2.2.3 INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL
2.2.4 LOS TÍTULOS EJECUTIVOS
2.2.4.1.- Antecedentes
Para conocer los antecedentes históricos de los títulos ejecutivos se revisa continuación lo que dicen los tratadistas y entre ellos un destacado jurisconsulto Manuel de la Plaza:
“Por lo que a los orígenes históricos de los títulos ejecutivos se refiere, el “”iudisinnitium”, del proceso ejecutivo, se encuentra en prácticas anteriores al auge de la institución notarial, según las cuales era dado a las partes el proceder al
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embargo preventivo de los bienes, si contractualmente lo habían convenido así, mediante un llamado “pactum exequtivum”; y con idéntico fin, les era lícito, así mismo, usar en un proceso aparente que, mediante la comparecencia del obligado, otorgaba idéntica facultad”. (De La Plaza, 1980).
La Ley Romana aplicaba un principio denominado confesus proyudicatum abertur, en este caso, la confesión que resultaba del instrumento autorizado por el juez, equivalía a un mandato de pago, y autorizaba a proceder ejecutivamente como si de una sentencia se tratare.
La función notarial toma gran importancia en cuanto al origen de los títulos ejecutivos, por lo que a medida que esta función fue obteniendo relieve, se recalcó la costumbre de incluir en los documentos del notario la cláusula de ejecución, la misma que aun sin estar incluida en el documento, se la suponía. Por esta vía se llevó a cabo la construcción de un proceso ejecutivo ordinario, claro está que todo proceso ejecutivo, necesariamente necesita de un título con la misma calidad. (López, 2011).
Está claro que la función notarial es quien dio inicio a un título de tan importancia, en cuanto se añadió a los documentos notariales una cláusula de ejecución, Los Títulos Ejecutivos en la actualidad están clasificados de diversas maneras pero con el mismo valor jurídico.
47 2.2.4.2.- Conceptos de títulos ejecutivos
Para una mejor ilustración, citaremos algunas definiciones de tratadistas que han dado su aporte respecto a lo que son los Títulos Ejecutivos, incluyendo mi análisis:
“El título ejecutivo es el presupuesto o condición general de cualquier ejecución y por lo mismo, de la ejecución forzosa: nulla executio sine título”. (Chiovenda, 1948).
“Es un documento que trae aparejada ejecución o sea el que faculta al titular del mismo a obtener de los órganos jurisdiccionales los procedimientos de ejecución y hacer efectivo el derecho declarado en el documento o títulos”. (Pallares, 1976).
“Es un documento público o privado, que origina en el órgano jurisdiccional competente la obligación de desarrollar su actividad con finalidad ejecutiva”. (De Pina, 1978).
“Es el que trae aparejada ejecución, o sea aquel en virtud del cual cabe proceder sumariamente al embargo y venta de bienes del deudor moroso, a fin de satisfacer el capital principal debido más los intereses y costas”. (Cabanellas, 2010).
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Considero que, los Títulos Ejecutivos son documentos públicos o privados que representan una obligación ejecutiva que se hace efectiva mediante el respectivo proceso ejecutivo y frente al órgano judicial correspondiente. Es entonces el documento matriz, el mismo que permite demandar por la vía ejecutiva.
2.2.4.3.- Requisitos de títulos ejecutivos
El juicio ejecutivo claramente presume la existencia de un Título Ejecutivo, el mismo que para tener validez y poder aparejarlo a la demanda ejecutiva, debe cumplir ciertos requisitos formales para que se pueda tramitar vía ejecutiva. Estos son:
a) El documento debe ser auténtico.- La autentificación la determina la Ley o también se puede autenticar un documento mediante algún acto preparatorio.
b) Debe contener la prueba de una obligación.- Esta obligación puede ser de dar, hacer o no hacer una cosa, además esta obligación debe ser clara, determinada, líquida, pura y de plazo vencido. (López, 2011).
c) El documento debe ser incondicional.- Es decir, que no puede estar sujeto ni a plazo ni a condición de ninguna naturaleza. Pero por principio general “solo las obligaciones de plazo vencidas son exigibles ante la Ley”, significa
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que para exigir el cumplimiento de la obligación el plazo debe estar vencido y la condición debe estar cumplida; y
d) El título debe cumplir con las formalidades que la Ley exige para cada caso.- Si el título no cumple las formalidades adicionales que la Ley exige, pierde la calidad de Título Ejecutivo, de lo cual ya no queda demandar mediante la vía ejecutiva sino la ordinaria. (López, 2011).
