2.2.3 INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL
2.2.10 DERECHO COMPARADO
Desde un punto de vista internacional, si algún ámbito del Derecho procesal comparado tiene especial interés práctico es, precisamente, el de los procedimientos ejecutivos.
El estudio comparado se enfrenta en primer lugar a una materia regida por normas muy detalladas y técnicas, que se antojan leves o evanescentes y se ocultan en una maraña difícilmente aprehensible de singulares estructuras organizativas relativas a las maquinarias de ejecución, vinculadas muy estrechamente a las peculiaridades de la organización judicial y administrativa de cada país.
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Los sistemas latinoamericanos plantean generalmente un juego muy diverso del principio de contradicción, según se trate del procedimiento ejecutivo, o del procedimiento de ejecución definitiva. El primer, al ser un juicio abstracto, es considerado a menudo CPC como un auténtico declarativo, y en él se habilita el principio de contradicción y la posibilidad de que el deudor se oponga a la ejecución, si bien utilizando unas excepciones limitadas, en la medida que el juicio ejecutivo no perjudica la posibilidad de un procedimiento declarativo sobre el fondo.
2.2.10.1.- Legislación de México
La Legislación Mexicana, referente al proceso ejecutivo y los recursos que la Ley franquea para este tipo de juicio, lo resumimos en los siguientes artículos:
Artículo 1.63.- En los juicios ejecutivos no se dará curso a ninguna recusación antes de practicar el aseguramiento o de hacer el embargo o desembargo. Tampoco se dará curso cuando se interponga en el momento de estarse practicando una diligencia, sino hasta que ésta termine.
Artículo 2.144.- Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que traiga aparejada ejecución y que contenga obligación exigible, vencida y de cantidad líquida.
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Aquí se establece como requisito para que el juicio ejecutivo tenga lugar, debe haber un título ejecutivo y este debe ser exigible, tener una cantidad determinada y su plazo debe estar vencido.
Artículo 2.145.- Traen aparejada ejecución:
I. Los documentos públicos;
II. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el Juez, ya sea de las partes entre sí o terceros que se hubieren obligado;
III. Los documentos privados reconocidos judicialmente o ante Notario;
IV. Los convenios aprobados y los laudos emitidos por la Procuraduría Federal del Consumidor;
V. Las sentencias ejecutoriadas.
Este Artículo define a los documentos ejecutivos de manera general, en cambio en nuestra Legislación Ecuatoriana el Código, especifica de mejor manera cuales son los títulos ejecutivos.
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Artículo 2.146.- Si para despachar ejecución es necesario practicar previamente una liquidación, ésta se realizará en incidente.
Artículo 2.147.- Puede despacharse ejecución fundada en documento privado no reconocido, con los demás requisitos de ejecutivo, otorgando garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios. (Ompi Recursos, 2012).
En cuanto a los documentos privados, la Ley establece que se puede evitar la ejecución ejecutiva siempre que se otorgue una suficiente garantía para responder los daños y perjuicios.
Artículo 2.148.- Si se trata de ejecución de una obligación alternativa, cuya elección corresponda al deudor, se le requerirá previamente para que la haga, apercibido de que en su rebeldía lo hará el Juez.
Se trata de obligaciones alternativas, entiendo por esto que son aquellas que nacen de los títulos ejecutivos o sin ellos, pero corresponde al deudor, a este último se le requiere que cumpla con la obligación y de no hacerlo se lo acusa de rebeldía.
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Artículo 2.149.- La demanda del juicio ejecutivo, y la contestación, deben reunir los requisitos que para el juicio ordinario se señalan, y en los escritos respectivos se ofrecerán pruebas; siendo improcedente la reconvención. (Ompi Recursos, 2012).
Se establece que los requisitos para presentar la demanda deben ser los mismos que son para el juicio ordinario.
La Ley no admite reconvención en el juicio ejecutivo, pues no es lógico que siendo un trámite especial se intente trabar con una contrademanda, basta que se ofrezcan pruebas en la demanda planteada. Difiere de nuestra Ley que establece que a la demanda se debe acompañar el título ejecutivo.
Artículo 2.150.- Admitida la demanda se dictará auto ordenando que se requiera de pago al deudor y de no pagar se le embarguen bienes suficientes para garantizar la deuda y costas.
