Jiejas escuelas estatutarias dividían leyes en Estatuto Personal y =eal, consistiendo este ltimo en leyes que se refieren a bienes y que son, por re!la !eneral, territoriales. En el derecho moderno, an cuando el término estatuto real subsiste, se distin!ue entre0
).* Le4es i&*rem- re!ulan bienes en forma directa y e(clusiva, independientemente de personas y actos, así, leyes relativas a derechos reales y a clasificación de bienes.
.* Le4es ad*rem- re!ulan actos que se relacionan con bienes, así, normas de +ompraventa o de sentencias judiciales que ordenan ejecución de bienes del deudor.
Le4 A'(ica6(e a (os ;ie&es
).* I&m,e6(es- se encuentran sujetos a la ley de su situación &%e( =ei )itae', en la mayoría de los sistemas jurídicos.
.* M,e6(es- tienen dos tratamientos distintos0
• Le4 Perso&a( de( D,eo- como muebles no tienen asiento fijo, no pueden ser re!idos por otras
leyes que no sean las que !obiernan a la persona del propietario.
• Le9 Rei Sitae- este tratamiento, como no distin!ue entre muebles o inmuebles, los re!ula a
ambos. )e!n )avi!ny es la solución m$s jurídica por concepto mismo de ley in"rem &aplicable a bienes con abstracción de personas que ejer*an derechos sobre ellos' y porque personas pueden
cambiar su domicilio político e, incluso, su nacionalidad de manera que su ley personal tampoco !o*a del privile!io de asiento fijo sobre le( rei sitae.
".* ;ie&es de ,6icaci/& física m,4 cam6ia&te o =,e carece& de e((a-
• 1quellos de Bso Personal del Jiajero se ri!en por ley del domicilio de éste.
• Cercaderías en ;r$nsito se ri!en por ley del lu!ar de e(pedición, destino o domicilio del
propietario.
• +, a falta de otra re!la, se<ala en 1rt. 5 que bienes muebles de toda clase est$n situados en
domicilio del propietario o, en su defecto, en el del tenedor, lo que determina le!islación aplicable se!n 1rt. 59.
• >aves o aeronaves se ri!en, en !eneral, por ley de su pabellón nacional. • Propiedad Intelectual se ri!e por ley del lu!ar en que se encuentre inscrita.
• +réditos se ri!en por ley del lu!ar en que deban hacerse efectivos o, en su defecto, del domicilio
del deudor. Sistema Chi(e&o
%a norma b$sica en la materia es el 1rt. H inc. ++, que consa!ra principio de re!ulación por le( rei sitae de bienes situados en +hile, sin distin!uir entre bienes muebles e inmuebles &así se ha visto en la jurisprudencia'. )i bien es norma atributiva unilateral, puede bilaterali*arse, o proyectarse, en el sentido
de considerar que bienes situados en e(tranjero se ri!en, a su ve*, por le( rei sitae. %a jurisprudencia ha sido muy clara en este sentido.
• +uando la norma utili*a la e(presión FUsujetos a las leyes chilenasUG se est$ refiriendo a leyes
in"rem, se!n lo ha entendido la doctrina desde anti!uo, como %uis +laro )olar.
• )in embar!o la jurisprudencia le ha dado un alcance m$s amplio, basada en que la norma somete
a bienes situados en +hile a le( rei sitae, aunque sus due<os sean e(tranjeros y no residan en +hile, de manera que esos bienes est$n sometidos a jurisdicción nacional, por lo que, en virtud de esta disposición, que es de P y constituye una norma de DI, no puede cumplirse en +hile nin!una resolución de tribunal e(tranjero que se refiera a bienes e(istentes en nuestro país. 1dem$s, en base a la ine(istencia de reciprocidad, se ha dicho que la +) no puede autori*ar a nin!n tribunal chileno para solicitar a un tribunal de otra nación, el cumplimiento de una resolución suya referente a bienes situados en tal país, toda ve* que no podría ofrecer lo mismo para casos an$lo!os.
