2.1.- La garantía de la estabilidad laboral
“La estabilidad laboral en el empleo como derecho de los trabajadores es una de las instituciones del nuevo Derecho del Trabajo, del que nació en 1917 en la Constitución Mexicana, conocida también como la Declaración de Queretaro. Antes, o sea, desde el nacimiento de las relaciones capitalistas de producción lo que existió fue el lento proceso de gestación de aquél. En efecto, en la remota historia de las normas laborales encontramos que las instituciones jurídicas relativas al trabajo, anteriores a la revolución industrial, eran realmente de civil.” 23
Las direcciones doctrinarias nominadas; Publicista: Tendencia según la cual el Derecho del trabajo es Derecho Público; Privatista: Sostiene que pertenece al campo del Derecho Privado; Dualista: Esta posición afirma que es un derecho mixto por cuanto las normas laborales protegen el interés individual y colectivo.
Frente a la clásica distinción entre Derecho Público y Privado otros juristas afirman que el Derecho Laboral constituye un tercer género nuevo e independiente de aquellos. Le asignan por tanto una naturaleza sui géneris.
La Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 33, establece el “derecho al trabajo” en los siguientes términos: “El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho
económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado”24.
El artículo 423 determina la supremacía constitucional, pero indica que “…los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público…”. Por lo tanto, si quedara alguna duda sobre el alcance del “derecho al trabajo” del art 33 de la Constitución, este debe integrarse con los TIDH que resulten más favorables en el reconocimiento de derechos, siendo una de estas normas indudablemente el art 7 inc. d del Protocolo de San Salvador, que Ecuador ha ratificado, y que establece indudablemente el derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo. El principio de la continuidad de la relación laboral también denominado estabilidad laboral, se podría definir como “el derecho que tiene el trabajador para conservar su puesto hasta cuando adquiera el derecho a la jubilación o a la pensión de invalidez, sin que antes sea lícito declararle cesante, a menos que concurran las causas taxativamente determinadas en la ley. La legislación positiva de los pueblos ha optado por dos caminos para garantizar a los traba- jadores la estabilidad: en el uno se prohíbe simple y llanamente el despido del trabajador sin causa, y en el otro se trata de evitarlo mediante la condena al pago de indemnizaciones de parte del empleador que despide ilegalmente a sus trabajadores”25.
2.2.- La irrenunciabilidad de los derechos laborales.
“El trabajo es un derecho y deber social. Goza de la protección del Estado ecuatoriano, pues así lo dice la Constitución vigente desde octubre de 2008; asegura al trabajador o trabajadora el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubra sus necesidades y la de su familia”26. Pero en la actualidad las garantías constituciones han sido violadas con la aplicación del decreto Ejecutivo 813 en el sector público.
24 Constitución de la República del Ecuador, Quito, Corporación de Estudios y Publicaciones, 2013.
25
Julio César Trujillo, Derecho del trabajo, T. I, 2da. ed., Quito, Pontificia Universidad Católica del Ecuador, 1986, p. 207.
El artículo 326 de la Constitución de la República del Ecuador dice: “El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios:
1. El Estado impulsará el pleno empleo y la eliminación del subempleo y del desem- pleo.
2. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario.
3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o con- tractuales en materia laboral, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras.”27
El Art. 4 del Código del Trabajo manifiesta que: “Los derecho del trabajador son irrenunciables. Sera nula toda estipulación en contrario"28. Por irrenunciabilidad se debe entender a aquella limitación de la autonomía de la voluntad, de orden público, tendiente a evitar que un trabajador se desprenda de uno o más de sus derechos, en especial los nacidos de la protección mínima legal, en favor o beneficio de su empleador o futuro empleador. La irrenunciabilidad de derechos es propia del Derecho del Trabajo, ya que, en el Derecho Civil, ocurre precisamente lo contrario, por cuanto existe la posibilidad de renunciar a ciertos derechos que atañen al interés particular del renunciante, siempre que se lo consienta en forma libre y voluntaria, y no perjudique a un tercero; así lo señala el Código Civil, en su Art. 11 que en forma expresa dice: “Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su re- nuncia."29
La Ley Orgánica de Servicio Público en su literal a) del artículo 23 establece como uno de los derechos irrenunciables de las servidoras y servidores públicos “gozar de estabilidad en su puesto”30. Pero en la actualidad en el Ecuador no se está cumpliendo los preceptos legales en inclusive por el jefe de Estado.
27 Constitución de la República del Ecuador, Quito, Corporación de Estudios y Publicaciones, 2013. 28 Código de Trabajo. Editorial jurídica el Forum.
29 Código Civil Ecuatoriano.
30
El artículo 82 inciso segundo de la Ley Orgánica de Servicio Público, plantea que “ La carrera del servicio público garantizará la estabilidad, ascenso y promoción de sus servidoras y servidores de conformidad con sus aptitudes, conocimientos, capacidades, competencias, experiencia, responsabilidad en el desempeño de sus funciones y requerimientos institucionales, sin discriminación a las personas con discapacidad mediante procesos de evaluación e incentivos económicos, para cumplir con el rol social de atender con eficiencia y oportunidad las necesidades sociales para el desarrollo del Buen Vivir como responsabilidad del Estado”31. En la actualidad en el país no existe estabilidad laboral por cuanto es letra muerta lo que determina este artículo.
La carta de la Organización de Estados Americanos, en su literal a) del artículo 29 dice “Todos los seres humanos, sin distinción de raza, nacionalidad, sexo, credo o condición social, tienen el derecho de alcanzar su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidad y seguridad económica”32. Y el literal b) ibídem manifiesta; “El trabajo es un derecho y deber social; no será considerado como un artículo de comercio; reclama respeto para la libertad de asociación y la dignidad de quien lo presta y ha de efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud, y un nivel económico decoroso, tanto en los años de trabajo, como en la vejez o cuando cualquier circunstancia prive al hombre de la posibilidad de trabajar”33.
2.3.- El principio de irrenunciabilidad
“En cuanto derecho protectorio que se propone dar al contrato de trabajo un contenido que seguramente no tendría si las partes quedasen en completa libertad de determinarlo, el derecho de trabajo no puede ser sino derecho de aplicación imperativa. Si fuese derecho dispositivo o meramente supletorio de la voluntad de las partes, el resultado en realidad debiera tender a ser igual que si no existiera, por lo mismo que sus normas contienen la intención de reemplazar lo que se presume sería el resultado de la autonomía individual en una mayoría de los casos”.34
31
Ley Orgánica de Servicio Público. Corporación de Estudios y Publicaciones, año 2013. pág. 37
32
La carta de la Organización de Estados Americanos.
33
Ibídem.
El fallo de casación emitido por la Tercera Sala de lo Laboral y Social, el día 04 de septiem- bre de 1996, señala:
“En lo laboral cualquier transacción no es para renunciar derechos, sino para reconociéndo- los determinar su valor en dinero. No puede ser el acta de finiquito un medio para perjudicar a la parte débil en la contienda o sea al trabajador, y por ello el juzgador dentro de un proceso debe analizar en forma severa inequívoca y precisa si el acta refleja o no situaciones de perjuicio al trabajador. ”35