Es evidente que la esencia de cualquier proceso de ejecución, constituye la existencia de un Título Ejecutivo, por tanto no puede haber jamás ejecución sin que haya un documento con la calidad de título ejecutivo que la respalde. Revistiendo por lo tanto el carácter de requisito solemne, lo mismo que el principio romano así lo establecía, que no hay ejecución sin título (“Nulla Executio Sine Titule”). Lo dicho tiene la razón de ser por lo que el juicio ejecutivo no busca declarar derechos dudosos sino los establecidos en los documentos que la Ley les da el carácter de títulos ejecutivos. (Velasquez, 1989).
2.2.4.4.- Obligaciones Ejecutables
El Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 415 dice respecto a las condiciones para que las obligaciones fundadas en los Títulos Ejecutivos sean ejecutables, es necesario que reúnan ciertas condiciones:
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Art. 415.C.P.C.-Para que las obligaciones fundadas en algunos de los títulos expresados en los artículos anteriores, sean exigibles en juicio ejecutivo, deben ser claras, determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido cuando lo haya.
Cuando alguno de sus elementos esté sujeto a lo expresado en un indicador económico o financiero de conocimiento público, contendrá también la referencia de éstos.
Se considerarán también de plazo vencido las obligaciones cuyo vencimiento se hubiere anticipado como consecuencia de la aplicación de cláusulas de aceleración de pagos, que hubieren sido pactadas.
Cuando se haya cumplido la condición o ésta fuere resolutoria, podrá ejecutarse la obligación condicional y, si fuere en parte líquida y en parte no, se ejecutará en la parte líquida. (Corporacion de Estudios y Publicaciones, 2010).
Nuestro Código textualmente define cuatro requisitos para que la obligación contenida en el Título Ejecutivo sea exigible, estas deben ser claras, determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido. Estas condiciones permiten que el actor demande mediante la vía ejecutiva, caso contrario le queda intentar la vía ordinaria para hacer valer sus derechos.
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Las obligaciones son claras.- Cuando se determina un crédito, o un compromiso de pagar una suma determinada de dinero, etc., es decir cuando contiene la obligación de dar, hacer o no hacer alguna cosa. Debe además estar establecido claramente quien es el deudor y quien es el acreedor. En definitiva el documento no debe prestarse para la duda, solo así proporciona el mérito ejecutivo.
Las obligaciones son determinadas.- Cuando es expresa y se encuentra debidamente especificada y patente. Esto solo es posible si se la hace por escrito.
Las obligaciones son líquidas.- Cuando se encuentra perfectamente determinada en su especie, género y cantidad. Por lo tanto es ilíquida cuando la cantidad no están determinadas o no pueden determinarse. La parte ilíquida se resuelve mediante procedimiento ordinario o verbal sumario.
Las obligaciones son puras.- Son aquellas que no están sujetas a plazo, modo o condición de ninguna naturaleza, ya que el plazo debe estar vencido y la condición cumplida.
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Las obligaciones de plazo vencido.- Significa que la obligación debe ser actual, es decir, que el plazo debe estar vencido o la condición cumplida al momento mismo de presentar la demanda, solo así presta mérito ejecutivo. (López, 2011).
En definitiva notamos que dos son los requisitos sine qua non que deben preexistir o concurrir para que proceda el juicio ejecutivo: El primero es que exista el Título Ejecutivo; y el segundo requisito es que la obligación contenida en aquel título también sea ejecutiva. Reuniendo estos dos requisitos podríamos plantear el juicio por la vía ejecutiva.
2.2.4.5.- Prescripción de la acción ejecutiva
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 417 dice lo siguiente:
Art. 417.C.P.C- Habrá lugar a la vía ejecutiva dentro de los cinco años que dura la acción de este nombre; pero, en los casos en que la ordinaria prescribe por ley en menor tiempo, pasado éste, no habrá lugar a dicha vía.