• Para el Prof. =amíre* la jurisprudencia es criticable por cuanto confunde ley in"rem con ley
aplicable a obli!aciones, que puedan ser reconocidas en sentencia judicial, sea de tribunal nacional o e(tranjero, las que, por definición, no corresponden a las primeras, aun cuando se puedan hacer efectivas sobre los bienes del deudor &ley ad"rem'. 1dem$s, el que los bienes situados en +hile se rijan por ley chilena, no implica ni importa que estén sometidos a jurisdicción de nuestros tribunales. Por consi!uiente, procede otor!ar el e(equ$tur a sentencia
dictada en e(tranjera para hacerse efectiva sobre bienes situados en +hile, pero la forma de transferir el dominio de bienes, si se lle!a a ello mediante ejecución del fallo e(tranjero, se debe efectuar se!n ley chilena referente a bienes. %o mismo es v$lido cuando se trata de ejecutar sentencia chilena sobre bienes situados en e(tranjero.
)e!n doctrina tradicional, la norma !eneral tiene dos e(cepciones0
• Art. )@ i&c. CC-
a %,zm0&- en virtud de tales estipulaciones, un bien situado en +hile podría quedar sometido a una ley distinta de la chilena.
6 Prof. Ramírez-
i. >o es posible que partes puedan someter a estatuto real e(tranjero, a bienes situados en +hile, pero otra cosa es que estipulaciones, a que se refiere dicha norma, puedan ser re!idas por ley e(tranjera.
ii. +ualquier problema interpretativo entre incs. y 3, queda resuelto con inc. :. iii. Dificultades que la norma si!nifica para jurisprudencia y doctrina, emanan de
alcance que se de al concepto Fleyes chilenasG, estim$ndose que se refiere a leyes chilenas in"rem, por lo que la disposición no sería una e(cepción a re!la !eneral.
• Art. F?? CC- es una verdadera e(cepción por cuanto e(cluye de la competencia de la ley chilena
a la )+C, que es un C1 el dominio de bienes, aunque éstos se encuentren en +hile. ;ie&es I&cor'ora(es
)e refieren a ellos los 1rts. 9H9 y 96H ++, radicando el problema, que de estos bienes deriva, en el hecho de que sean incorporales, es decir, que no ocupan un lu!ar en el espacio.
).* Derecho Rea(- 1rt. 966 inc. ++, en virtud del cual e(iste tal !rado de unión entre el derecho y el bien corporal, que éste le determina su situación y la le!islación real aplicable &le( rei sitae'.
.* Derecho Perso&a(- 1rt. 96 ++, en virtud del cual el crédito y la obli!ación correlativa constituyen un mismo vínculo, pero desde el punto de vista del acreedor o del deudor, por lo que la le!islación
aplicable depende del lu!ar en donde se le considere situado. 1l respecto, + contempla ciertas re!las que tienen plena aplicación en +hile por no oponerse a nuestra le!islación actual y por no ser alcan*adas por la reserva con que se ratificó el +, debiendo distin!uir0
• Cr5ditos , O6(i8acio&es Co&tract,a(es- 1rt. 56 se<ala que la situación de los créditos se
determina por el lu!ar en que deben hacerse efectivos y, si no estuviere precisado, por el domicilio del deudor.
Ejemplo0
)i crédito se va a hacer efectivo en +hile, se ri!e por ley chilena, lo que concuerda con 1rt. H inc. : ++.
• Cr5ditos , O6(i8acio&es E9traco&tract,a(es-
a O6(i8acio&es Le8a(es- se ri!en por el derecho que las haya establecido &1rt. H9'
6 O6(i8acio&es De(ict,a(es 4 C,aside(ict,a(es- se sujetan al mismo derecho que el delito o falta de que procedan &1rt. H6'
c O6(i8acio&es Deriadas de Actos , Omisio&es e& =,e I&tere&8a C,('a o Ne8(i8e&cia No Pe&adas 'or Le4- se ri!en por el derecho del lu!ar en que se hubiere incurrido en la ne!li!encia o culpa que las ori!ine &1rt. H'.
III. S#CESI$N POR CA#SA DE M#ERTE BSCM 2actores de Co&e9i/&
%a )+C crea problemas al DIP, porque los distintos Estados utili*an diferentes factores de cone(ión para determinar la le!islación que le sea aplicable, siendo muy importante la solución atributiva para determinar lo derechos hereditarios, que varían dependiendo de la le!islación sustantiva que los rija. 1sí, la elección de ley puede centrarse en0
).* Sistema Perso&a(- factores de cone(ión que se utili*an llevan a que )+C se rija sólo por una ley0
• Le4 de Nacio&a(idad de( Ca,sa&te • Le4 de Domici(io de( Ca,sa&te • Le4 de Reside&cia de( Ca,sa&te
.* Sistema Rea(- modalidades que se pueden adoptar llevan a que a )+C se apliquen tantas le!islaciones como Estados en que se encuentren bienes, o al menos inmuebles.
