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Nociones generales

Recursos y defensas procesales laborales

IV. DEFENSAS PREVIAS 1 Noción

1. Nociones generales

Toda resolución que cause estado, es decir, que resuelva algo de manera defi nitiva dentro del proceso, es apelable, en virtud del prin- cipio constitucional de la doble instancia (Exp. N-700-97. Data 40 000. G.J.).

El objeto del recurso de apelación consiste en que el órgano juris- diccional superior, a solicitud de parte o de tercero legitimado, exa- mine la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente, conforme lo dispone en su artículo 374 de Código Procesal Civil. Con tal propósito, el agravia- do o quien interpone el recurso de apelación debe fundamentarla bajo el error de hecho o derecho incurrido en la resolución, con precisión de la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnato- ria, es decir, haciendo ver el error en la aplicación del derecho que in- voca, o en la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas ex- puestas y corrientes en el proceso, a fi n de alcanzar la revocación o la anulación de la resolución apelada. Así, ante el requisito antes anota- do, el superior u órgano jurisdiccional correspondiente está llamado a revisar la resolución apelada en cuanto acuse injusticia dando atención a la sustentación impugnatoria y a la naturaleza del agravio fundamen- tado por el apelante, y si se ha incurrido en error de hecho o de dere- cho, en cuyo caso la anulará o revocará; sin embargo, ello no signifi ca que la resolución necesariamente sea injusta o que deba ser ampara- da por el superior como positiva la apelación (Cas. 2106-2003-Lima. Data 40 000. G.J.).

De acuerdo con los principios procesales, el contenido del recur- so de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del juez superior, toda vez que aquello que se denuncie como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el ad quem re- vise, estando entonces conforme con los demás puntos o extremos que contenga la resolución impugnada, en caso de existir, principio este expresado en el aforismo tamtum appellatum, quantum devolu-

tum (Cas. Nº 3518-2002-Lima. Data 40 000. G.J.).

El recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, con- secuentemente corresponde a la sala revisar los actuados en tanto es presupuesto necesario para la validez del proceso, máxime si se tiene en cuenta que las resoluciones judiciales deben sustentarse en el mé- rito del proceso y de la ley. En ese sentido, y dado que se no ha no- tifi cado correctamente al ejecutado las resoluciones recaídas durante todo el proceso, la sala estima arreglado a derecho declarar la nulidad no solamente de la sentencia venida en grado, sino también decretar la nulidad de todo lo actuado (Exp. 1516-2005. Data 40 000. G.J.).

sí; solo en forma excepcional, de ser el caso, declarará inadmisible o improcedente la apelación, según corresponda (Cas. 1630-98-Lima. El Peruano, 22/09/98, p. 1634).

Las ejecutorias supremas presentadas en este ítem son relevantes en tanto hacen notar la importancia que tiene el recurso de apelación, los requisitos que deben observarse en la formulación de este pues será sobre dicho ámbito en el que recaerá la sentencia o resolución de vista, sin perjuicio de la facultad que tiene el superior para declarar la nulidad de ofi cio cuando existan vicios insalvables, reponiendo la cau- sa hasta el estado en que se produjo la afectación al debido proceso.

La apelación es el medio impugnatorio por el cual se solicita al juez superior jerárquico que revise la resolución dictada por el inferior a efectos de que corrija los vicios y errores que esta pueda contener. Así, el objeto de la apelación es provocar un reexamen de una resolu- ción que produce agravio al apelante con el objeto de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, siendo esta la aplicación del principio de la pluralidad de instancias consagrada en el numeral 6) del artículo 139 de la Constitución Política, que a su vez signifi ca enmarcarse den- tro del principio del debido proceso, que tiene un contenido amplio.

La apelación tiene como una de sus principales características que absorbe o contiene implícita la nulidad. Para que proceda este recur- so deberá estar debidamente fundamentado (debe precisar el error de hecho o de derecho presente en la resolución y el sustento de la pre- tensión impugnativa, además de adjuntar el recibo de pago por la tasa judicial, cuando ello corresponda). Asimismo, deben presentarse úni- camente documentos en el recurso de apelación o en su absolución, cuando hayan sido expedidos con posterioridad al inicio del proceso.

Procede la apelación contra: a) las sentencias de primera instancia, sea dentro del proceso ordinario, sumario o de ejecución; b) los autos que pongan fi n a la instancia, como aquellos por los que se resuelven las excepciones de caducidad, prescripción, cosa juzgada, pleito pen- diente, falta de legitimidad para obrar del demandante; c) los autos que se expidan en el curso del proceso antes de la sentencia, como los que se dictan para resolver la tacha u oposición a los medios probatorios, en cuyo caso se concede con la calidad de diferida aun cuando es po- sible que el juez reserve su pronunciamiento para ser dictado conjun- tamente en la sentencia; y los autos que se expidan después de dicta- da la sentencia, en cuyo caso se concede sin efecto suspensivo, salvo

que el juez decida concederla con efecto suspensivo en resolución de- bidamente fundamentada.

El recurso de apelación, aplicable a las sentencias dictadas en primera instancia en el proceso ordinario laboral, se interpone en el plazo de cin- co (5) días desde la notifi cación de la resolución que se impugna, a ex- cepción del proceso sumarísimo, que se rige por sus propias normas, en las que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 de la LPT se remi- te en cuanto a su tramitación a las normas del CPC. El plazo para la ape- lación de autos es de tres (3) días.

