población: los niños, los adolescentes o las personas ancianas”. (Golay, 2009, pág. 18)
Según la cita expuesta, se puede decir que en una gran parte de los países, el derecho a la alimentación se reconoce como derecho fundamental, aunque el acceso a la
alimentación está inscrito en las Constituciones como un principio, un fin o un objetivo social o político esencial; y, en otros como en el Ecuador, como un derecho.