• Le9 Rei Sitae-
a Sistema Rea( A6so(,to- somete la )+C a las distintas le!islaciones en que se encuentren los bienes, sean raíces o muebles.
6 Sistema Rea( Re(atio- sólo somete los inmuebles a la le( rei sitae, dejando a los muebles sometidos a la ley personal del causante.
Re8(as Pro'ias de S,cesi/& Testada BST
+ada derecho interno posee normas relativas a forma y contenido del ;estamento, definido en 1rt. 444 ++.
).* Le4 A'(ica6(e a 2orma o Atri6,tia-
• Le9 Loc,s • Le4 Nacio&a(
a de( Domici(io 6 de (a Reside&cia
• Le9 rei Sitae 'ara I&m,e6(es
• O'ci/& e&tre Le9 Loc,s 4 Le4 Nacio&a(
.* Le4 A'(ica6(e a( Co&te&ido o S,sta&tia- los derechos sustantivos varían en cuanto a las formalidades que se e(i!en para testar.
Diferencias atributivas y sustantivas crean problemas que, por simples ra*ones de formas, pueden lle!ar a impedir el reconocimiento de la voluntad del testador, aunque se haya e(presado de modo incuestionable o inequívoco. Para evitar tales problemas, se han suscrito ;ratados sobre %ey Bniforme en cuanto a la 2orma &+onvención de Washin!ton' o sobre +onflictos de %eyes en Cateria de 2orma de Disposiciones ;estamentarias &+onvención de %a ?aya valida testamento que se ajuste, en cuanto a su forma, a ley cuya utili*ación no pueda ser considerada como arbitraria'.
Le8is(acio&es so6re Dis'osicio&es Testame&tarias
).* Sistema de( Commo&*La>- +onsa!ra libertad absoluta para testar, critic$ndose que deja a herencia sujeta a decisiones que pueden ser inicuas, sin embar!o, Dro* se<ala que en la pr$ctica el jefe de familia pone !ran cuidado en or!ani*ar su sucesión de forma justa, equitativa y acorde con necesidades de
herederos, lo que no le sería permitido por re!las imperativas que re!ularan el sistema.
.* Sistema E,ro'eo*Co&ti&e&ta(- %imita la %ibertad para testar a favor del cónyu!e y de parientes cercanos del testador, sin embar!o sus re!ulaciones pueden ser burladas por transferencias en vida u otros actos.
%a le!islación que normalmente se contempla para re!ular las disposiciones testamentarias, !eneralmente es la misma que se establece para la sucesión intestada &)I', pero es frecuente que el testador trate de modificar el factor de cone(ión, buscando una le!islación que respete en mejor forma sus deseos.
Ejemplo0
• +laude +aron tenía domicilio en Islas Jír!enes de EE.BB. y un valioso bien raí* en la +osta 1*ul
2rancesa, el que vendió a una sociedad civil americana ¶ favorecer a su secretaria y no a sus hijas', constituida por el mismo, su secretaria y el esposo de ésta, para lue!o colocar las acciones en trust, disponiendo que a su muerte éstas fueran repartidas entre sus socios. 1sí, desapareció de su patrimonio el bien raí* &sometido a le( rei sitae', dejó acciones sometidas a ley americana del domicilio que aceptan libertad de testar. )in embar!o, continuó usando el inmueble. 1 su muerte, sus hijas impu!naron toda la operación, anul$ndose, en ambas jurisdicciones, el testamento y el trust por fraude a la ley francesa.
1l!unos sistemas aceptan la Professio -uris, o derecho a esco!er la ley aplicable a la sucesión, pero dentro de opciones bien delimitadas.
Sistema Chi(e&o
%a norma fundamental es 1rt. 499 ++, sin embar!o tiene e(cepciones0
).* Art. )? CC- en lo que respecta a derechos de cónyu!es y parientes chilenos de chileno que falle*ca teniendo ltimo domicilio en e(tranjero.
.* Art. FFJ CC- en lo que respecta derechos de cónyu!es y parientes chilenos de e(tranjero que deje bienes en +hile.