El tiempo de la prescripción se contará desde que la obligación se hizo exigible.
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Respecto a la prescripción, el Código Civil expresa:
Art. 2415. C.C.- Tiempo para la prescripción extintiva.- Este tiempo es, en general, de cinco años para las acciones ejecutivas y de diez para las ordinarias. (Corporación de Estudios y Publicaciones, 2008).
En el artículo 479 del Código de Comercio expresa:
Prescripción de la acción cambiaria.- Todas las acciones que de la letra de cambio resulta contra el aceptante, prescriben en tres años contados desde la fecha del vencimiento. (Corporación de Estudios y Publicaciones, 2009).
Las acciones del portador contra los endosantes y contra el girador prescriben en un año, a partir de la fecha del protesto levantado en tiempo útil o de la fecha del vencimiento en caso de cláusula de devolución de costas.
Las acciones de los endosantes unos contra otros y contra el girador prescriben en seis meses contados del día en que el endosante ha reembolsado la letra o del día en que el mismo ha sido demandado.
Estas disposiciones nos indican que debemos ejercer la vía ejecutiva dentro de los cinco años, caso contrario opera la prescripción; en consecuencia pasado este tiempo solo queda exigir una obligación mediante la vía ordinaria.
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La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por un lapso de cinco años; convertida en ordinaria solo dura otros cinco años más. (Corporación de Estudios y Publicaciones, 2009).
Vale aclarar que se está refiriendo a la prescripción de la acción ejecutiva, en cuanto a la prescripción de la acción comercial, la misma que es distinta, se rige por la Ley del Código de Comercio y prescribe en tres años, según el Artículo antes descrito.
2.2.4.6.- Clasificación de los Títulos Ejecutivos
Dado el carácter descriptivo que tienen los Títulos Ejecutivos, se transcribe la siguiente disposición del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 413, en forma ejemplifica enumera varios títulos ejecutivos cuando dice:
“Son títulos ejecutivos: la confesión de parte, hecha con juramento ante juez competente; la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; la copia y la compulsa auténticas de las escrituras públicas; los documentos privados reconocidos ante juez o notario público; las letras de cambio; los pagarés a la orden; los testamentos; las actas judiciales de remate o las copias de los autos de adjudicación debidamente protocolizados, según el caso; las actas de transacción u otras que contengan obligaciones de dar o hacer alguna cosa; y los demás instrumentos a los que leyes especiales dan el carácter de títulos ejecutivos”. (Corporacion de Estudios y Publicaciones, 2010).
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En este Artículo se ejemplifica las diversas clases de Títulos Ejecutivos, de los cuales la mayor parte son, a la vez, instrumentos públicos en los que se ha declarado por las partes o por el juez, la existencia de una obligación de manera legal e indiscutible, la misma que debe ser cumplida a cabalidad sin discusión, ni demora. Entonces se dice que si no cabe discusión alguna, es absurdo pensar que sobre esta obligación se entable un juicio o controversia. (Coello, 2007).
A continuación se analiza cada uno de los títulos, en el orden que menciona el Artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, así:
1. La confesión de parte, hecha con juramento ante juez competente.- Según el Art. 143 y 145 termina el juicio civil y no podrá revocarse. (Coello, 2007).
2. La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Esto impide que sobre lo declarado pueda volverse a discutir.
3. La copia y la compulsa auténticas de las escrituras públicas.- Son instrumentos auténticos que contienen una declaración que tiene que cumplirse necesariamente, sin necesidad de resolución, ni nuevo juicio.
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4. Los documentos privados reconocidos ante juez o notario público.- Dicho reconocimiento se refiere sólo a la firma y no a su contenido. Estos documentos adquieren el mismo valor que los instrumentos públicos.