Este es el denominado auto de pago en nuestra Legislación Ecuatoriana. El Juez al admitir la demanda a trámite, ordena el pago del deudor, el mismo que de no pagar se le embargarán bienes suficientes para garantizar la deuda y costas procesales.
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Artículo 2.153.- No verificando el deudor el pago, ni contestando la demanda dentro del plazo señalado, a petición del actor y sin necesidad de citación, se pronunciará sentencia.
A ese fin el auto de ejecución, para el caso de no contestación, surte efectos de citación para sentencia, y así se expresará en el auto.
Cuando se verifica que el demandado del juicio ejecutivo no procede a pagar, el juez de inmediato dicta sentencia. Por lo tanto el auto de ejecución surte los mismos efectos que la citación. Pero en caso que el demandado si contesta, el juez señala dos días para que el demandado pueda ampliar sus pruebas, luego se determina diez días siguientes para el desahogo de pruebas (…)
Artículo 1.373.- Para ejecutar la sentencia, definitiva o interlocutoria, apelada sin efecto suspensivo, se otorgará previamente garantía que podrá consistir en:
I. Hipoteca sobre bienes bastantes, a juicio del Juez, ubicados dentro del Estado;
(Ompi recursos, 2012).
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Este Artículo formula que para ejecutar la sentencia, apelada con efecto suspensivo, se debe otorgar garantía suficiente que pueda cubrir la obligación y costas procesales. Esta garantía puede consistir en dinero efectivo o hipoteca.
Artículo 1.374.- La garantía será bastante para garantizar la devolución de lo que se deba percibir; sus frutos e intereses; la indemnización de daños y perjuicios y, en general, la restitución de las cosas al estado en que se hallaban antes de la ejecución, en el caso de que el Tribunal revoque la resolución.
Para ejecutar la sentencia apelada con efecto suspensivo, la garantía que se rinda debe ser bastante y suficiente que cubra los montos de la obligación, intereses, daños y perjuicios, etc. Esto se lo hace teniendo en cuenta que el tribunal puede ratificar la sentencia o revocarla.
Artículo 1.379.- La apelación debe interponerse ante el Juzgado, dentro del plazo de diez días, tratándose de sentencia definitiva y de cinco si es interlocutoria o auto.
Una vez que se dicta sentencia la Ley Mexicana establece recursos que se pueden proponer, considerando que la decisión de primera instancia puede no cumplir las expectativas de alguna de las partes. La apelación de la sentencia, siendo un
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recurso, se lo debe proponer hasta diez días después de ejecutada la sentencia definitiva. En caso de sentencia interlocutoria o auto, el término será de cinco días.
2.2.10.2.- Legislación de Colombia
Respecto a la apelación en el proceso ejecutivo, en la Legislación Colombiana tenemos lo siguiente:
Art. 220.- (Plazos para apelar).
I. La apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los plazos siguientes:
1) Diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos. (www.oas.org, 2003).
A diferencia de la Legislación Ecuatoriana cuyo término para apelar es de tres días, la Ley Colombiana establece que el recurso de apelación se lo puede apelar hasta en un término de diez días.
Art. 225.- (Apelación en el efecto devolutivo).
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1) De las sentencias pronunciadas en los procesos ejecutivos y de los autos que resolvieren las tercerías interpuestas dentro de estos procesos.
II. Las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería.
Se establece que tratándose de apelación con efecto devolutivo, si se puede interponer este recurso en las sentencias de los juicios ejecutivos. Significa que aquel que se sienta perjudicado puede apelar ante el tribunal, para que este en caso de que este último le favorezca, a la vez le restituya sus derechos.
Art. 732.- (Apelación).
I. El recurso de apelación deberá interponerse ante el tribunal arbitral dentro de cinco días perentorios, mediante escrito fundado.
II. La renuncia de los recursos no impedirá, sin embargo, admitir el pedido de explicación o complementación de la sentencia así como el recurso de apelación fundada en falta esencial del procedimiento, o haber fallado los árbitros fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos. En este último caso la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible. Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente.
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Según este Artículo, la apelación de la sentencia de un juicio ejecutivo, se debe interponer de manera fundamentada y hasta en el término de cinco días.
