CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO
1.2. Los Recursos procesales
1.2.8. ANÁLISIS DE DERECHO COMPARADO
1.2.8.2. Derecho Comparado con Argentina
Los recursos procesales se pueden describir como los canales prescritos en la Ley para conceder una modificación, invalidación e impugnación de una sentencia judicial, ya sea por el juez que emanó dicha resolución u otro de mayor jerarquía, obteniendo como elementos, la parte tribunal que dictó la resolución, un nuevo tribunal señalado para conocer el caso, un apelante que espera una pronta solución a su requerimiento y un dictamen que se va a dejar sin efecto. (Nación de la Presidencia, 1981)
Es importante señalar las principales medidas judiciales que refuercen la seguridad jurídica de cada uno de los integrantes de la nación, y brinde un mejor funcionamiento a cargo de la Administración de Justicia del país citado, Argentina, en conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y Comercial que detallaremos mediante los artículos a continuación:
materiales, disponer una aclaración sobe términos, conceptos y/o disposiciones que sean oscuras, o allanarse a cualquier omisión de la sentencia sobre pretensiones analizadas en el proceso judicial.
Se debe expedir un oficio antes de la notificación de la resolución, realizar cualquier cambio formulado inmerso de los tres días de la notificación y sin sustanciación, ya para su interposición se tramitará durante los tres días posteriores a la notificación de la resolución.
El Recurso de Reposición-Art. 238-240: El fin de este recurso es la inmediata revocación de un decreto o auto, el cual podrá ser requerido por cualquier persona que resultare afectada de una resolución judicial, a este recurso también se lo denomina como de “reconsideración”.
Dispone de proceder sólo contra providencias simples, indiferentemente de que ocasionen o no gravamen irreversible, con la finalidad de que el tribunal que declaró la sentencia sea el mismo que la revoque, más adelante en los artículos siguientes indica que se fundará de manera escrita tres días después de la notificación de la sentencia, no obstante, cuando esta se dictare en medio de una audiencia será propagada de forma verbal en el mismo instante. (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 2014)
El Recurso de Apelación-Art. 242-251
Es una medida ordinaria, que puede ser interpuesto por una de las partes que se considere agraviada con la finalidad de obtener un arreglo o modificación de una sentencia por parte de un tribunal superior, a diferencia de las demás esta se lleva a cabo en todas las resoluciones, no obstante, las restricciones pertenecientes a su naturaleza.
Su estilo de interposición suele manifestarse de forma escrita o verbal, consintiendo en el que el apelante deberá limitarse a interponer esta medida, fundamentándola en otro tiempo, de acuerdo con las facultades del mismo, conforme a su ejercitación posee efecto suspensivo, es decir la sentencia impugnada no podrá proceder. (Nación de la Presidencia, 1981)
En calidad a su procedencia, el Art 242 del presente código citado establece se realizará mediante:
• Sentencias definitivas. • Resoluciones interlocutorias.
• Las providencias simples que generen un gravamen que no puede enmendarse por la resolución definitiva. (Nación de la Presidencia, 1981)
En conclusión, se puede determinar que las normativas que integran estos recursos procesales en los países citados son muy similares en su precedencia, fundamentación, interposición y efectos, claro que tendrán cierta aplicabilidad en cuento al plazo de su ejercicio, pues varía conforme la agilidad del sistema que lo opera.
Sin embargo, En el Caso de la LEC de España, incorpora la Acción de Protección como un recurso, el cual es aplicable para la solución adecuada de sentencias que por no estar bien sujetas a la estructura del derecho, violentando las garantías fundamentales, es necesario recurrir a esta medida para su observancia y pronta restitución, pero según el criterio de (Silva, 2013), con respecto a la Constitución de la República del Ecuador, particularmente en el Art. 94, estipula que “existe una falla en este texto legal al catalogar esta medida como un recurso a pesar de que su desarrollo se implementa de forma y en períodos diferentes”.
1.2.9. Diferencias entre la AEP y los recursos de instancias
Cabe recalcar que la aplicación de estas herramientas judiciales, facilita y esclarece la pronta diligencia ante un posible error o medida exagerada, por así decirlo, de parte de un representante de la administración de justicia, que en mayor de los casos puede ser un juez o un tribunal, razón por la cual un civil accede a estos mecanismos para poder defender lo que considera como derecho.
Ahora bien (Espinosa , 2014) argumenta que “la variada denominación que recibe la institución ocasiona una dicotomía en su naturaleza, el hecho de que la Constitución la personifique como una acción extraordinaria y la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional la denomine como recurso”, esto en cuanto a la concepción de la AEP.
En efecto, esta medida es nombrada como recurso únicamente en el artículo 62 numeral 8 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional, en la que
establece el proceso de admisión pertinente para que pueda tramitarse, no obstante, esta pequeña derivación es suficiente para la Corte Constitucional en el período de transición, pueda confundirla y asociarla a la lista de los recursos.
La AEP es el resultado de los individuos que asistieron a la justicia ordinaria para exigir la observación acerca de la vulneración de un derecho dentro de un proceso judicial, el cual no fue oportuno para defender la tutela de las garantías, a diferencia de un recurso que es equivalente a la continuidad de las partes que litigaron en la justicia ordinaria y que la resolución versaría sobre la naturaleza de dicho litigio o más bien, según (Vinueza , 2016) “podría aplicarse algo de retroactividad hasta el punto en el cual principió la violación al debido proceso y/o otras garantías fundamentales, razón por la cual, el juez que conoce el caso, tiene la responsabilidad de sustanciar la causa”.
Sobre el asunto, las características analizada permiten determinar que la institución es una acción más no un recurso, porque atiende una gestión diferente a la jurisdicción ordinaria, pero no conoce el fondo del litigio, sino tan solo la participación de la administración de justicia sobre la defensa de la tutela de los derechos inalienables, concluyendo en que el responsable de dicho agravio (el Estado a través de la Administración judicial), se encargue de reparar el perjuicio.
Finalmente, se argumenta que al denominar a la AEP como un recurso judicial la desnaturaliza, generando un deterioro en la tutela efectiva de las personas, quienes deberán nuevamente litigar frente a la justicia ordinaria, en vez de percibir el reconocimiento de la ejecución de sus derechos acorde a lo previsto por esta figura jurídica.