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Motivos:

La administración de justicia es un elemento imprescindible en el desarrollo de toda sociedad, la cual utiliza como una herramienta para cumplir su propósito al procedimiento que establece la ley. Así, el instrumento para realizar la función de juzgar es el proceso. En el proceso es

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donde se juzga y se ejecuta lo juzgado. El proceso no sólo es un instrumento para aplicar la ley, es un sistema de garantías establecidas en la Constitución de la República.

La Constitución de la República, artículo 169, prescribe que las normas procesales procurarán la simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal; y el artículo 168 número 6, dispone que la sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo. Dichos preceptos constitucionales ya han sido introducidos por los legisladores en el Código Orgánico Integral Penal, mediante el cual se establece el procedimiento oral en los juicios penales, esto con sus respectivas variantes que nacen de cada casuística dependiendo el hecho fáctico a juzgar.

La idea de que el juicio oral constituye un derecho central del debido proceso, surge del análisis de los tratados internacionales sobre los derechos humanos, en materia de garantías procesales. De ese modo, el primer aspecto, regulado por las normas internacionales en materia de garantías básicas del debido proceso, se refiere a la idea del derecho a ser oído por un juez o tribunal competente.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su art. 8.1 Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” igualmente en ese mismo artículo 8.2 establece: “derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos” (Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Así, esta idea, está expresamente mencionada en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados que fueron suscritos y ratificados por el Ecuador. Junto a esto, ésta misma garantía fue contemplada en el artículo 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos, donde se señala expresamente que el propósito del derecho a ser oído, debe ser visto como la

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noción genérica de salvaguardia del resto de garantías específicas enumeradas en el mismo artículo 6 (Stavros,1993, pág. 42).

Con las normas señaladas podemos indicar que en el proceso penal la comprobación del ilícito es dejada a la libre iniciativa de las partes contrapuestas, con la presencia de un ente acusador que opera en paridad de posición y derechos respecto del acusado, sobre el supuesto de que tesis y antítesis deben concretarse en la síntesis de la decisión judicial en situación de absoluta igualdad respecto de la una y de la otra, por lo tanto en el juicio las partes tienen la posibilidad de presentar evidencia, contradecir la evidencia presentada por sus contrapartes y presentar sus argumentos al Juez o tribunal, siendo que estos tres principios mencionados, lo encontramos en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 13 y 18 del Código Orgánico de la Función Judicial, mientras que el Código Orgánico Integral Penal encontramos los principios por lo que se rige el proceso penal en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6.

De lo mencionado podemos colegir, que la oralidad es una garantía instrumental indispensable para la vigencia del carácter público del proceso, donde prima el derecho a ser oído, la inmediación entre los juzgadores y las partes, donde se produce la contradicción entre los sujetos procesales, donde la sentencia proviene de la apreciación directa que hacen los jueces respecto de la prueba, circunstancias que se vienen reflejando en los procesos que el Código Orgánico Integral Penal como es el caso del procedimiento ordinario mismo que ha sido institucionalizado para el Juzgamiento de procesos penales de acción púbica no flagrantes y flagrantes cuando la pena privativa de libertad sea superior a 5 años, mismo procedimiento que se conoce y resuelve por etapas como son la de instrucción, evaluación y preparatoria de juicio y el juicio propiamente dicho, así mismo dentro del Código Orgánico Integral Penal los legisladores han instituido procedimientos especiales para el juzgamiento de delitos de acción pública que por su naturaleza nacen con características propias para que se pueda aplicar el procedimiento que se lo ha denominado como Juicio Directo, procedimiento que ha sido destinado para el juzgamiento de delitos flagrantes cuyo ejercicio de la acción es publica, que la pena no supere los 5 años de pena privativa de libertad o en su defecto si fuese delitos contra la propiedad el monto de lo sustraído no exceda los 50 salarios básicos unificados del trabajador, aquí la audiencia oral se produce de manera concentrada, puesto que darse cumplimiento de estos presupuestos el juzgador compactará todas las etapas del procedimiento