Cuando se trata del recurso de apelación fundada en falta esencial del procedimiento, si el actor del recurso renuncia, esto no impide que se admita el pedido de explicación o complementación de la sentencia
2.2.10.3.- Legislación de Perú.
Artículo 176.- Oportunidad y trámite.- El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. (www.iberred.org,1997).
El Código Peruano establece que se puede apelar de la sentencia que da el Juez de primera instancia. Antes de esta se puede pedir nulidad. Cabe recalcar que esta legislación también expresa que se debe fundamentar legalmente el recurso, esto es primordial ya que solo así cumpliría el objetivo para el cual la Ley permite el o los recursos.
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Artículo 364.- Apelación. Objeto.- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
Estableciéndose el objeto del recurso de apelación, este es que el Juez Superior examine la sentencia dictada por el Juez de primera instancia. Con el objeto que esa sentencia sea anulada o revocada, cuando alguna de las partes proponga dicho recurso.
Artículo 365.- Procedencia.- Procede apelación:
1. Contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casación y las excluidas por convenio entre las partes; (www.iberred.org,1997).
Contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación y los que este Código excluya; y
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La Ley establece que el recurso de apelación procede en los casos prescritos en este Artículo. Lo importante es mencionar que respecto al tema tratado que es apelación de la sentencia en el juicio ejecutivo, cabe indicar que si procede este recurso, entonces significa que el ejecutado o el ejecutante lo pueden interponer.
Artículo 688.- Títulos ejecutivo y de ejecución.-
Sólo se puede promover ejecución en virtud de:
1. Título ejecutivo; y
2. Título de ejecución.
La ejecución procede en cuanto se tenga un título ejecutivo o un título de ejecución, caso contrario la demanda seguiría trámite ordinario y no especial como si lo es el juicio ejecutivo.
Artículo 689.- Requisitos comunes.-
Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible.
El Juez admite la demanda ejecutiva y procede la ejecución, siempre que la obligación del título sea cierta, expresa y exigible. El Juez es quien le da valor al título.
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Artículo 691.- Sentencia y apelación.-
El plazo para interponer apelación contra la sentencia es de cinco días contado desde notificada ésta. (…). (www.iberred.org,1997).
El Derecho Peruano establece el término de cinco días para interponer el recurso de apelación de la sentencia en el juicio ejecutivo. Difiere del Derecho Ecuatoriano donde se establece el término de tres días.
Artículo 697.- Mandato Ejecutivo.-
El Juez calificará el título ejecutivo, verificando la concurrencia de los requisitos formales del mismo.
De considerarlo admisible, dará trámite a la demanda expidiendo mandato ejecutivo debidamente fundamentado, el que contendrá una orden de pago de lo adeudado, incluyendo intereses y gastos demandados, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.
El mandato ejecutivo es apelable sin efecto suspensivo. La apelación sólo podrá fundarse en la falta de requisitos formales del título.
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Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, se puede demandar la primera. (www.iberred.org,1997).
Cuando el Juez admite la demanda, ordena mandato ejecutivo, este es el mismo que da el Juez en Ecuador, denominado también auto de pago. Este mandato ejecutivo contiene la orden de pagar lo adeudado más intereses, costas, etc.
Este mandato si es apelable pero no suspende el proceso, es decir, que la apelación debe fundarse solo en la falta de requisitos formales del título.
2.2.10.4.- Legislación de Chile.
El Código Procedimiento Civil Chileno, en los Artículos 530 y 531, explica en detalle la tramitación que tiene el juicio ejecutivo: se presentará la demanda, el Juez procederá despachar de acuerdo con las reglas del procedimiento y el contendrá la orden de requerir al deudor, de no acudir, el Juez lo hará a su nombre. La ejecución terminará con una sentencia condenatoria o absolutoria. Una vez firme la sentencia condenatoria, se aplicará el procedimiento de apremio indicado en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
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Los recursos aplicables a los procesos ejecutivos, se ejecutan por los tribunales chilenos. Según los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil; pero la sentencia se cumplirá hasta hacer entero el pago al acreedor aunque haya apelación pendiente de resolver .
El juicio ejecutivo chileno es entonces, un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener por la vía de apremio, el cumplimiento de una obligación contenida o declarada fehacientemente, misma que el deudor no cumplió en su oportunidad. (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 2007).
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