UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
“UNIANDES”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL
PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL
TEMA: EL PROCEDIMIENTO EXPEDITO EN LAS CONTRAVENCIONES
FLAGRANTES Y EL DEBIDO PROCESO.
AUTOR(A): ABG. RODRÍGUEZ BARROSO CHRISTIAN ISRAEL
ASESOR(A): DRA. NAVAS MONTERO SONIA MG.
DR. SUÁREZ MERINO EDISON NAPOLEÓN MSC.
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
CERTIFICACIÓN:
Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por el Abg. Rodríguez Borroso Christian Israel, maestrante del Programa de Maestría en Derecho Constitucional, Facultad de Jurisprudencia, con el tema: “El Procedimiento Expedito en las Contravenciones Flagrantes y el debido proceso”, ha sido prolijamente realizado y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes- UNIANDES, por lo que apruebe su presentación.
Ambato, 30 de septiembre del 2016
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
Yo, Rodríguez Barroso Christian Israel, maestrante del Programa de Maestría en Derecho
Constitucional, Facultad de Jurisprudencia declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del Título de Magister en Derecho Constitucional, son absolutamente legales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.
Ambato, Septiembre del 2016
Abg. Christian Israel Rodríguez Barroso C.I. 1803498532
DERECHOS DE AUTOR
Yo, Rodríguez Barroso Christian Israel, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de Ia UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella;
Ambato, Septiembre de 2016
Abg. Christian Israel Rodríguez Barroso C.I. 1803498532
Dedicatoria
Agradecimiento
A nuestros profesores de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes “UNIANDES”, por habernos transmitido sus conocimientos en el programa: Maestría en Derecho Constitucional, en especial a la Dra. Navas Montero Sonia Mg. y al Dr. Suarez Merino Edison Napoleón Msc. profesionales con amplios conocimientos que nos brindaron de forma incondicional sus conocimientos y apoyaron en todo momento en la dirección de la investigación.
ÍNDICE GENERAL
Aprobacion de los Asesores del Trabajo de Titulación Declaración de Autenticidad
Derechos de Autor Dedicatoria
Agradecimiento Derechos de Autor Índice General
Resumen Ejecutivo Executive Summary
Introducción ... 1
CAPÍTULO I ... 1
MARCO TEORICO ... 13
1. Epígrafe I ... 13
1.1 Infracción Penal ...13
1.2 Antecedentes. ...13
1.4 El Delito ...14
1.5 Tipicidad ...15
1.6 Antijuricidad ...16
1.7 Culpabilidad...16
1.8 Las Contravenciones ...19
1.8.1 Definición...20
1.8.2 Naturaleza Jurídica ...20
1.8.3 Clases de Contravenciones...21
2.1 El Procedimiento Penal en la Legislación Ecuatoriana...28
2.1.1 Antecedentes ...28
2.1.2 Principios en los que se ampara el Juicio Penal ...29
2.1.3 Etapas del Juzgamiento ...32
2.1.4 Procedimientos que contempla el Código Orgánico Integral Penal ...43
EPÍGRAFE III... 46
3.1. El Procedimiento Expedito ...46
3.1.1 La Flagrancia ...48
3.1.2 Antecedentes ...49
3.1.3 Análisis comparativo con otras legislaciones ...51
3.1.4 Trámite ...52
3.2 Consecuencias del Procedimiento expedito ...54
3.2.4 Principios que se vulneran con la aplicación del procedimiento expedito. ...56
3.2.5 El procedimiento expedito y como afecta al sistema oral ...60
EPÍGRAFE IV ... 62
4.1 El Debido Proceso...62
4.1.1 Concepto ...62
4.1.2 Evolución Histórica ...62
4.1.3 Los principios del debido proceso constantes en la Constitución de la República del Ecuador. ...63
4.1.4 El debido proceso en la Legislación Penal ...65
4.2.6 El debido proceso en el Código Orgánico Integral Penal ...66
4.2.7 Violación al debido proceso en el procedimiento expedito. ...67
CAPÍTULO II ... 70
2.1 Caracterización del Problema ...70
2.2. Descripción del procedimiento metodológico. ...71
2.2.1. Modalidad de la Investigación. ...71
2.2.2. Tipo de Investigación...71
2.2.3. Métodos...72
2.2.5 Interpretación de las encuestas practicadas ...74
2.3 Planteamiento de la Propuesta ...85
2.3.1 Situación Actual ...85
2.4 Desarrollo ...85
2.5 Conclusiones Parciales de Capítulo ...93
CAPÍTULO III ... 95
3.1 Procedimiento de Aplicación de los resultados de la Investigación ...95
3.2. Validación...96
3.3 Conclusiones parciales del capítulo ...97
3.4 Conclusiones Generales ...97
3.5 Recomendaciones ...98 BIBLIOGRAFÍA70
Resumen Ejecutivo
El artículo 641 del COIP, establece el procedimiento expedito de forma general, manifestando que: “Procedimiento expedito.- Las contravenciones penales y de tránsito serán susceptibles de procedimiento expedito. El procedimiento se desarrollará en una sola audiencia ante la o el juzgador competente la cual se regirá por las reglas generales previstas en este Código. En la audiencia, la víctima y el denunciado si corresponde podrán llegar a una conciliación, salvo el caso de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. El acuerdo se pondrán en conocimiento de la o el juzgador para que ponga fin al proceso.”