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ordinario en una sola audiencia la que se realiza luego de 10 días de la aprehensión en situación de flagrancia y en que las partes podrán presentar y anunciar las pruebas que van producir en juicio hasta 3 días antes que se celebre la diligencia, debiendo en este punto alzaprimar que tanto para el procedimiento ordinario como para el directo existe un ACUSADOR OFICIAL que es la Fiscalía General del Estado institución que le ha sido entregado la titularidad en la investigación de delitos cuyo ejercicio de la acción es pública, así como un rol específico dentro del sistema oral, razón por lo cual se ve garantizado un proceso adversarial, pero en delitos cuyo ejercicio de la acción es privada y contravenciones no se cuenta con la fiscalía como sujeto procesal encargado de la investigación y acusación, sino más bien la víctima es la que debe comparecer al órgano judicial y mediante querella en el caso de delitos de acción privada o denuncia en las contravenciones da a conocer el hecho a juzgar y mediante el procedimiento respectivo con la prueba de cargo ofrecida trata de demostrar sus aseveraciones, siendo que esta prueba y aseveraciones vertidas en audiencia pueden ser controvertidas por la parte procesada para que garantizar el debido proceso y real ejercicio a la defensa de la persona encausada, por ende como regla general podemos que en estos procedimientos se cumple la naturaleza adversarial que el sistema oral exige (puesto que existe la parte que acuse e impulse el proceso como la parte acusada o denunciada), empero esta regla general se aparta cuando existe personas sido sorprendidas cometiendo infracciones contravencionales en situación de flagrancia ya que de primera vista podemos afirmar que en estos casos se carece de la parte acusadora en el proceso, cosa que se ha reflejado a partir de la vigencia del Código Orgánico Integral, verbigracia tenemos una de las contravenciones que con mayor frecuencia se presenta en los Juzgados de contravenciones como es la tipificada en el Artículo 393 número 4 del COIP “ La persona que realice escándalo público sin armas, salvo el caso de justa defensa propia o de un tercero” acción típica y antijurídica en la que aparentemente no existe víctima, lo que no es así pues recordemos que este Código Orgánico Integral Penal vino a tutelar de una mejor manera el derecho de las víctimas frente a la comisión de la infracción y es así que en el Artículo 439 número 2 ibidem lo considera incluso como sujeto procesal y en el Artículo 441 determina a que personas (naturales o jurídicas) se los puede considerar como víctimas de la infracción, entonces con la normativa expuesta y para el ejemplo tomado, no podemos decir que no existe víctima ya que la acción realizada por el infractor va destina a vulnerar derechos colectivos, puesto que incluso nuestra Constitución

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como derecho del buen vivir a determinado en su Artículo 31 el derecho a la ciudad, cosa que se ve disminuido frente a este tipo de actos, empero a pesar de ya determinarse que si existe víctima el legislador de manera expresa no ha determinado quien van asumir la acusación cuando se instaure un proceso en el que se haya aprehendido a una persona cometiendo una infracción contravencional en situación de flagrancia, ya que en la actualidad cuando se presentan este tipo de casos a las salas de audiencias de las Unidades de Contravenciones los únicos que concurren a la audiencia son los policías que procedieron a la aprehensión (que por supuesto no son parte procesal, sino técnicamente son testigos presenciales y en muchos casos testigos referenciales) y la persona aprehendida con su defensa técnica, por lo que este en este escenario no se puede cumplir con los principios que un sistema oral adversarial exige, como son los principios dispositivo, contradicción, inmediación así como el de ser escuchado y juzgado por un juez imparcial, entonces al no existir sujeto procesal impulsando la acusación (y para evitar que esta clase de infracciones se quede en la impunidad) en la mayoría de los casos son los jueces quienes disponen la práctica de prueba de cargo con lo que se retrotrae el sistema de manera grosera al sistema inquisitivo del que tanto nos costó salir, ya que el mismo se convierte en Juez y parte del sistema, observándose de este trámite que en esencia se está convirtiendo en un Juzgamiento con reglas de un sistema inquisitivo pero en audiencia. Por lo tanto al observase que una persona está siendo juzgado en un procedimiento en el que se tacha el principio de imparcialidad del juzgador, en el que la persona procesada no va a ser escuchado en igualdad de condiciones y en el que no existe contradicción entre los sujetos procesales, se desemboca en la violación del derecho al debido proceso y a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica establecido existe la necesidad de plantear la siguiente reforma al Artículo 642 del Código Orgánico Integral Penal.

Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas, los derechos de las partes y las garantías del debido proceso.

Puesto a conocimiento de la autoridad competente el trámite penal, el juez se debe enmarcar en los derechos y garantía que la Constitución y demás instrumentos lo ampare.

Existe duda en los jueces civiles respecto al abandono de los juicios ordinarios cuando en los mismos existe sentencia ejecutoria.

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Toda persona tiene derecho a: Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa, a ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones, a ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente.

Por medio del presente ante proyecto que reformatoria al Código Orgánico Integral Penal con respecto al procedimiento al juzgar contravenciones flagrantes, se garantizará el derecho al debido proceso establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador

LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador enmarca al ordenamiento jurídico nacional dentro de los lineamientos de un Estado constitucional de derechos y justicia y que es necesario realizar cambios normativos que respondan coherentemente al espíritu de la Constitución;

Que en el inciso primero del artículo 424, se ordena que la Constitución es la Norma Suprema del Estado y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, las normas y los actos del poder público deben mantener conformidad con las disposiciones constitucionales;

Que en Artículo 11 de la Constitución de la República, dentro de los principios de aplicación de derechos se determina que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades;

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Que la Constitución, de conformidad con el artículo 75, reconoce a las personas el derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, y que en ningún caso quedarán en indefensión;

Que conforme al Artículo 168 de la Constitución se ha dispuesto que la sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo. Que la Constitución en su Artículo 169 ha establecido que el sistema procesal s un medio para la realización de la justicia, en el que se consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso.

