Proceso de amparo laboral
I. DERECHOS PROTEGIDOS
14. Derecho a la remuneración y pensión
14.1. Derecho a la remuneración
Las remuneraciones de los trabajadores, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26, inciso 2), de la Constitución Política del Perú son irre- nunciables e intangibles, y solo se podrán afectar las planillas de pago por orden judicial o por un descuento aceptado por el trabajador (Exp. Nº 0818-2005-PA. Data 40 000. G.J.).
Nadie está obligado a prestar servicios sin retribución alguna. En consecuencia, el trabajador tiene derecho a que la Administración le pague sus remuneraciones por el trabajo efectuado conforme a la nor- ma citada (Exp. Nº 2684-2003-AA. Data 40 000. G.J.).
La Constitución Política vigente, en sus artículos 23 y 24, respecti- vamente, prescribe que nadie está obligado a prestar servicios sin re- tribución remunerativa y que el trabajador tiene derecho a una remu-
brindado. Por consiguiente, se debe abonar sus remuneraciones des- de el momento en que el trabajador fue reincorporado (Exp. Nº 1806- 2003-AA. Data 40 000. G.J.).
La propia Constitución establece, en su artículo 24, que “El traba- jador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y el espiritual”; sin embargo, el pago de tal remuneración únicamente procede cuando se ha producido la contraprestación efectiva de un servicio o labor (Exp. Nº 0029-2001-AA. Data 40 000. G.J.).
La Constitución Política vigente, en sus artículos 23 y 24, respecti- vamente, prescribe que nadie está obligado a prestar servicios sin re- tribución remunerativa, y que el trabajador tiene derecho a una remu- neración equitativa y sufi ciente como contraprestación por el servicio brindado. Por consiguiente, se deben abonar las remuneraciones des- de el momento en que el trabajador fue reincorporado (Exp. Nº 1806- 2003-AA. Data 40 000. G.J.).
Una primera conclusión que fl uye de la jurisprudencia presentada es que no existe trabajo gratuito y que el empleador está obligado a pagar la contraprestación por el servicio prestado por el trabajador. Esta regla general tiene excepciones tales como el trabajo prestado por organizaciones que realizan “voluntariado”, el de los bomberos, así como el trabajo prestado en cumplimiento de un mandato judicial, como es la prestación de servicios comunitarios, en cuyo caso existe trabajo sin contraprestación alguna.
Por otro lado, la afectación de la planilla, solo procede por autoriza- ción expresamente concedida por el trabajador, incluyendo dentro de esta la denominada cuota sindical, en la cual no basta el acuerdo adop- tado en asamblea general sino que la solicitud formulada por los direc- tivos deberá estar aparejada además de las autorizaciones otorgadas por cada uno de los trabajadores afi liados y el segundo supuesto es el derivado de un mandato judicial. No es posible que el empleador, aun tratándose de daños que pudiera haber causado el trabajador, afecte la remuneración de este, en cuyo caso deberá demandar dentro de los 30 días de producido el cese la indemnización por el daño causa- do y retener el importe de la compensación por tiempo de servicios, en caso contrario quedará liberada la CTS. Lo expuesto guarda es- trecha relación con la naturaleza de derecho fundamental que tiene el salario y su carácter alimentario, lo que justifi ca su intangibilidad
y protección a nivel constitucional, pudiendo recurrirse vía el amparo
para que cesen los actos que los contravengan.
14.2. Derecho a la pensión
El derecho fundamental a la pensión tiene la naturaleza de derecho social –de contenido económico–. Surgido históricamente en el tránsi- to del Estado Liberal al Estado Social de Derecho, impone a los pode- res públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legis- lativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los es- tándares de la ”procura existencial“. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los dere- chos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno for- maba un complejo de obligaciones de respeto y protección –negati- vas– y de garantía y promoción –positivas– por parte del Estado (Exp. Nº 0050-2004-AI. Data 40 000. G.J.).
El artículo 11 de la Constitución no tiene la naturaleza de una norma jurídica tradicional, pues se trata de una disposición de textura abierta que consagra un derecho fundamental; en esa medida hace referen- cia a un contenido esencial constitucionalmente protegido, el cual tie- ne como substrato el resto de bienes y valores constitucionales; pero, a su vez, alude a una serie de garantías que no conforman su conte- nido irreductible, pero que son constitucionalmente protegidas y suje- tas a desarrollo legislativo –en función a determinados criterios y lími- tes–, dada su naturaleza de derecho de confi guración legal (STC Exp. Nº 0050-2004-AI. Data 40 000. G.J.).
De una interpretación sistemática de estas disposiciones constitu- cionales [artículos 10 y 11], y en concordancia con el principio de dig- nidad humana y con valores superiores como la igualdad y solidaridad, además de los derechos fundamentales a la vida y al bienestar, se puede inferir que la Constitución de 1993 reconoce el derecho funda- mental a la pensión, el cual adquiere relevancia porque asegura a las personas llevar una vida en condiciones de dignidad e igualdad (Exp. Nº 0050-2004-AI. Data 40 000. G.J.).
El derecho a la pensión tiene el rango de derecho fundamental, lo que le otorga una posición preferente dentro de nuestro ordenamien- to jurídico, razón por la cual el operador constitucional estará en la obli- gación de preferir aquella interpretación más favorable al ejercicio de
los derechos fundamentales, rechazando aquellas que restrinjan sus alcances o no garanticen su efi cacia (STC Exp. Nº 1201-2005-PA. Data 40 000. G.J.).
En materia de derecho pensionario en el Perú coexisten dos siste- mas: el público, cuya gestión se encuentra a cargo de la Ofi cina Nacio- nal Previsional - ONP, que se sustenta y soporta en el principio de soli- daridad, en el que los afi liados aportan a un fondo común y el privado, gestionado desde la década del 90 por las Administradoras de Fon- dos de Pensiones - AFP, en las cuales opera el sistema de la cuenta individual de capitalización, siendo el caso que en el Congreso existen proyectos de ley que desde distinta perspectiva pretenden introducir modifi caciones, como aquella que permite acumular cuentas de cón- yuges para acceder a una pensión conjunta.