De concederse el recurso de apelación produce los siguientes efec- tos: a) efecto devolutivo, porque su conocimiento corresponde a un juez distinto de aquel que emitió la resolución; y b) efecto suspensivo, que implica que la resolución apelada no surtirá efectos hasta que la apelación no sea resuelta. Este efecto puede o no producirse, depen- derá del tipo de resolución que se impugna.

2. Procedencia

Si bien es cierto, el Código Procesal Civil no lo dispone expresa- mente, la doctrina se ha encargado de establecer que el auto admiso- rio no resulta apelable. La falta de regulación por el Código Adjetivo no impide establecer que este auto es inimpugnable y en todo caso vi- gente; la facultad saneadora del juez se encuentra prevista en los di- versos estadios dentro de cada proceso, en los cuales las mismas par- tes o el juez pueden poner en evidencia la falta de los requisitos o la condiciones de la acción (Cas. Nº 1561-98-Lima. Data 40 000. G.J.).

Es indispensable que el recurso de apelación contenga una funda- mentación del agravio, indicando el error de hecho o derecho incurri- do en la resolución impugnada y precisando su naturaleza, de tal modo que el agravio u ofensa fi ja la pretensión de la sala de revisión, pues la idea del perjuicio debe entenderse como base objetiva del recurso, por ende los alcances de la impugnación recurrida determinará los po- deres de la sala superior para resolver de forma congruente la mate- ria objeto de recurso (Exp. Nº 047-2005. Data 40 000. G.J.). Esto es, quien interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la natura- leza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria (Exp. 413- 2005. Data 40 000. G.J.).

Precisamente la alegación específi ca que haga el recurrente es el me- jor sustento para el reexamen de la resolución. La ausencia o super- fi cialidad de la sustentación puede determinar que el órgano superior no conceda el recurso, más exactamente, que lo declare improceden- te (Exp.1379-2005. Data 40 000. G.J.).

Los poderes de la instancia de alzada están presididos por un pos- tulado que limita el conocimiento del superior, recogido históricamen- te en el aforismo: tamtum appellatum, quantum devolutum, en virtud del cual, el tribunal de alzada solamente puede conocer mediante ape- lación de los agravios que afectan al impugnante. La mirada del juez se halla limitada, por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo, y no está en condiciones de ver sino lo que las partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura (Cas. 1336- 96 Piura. El Peruano 04/05/98, p. 874).

Si la parte demandada en su recurso de apelación no ha precisado agravio alguno en torno a los fundamentos expuestos por el juez para ordenar que se lleve adelante la ejecución y solo se limitó a efectuar cuestionamientos respecto a la celeridad procesal con la que se ha emitido la sentencia apelada, entonces el recurso de apelación no pue- de ser amparado (Exp. Nº 1229-2005. Data 40 000. G.J.).

El artículo 366 del Código Procesal Civil impone al recurrente la car- ga de fundamentar su apelación indicando el error de hecho o de de- recho en que incurre la apelada, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, esta obligación no puede in- terpretarse al extremo que implique una privación al justiciable de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y a la plu- ralidad de la instancia. Si se constata que el abogado del actor al ape- lar realizó una fundamentación básica que dio lugar a que el a quo esta- blezca que se había cumplido con fundamentar tal recurso presentado indicando el error de derecho, y en aplicación de los artículos 365 y 368 del Código Adjetivo se concedió la apelación con efecto suspensivo otorgando al apelante un plazo de veinticuatro horas a fi n de que cum- pla con adjuntar la tasa judicial respectiva, bajo apercibimiento de dispo- nerse la inadmisibilidad del recurso; al haberse subsanado la omisión se dispuso elevar los autos a la sala ad quem, habiéndose cumplido con la exigencia legal al respecto y luego con subsanar lo requerido por el ór- gano jurisdiccional (Cas. Nº 486-2003-Cusco. El Peruano, 31/08/05).

Sin embargo, jurisprudencialmente también se ha dicho que no re- sulta exigible en los procesos laborales que el recurso de apelación

sea fundamentado al momento de ser interpuesto (Exp. Nº 2375-94-Q (A). Data 40 000. G.J.).

No puede denegarse el recurso de apelación por extemporaneidad cuando se acredita que la resolución apelada no había sido notifi cada de acuerdo a ley al apelante (Exp. Nº 4109-93. Data 40 000. G.J.).

El proceso contiene términos que deben cumplir las partes, bajo responsabilidad. El denegar la apelación por extemporánea no signifi - ca dejar de administrar justicia ni privar del derecho de defensa (Cas. 373-95-Cañete. El Peruano, 01/12/97, p. 92).

El recurso de apelación y el extraordinario de nulidad, funcionan de ofi cio contra las sentencias desfavorables al Estado (Exp. Nº 6693-94- BS-A. Data 40 000. G.J.).

La jurisprudencia en este sentido permite precisar que existe un ámbito que delimita el pronunciamiento al que deberá remitirse el su- perior y es precisamente aquellos extremos que son materia del recur- so impugnatorio, pues conforme se ha extraído en algunas resolucio- nes, la apelación no debe referirse, ni siempre es bueno que así sea, a todos los extremos de la sentencia o auto, puesto que la sentencia y en su caso el auto pueden no agraviar en todo los intereses de quien apela. Al respecto no debe olvidarse que las partes deben actuar con probidad, lealtad y buena fe, ese es un deber impuesto en el artículo 109 del CPC, no solamente a las partes sino también a los abogados y apoderados, y ello involucra el deber de no actuar con temeridad y mala fe; en efecto, se actuará así cuando se interponen recursos im- pugnatorios con fi nes o propósitos dilatorios.