Que el artículo 76 de la Constitución ordena que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, como en el caso de los penales, se asegurará las garantías que integran el debido proceso, garantías de la defensa para la persona procesada y garantías para las víctimas, que deben ser canalizadas a través de la ley penal;

Que la finalidad del Código Orgánico Integral Penal según su Artículo 1 es el normar el poder punitivo del Estado, tipificar las infracciones penales, establecer el procedimiento para el juzgamiento de las personas con estricta observancia al debido proceso.

Que el Código Orgánico Integral Penal en su artículo 6 a recogido los principios procesales que rige el sistema oral adversarial, como son entre otros el de Inocencia, Igualdad, Oralidad, Concentración, Contradicción, Dirección Judicial del Proceso, el de Impulso Procesal de las partes conforme al sistema dispositivo, Inmediación e Imparcialidad.

Que el Código el Orgánico Integral Penal a establecido los procedimientos para el trámite y juzgamiento de infracciones teniendo el procedimiento ordinario y los procedimientos especiales dentro de los cuales están el procedimiento abreviado, el procedimiento directo, el procedimiento expedito y el procedimiento para el ejercicio privado de la acción penal.

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Que el Código Orgánico Integral Penal a diferencia del anterior cuerpo adjetivo penal, viene a tutelar de una mejor manera el derecho que tiene la víctima de un infracción penal, pues conforme al Artículo 439 número 2 del cuerpo legal ya invocado a la víctima se lo considera parte procesal.

Que conforme el Artículo 642 del Código Orgánico General de Procesos la primera regla existente en el procedimiento expedito es que las contravenciones van a ser juzgadas a petición de parte.

Que la regla 6 del Artículo 642 del Código Orgánico Integral Penal ha establecido que si una persona es sorprendida cometiendo una contravención flagrante, será llevada de inmediato al juzgador de contravenciones para su juzgamiento.

Que por cuanto a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Integral Penal se notó que cuando existen ciudadanos aprehendidos cometiendo una contravención penal en situación de flagrancia no existe quien impuse su acusación, a fin de garantizar el debido proceso, así como el sistema oral adversarial en el juzgamiento de esta clase de contravenciones, al ser deber del Estado precautelar el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados por las normas nacionales y por los acuerdos internacionales vigentes de los que Ecuador es parte; y,

En pleno uso de la facultad constante en el numeral 6º del Artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador.

EXPIDE

La siguiente ley reformatoria al Código Orgánico Integral Penal respecto al juzgamiento de contravenciones flagrares para garantizar el debido procedo.

Art. 1.- En la regla 1 del Artículo 642 del Código Orgánico Integral Penal, luego de frase “Estas contravenciones serán juzgadas a petición de parte” añádase la frase “tomando en cuenta incluso en contravenciones en situaciones flagrantes que el impulso y acusación en audiencia le corresponde a las víctimas de la infracción”

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Art. 2.- Sustitúyase la regla 6 del Artículo 642 del Código Orgánico Integral Penal, por la siguiente “Si una persona es sorprendida cometiendo esta clase de contravenciones será aprehendida y de inmediato se la podrá a órdenes del Juzgador de contravenciones, quien dentro de las 24H00 instalará la audiencia de juzgamiento del presunto infractor a la que deberán asistir tanto la o las víctimas acompañados con su defensor técnico público o privado como el presunto infractor acompañado por su defensor técnico público o privado, debiendo ser notificados a través de los servidores respectivos por cualquier medio para su comparecencia.

En el caso de la infracción contravencional afecten al Estado y las personas jurídicas del sector público o privado, que afecten intereses colectivos o difusos; o, que afecten a las comunidades, pueblos, nacionalidades y comunas indígenas se notificará al Representante de la institución pública o privada afectada, Director institucional o Delegado; o, representante de las personas afectadas a fin de que comparezcan por sí mismo o través de su defensor técnico a formular su acusación en audiencia, esto sin perjuicio de que comparezcan a la audiencia con su defensor técnico público o privado cualquier persona o personas que tenga interés directo en la causa para formular su acusación en calidad de víctima;

En este caso las pruebas serán anunciadas en la misma audiencia, en lo demás se seguirá las reglas generales previstas en este Código.

Dado y firmado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los…….. Días del mes de…. del 2016

Lic. Gabriela Rivadeneira.

PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL

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