• Bna posición doctrinaria, se<ala que el límite a las disposiciones testamentarias, re!idas por ley
e(tranjera, est$ constituido por conceptos de asi!naciones for*osas y le!ítimas &1rts. H6 y : ++', sin embar!o, si la ley e(tranjera es aplicable por mandato e(preso del 1rt. 499 ++, es discutible que éstos operen como limitaciones basadas en normas sustantivas internas.
• )e!n Prof. =amíre*0
a %a norma se refiere sólo a la )I, sin embar!o no se puede sostener que de tratarse de );, ésta se ri!e por ley del ltimo domicilio, aunque e(istan cónyu!e y parientes chilenos y se hayan dejado bienes en +hile, pues sería contrario al espíritu de nuestra le!islación que tiende a prote!er a los chilenos &tal como lo muestran los 1rts. A y 44 ++ en casos en que sucesión se abra en e(tranjero'. Por lo tanto, se podría limitar la aplicación de ley e(tranjera y de disposiciones testamentarias que se basen en ella, por ra*ones de P.
6 %a utili*ación de e(presión FUdentro o fuera de +hileUG est$ errada, pues lo que importa es lu!ar del ltimo domicilio.
c >i esta disposición ni el 1rt. 9 ++, resuelven caso en que derechos que pudieren obtener chilenos en virtud de ellas, sean menores a los que les otor!a la ley e(tranjera del ltimo domicilio.
d Jacíos y confusiones producto de intentos de interpretación armónica de 1rts. 9, 499, 44, H6 y : ++. se podrían resolver mediante artículo que reconociera re!la !eneral del ltimo domicilio, sin perjuicio de que, a lo menos, cónyu!es y parientes chilenos tuvieran mismos derechos que les reconoce la ley chilena.
Le8is(aci/& A'(ica6(e a 2orma(idades 4 Dis'osicio&es Testame&tarias
).* Testame&to otor8ado e& Chi(e- se ri!e, en cuanto a la forma, por ley chilena &1rt. A ++.'
.* Testame&to otor8ado e& e9tra&ero- nuestra le!islación le reconoce valide* cuando ha sido otor!ado se!n solemnidades que establece le( locus, o ley chilena concurriendo requisitos especiales que para cada caso se<alan0
• Art. )!K CC- se ha discutido si testamento oló!rafo, otor!ado en país que lo acepte, es v$lido
en +hile, a lo que la +) ha dicho que, no habiéndose impu!nado autenticidad ni cumplimiento de formalidades e(ternas, de testamento oló!rafo otor!ado y protocoli*ado en e(tranjero, procede entenderlo comprendido dentro de la disposición.
• Art. )!J CC- en virtud de su numeral A, no puede aceptarse el testamento verbal otor!ado en
e(tranjero &1rt. 5 ++', en cambio, los otros testamentos privile!iados &1rt. 5:5 ++' valdrían si se entienden e(tendidos en lu!ares sometidos a leyes chilenas.
".* Dis'osicio&es de( Testame&to- se ri!en por ley del ltimo domicilio &1rt. 499 ++', pero con limitaciones de 1rt. 9 ++ y P.
Eem'(os 4 So(,cio&es
• Bn In!lés casado con chilena en +hile, la abandona y hace fortuna en In!laterra. 2allece all$ y le
deja todo a la =eina, la que pide la posesión efectiva de los bienes situados en +hile porque, por ser heredera a título universal, éstos le corresponden aunque estén en el e(tranjero. )in embar!o, por 1rt. 44 ++, los derechos de la cónyu!e chilena pueden radicarse en esos bienes.
• Bn In!lés abandona a su esposa in!lesa e hijos en +hile. )e radica en In!laterra y por testamento
los e(cluye de su sucesión, dej$ndole todo a Carie 1nne, quien viene a +hile a pedir la posesión efectiva de los bienes situados en +hile. En R instancia se le concedió todo a la heredera testamentaria porque al ser una sucesión testada no ri!e la limitación del 1rt. 44 ++. )e apela este fallo porque e(iste una limitación a la aplicación de la ley e(tranjera constituída porque las normas sobre asi!naciones for*osas son de P. En definitiva, se aplicó la ley in!lesa pero con limitación del P nacional.
IV. O;LI%ACIONES