Hay otros Títulos Ejecutivos que son instrumentos privados, los mismos que conllevan en si presunción de autenticidad, según La ley. Estos son los detallados en el Artículo 413, los que a continuación se detalla:
a) Las letras de cambio y los pagarés a la orden.- Tienen una categoría muy especial y gozan de presunción de autenticidad por lo cual asumen un rol similar al de los instrumentos públicos.
b) Los testamentos.- Es decir los otorgados ante testigos, sin intervención de un funcionario público, pero se convierten en Título Ejecutivo mediante el reconocimiento de firmas, solo así alcanzan la fuerza de los instrumentos públicos.(Coello, 2007).
c) Las actas judiciales de remate o las copias de los autos de adjudicación debidamente protocolizados.
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d) Las actas de transacción u otras que contengan obligaciones de dar o hacer alguna cosa.
e) Los demás instrumentos a los que Leyes Especiales dan el carácter de Títulos Ejecutivos.(Coello, 2007).
2.2.4.6.1.- Títulos Ejecutivos contemplados en leyes especiales
En el Artículo anterior se ejemplifica las diversas clases de Títulos Ejecutivos por cuanto esta norma en su parte final también reconoce que son “los instrumentos a los que Leyes Especiales dan el carácter de Títulos Ejecutivos”. Mismos que a continuación se enumera:
1. Ley de Propiedad Horizontal.- Ej. Mérito ejecutivo de la copia del acta de la asamblea, (Art. 13).
2. Ley de Cheques.- Ej. El cheque protestado por insuficiencia de fondos dentro del plazo de presentación (Art.15).
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3. Ley de Compañías.- Ej. El accionista es responsable del pago integro de las acciones que haya suscrito, de no hacerlo, se podrá proceder ejecutivamente contra los bienes del accionista (Arts. 218 y 219). (Coello, 2007).
4. Ley General de Seguros.- Ej. Los seguros de vida dotales y los valores de rescate de los seguros de vida, constituyen títulos ejecutivos (Art. 9).
5. Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.- Ej. Los sobregiros contratados dentro de las operaciones de crédito en cuenta corriente, constituyen título ejecutivo (Art. 52).
6. Ley de Seguro Social Obligatorio.- Ej. Las obligaciones contraídas e inclusive instrumentos privados a favor del IESS, constituyen títulos ejecutivos (Art. 221).
7. Ley Orgánica de Aduanas.- Ej. Los instrumentos públicos o privados otorgados como garantías aduaneras (Art. 75).
8. Ley de Mercado de Valores.- Ej. Las compañías anónimas y de responsabilidad limitada tienen cierta facultad para emitir obligaciones,
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mismas que pueden estar representadas en títulos o en certificados de las cuentas, los mismos tienen el carácter de ejecutivos (Art. 160).
9. Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia.- Ej. La resolución del juez condenando al agresor a reponer los bienes destruidos, tiene mérito ejecutivo (Art. 22).
10. Ley de Cámara de Comercio.- Ej. El pago de las cuotas no pagadas por los afiliados a las Cámaras de Comercio, podrán ser demandadas ejecutivamente (Art. 12).(Coello, 2007).
11. Ley que Regula la Emisión de Cédulas Hipotecarias.- Ej. Las Cédulas Hipotecarias constituyen títulos ejecutivos (Art. 1).
12. Ley de Concurso Preventivo.- Ej. Si uno o más acreedores no cumplieren el concordato, la compañía deudora puede demandar ejecutivamente. (Art. 42).
13. Ley de Contratación Pública.- Ej. Quien ha pagado una garantía, podrá ejercer el derecho de repetición en contra del garantizado, mediante juicio ejecutivo (Art. 105).(Coello, 2007).
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Del mismo modo el Título Ejecutivo puede clasificarse en público o auténtico y privado, según quien haya intervenido en su otorgamiento.
Títulos ejecutivos auténticos: son aquellos en cuyo otorgamiento interviene un funcionario público con las formalidades prescritas por la ley, y en el ejercicio de sus atribuciones.
Títulos ejecutivos privados: son aquellos que se extienden por los particulares sin las formalidades legales, y que adquieren carácter ejecutivo por reconocimiento efectuado por la justicia. (wikipedia, 2011).
Pueden también clasificarse en completos o perfectos e incompletos o imperfectos, según que tengan fuerza ejecutiva por sí mismos o no la tengan.