Por lo expuesto el procedimiento expedito se presenta como un nuevo modelo de procedimiento penal, en el cual se pretende resolver el conflicto penal de una forma ágil y eficaz, pero lamentablemente se va en contra al debido proceso. Partiendo desde el punto anteriormente referido, el juez se vuelve juez y parte, ya que al juzgador le toca ordenar y analizar la prueba, fundamentándose en las mismas para emitir una sentencia lo que lógicamente vulnera principios en los cuales se sustenta un debido proceso tales como el dispositivo, el de contradicción, el de imparcialidad y el de oralidad que son la base del sistema oral adversarial, retrotrayendo a este procedimiento al sistema inquisitivo. Con lo antes expuesto queda claro que el Juez no es quien únicamente resuelve en base a lo que las partes presentan, argumentan y alegan, sino en base a lo que el mismo Juez ordena a practicarla, incluso ya tiene forjando una prueba pre constituida.
Abstract
COIP Article 641 establishes the expedited procedure in general, stating that: "Criminal Expedite Procedure. – Criminal offenses and traffic violations will be subject to expedited procedure. The procedure will take place in a single audience before the competent judge and shall be governed by the general rules provided in this Code. At the audience, the victim and the accused may reach to a settlement, except in the case of violence against women or members of the family nucleus. The agreement shall be notified to the judge in order to end the process."
For the reasons given above, the expedited procedure is presented as a new model of criminal procedure, which seeks to solve the criminal conflict in a rapid and effective way, but unfortunately, it is contrary to the established process; starting from the point that the judge becomes judge and jury. This is because the judge must sort and analyze the evidence, supporting on them to issue a statement, which logically violates the principles on which a process is based such as legal measures, conflict, impartiality and orality that are the basis of the oral adversarial system becoming an inquisitorial procedure. With the above it is clear that the judge does not only solve based on what the parts indicated, argued and alleged, but based on what the Judge orders to practice, and he has even already forged a pre trial.
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Introducción
Tema: El Procedimiento expedito en las Contravenciones Flagrantes y el debido proceso. 1. Desarrollo
2.1. Antecedentes de la Investigación
La denominada Carta Magna firmada por el rey inglés conocido como Juan Sin Tierra, en el año 1215, bajo presión de los barones ingleses, como resultado de las contradicciones antagónicas entre señores feudales, monarquía absolutista, iglesia y hombres libres, que determinaron la desintegración de la edad media y el surgimiento de la ideología burguesa fue la primera mención sobre el debido proceso en el mundo, la cual suscitó la conquista de los demás derechos fundamentales de los que da cuenta la historia universal, y tuvo el efecto de restringir el poder del estado monárquico inglés absolutista. Dicho documento reconoció por primera vez que previo un juicio legal e igualitario, el Estado podía restringir la libertad personal, el derecho de propiedad y de posesión de los libres.
En ese contexto histórico la ley adquirió una autoridad extraordinaria como instrumento de regulación del procedimiento y limitación del poder arbitrario del Estado. En lo adelante, la idea del debido proceso fue ampliándose cada vez más y tomando fuerza a lo largo de la historia en numerosas legislaciones, etapas históricas y países, lo que, de manera resumida, puede describirse de la siguiente manera:
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Con la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789 se establece que ninguna persona puede ser acusada, detenida ni encarcelada sino en los casos determinados por la Ley y según las formas prescritas en ella. Los que solicitan, facilitan, ejecutan órdenes arbitrarias deben ser castigados, pero todo ciudadano llamado o requerido en virtud de lo establecido en la Ley debe obedecer inmediatamente; se hace culpable por la resistencia".
En el siglo XX se universalizó el Debido Proceso como principio garantista, asume una acepción globalizante, adquiere un carácter exigente que requiere la realización práctica y convergente de los demás principios garantistas.
Resultaría demasiado densa la cita enumerativa de los numerosísimos instrumentos jurídicos de diversas jerarquías: constituciones, tratados, declaraciones, convenciones y muchos códigos procesales han asumido el desarrollo de la idea rectora del Debido Proceso. Se nota especial énfasis de dicho avance en lo concerniente al procedimiento penal porque éste constriñe los derechos fundamentales del justiciable penalmente.
El Debido Proceso es una célebre conquista político-jurídica lograda en el Siglo XIII y hoy al iniciar el siglo XXI es toda una categoría del conocimiento positivizada en el Derecho Internacional Público sobre Derechos Humanos, así como en muchas Constituciones y en la mayoría de los Códigos procesales correspondientes.
El Debido Proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso judicial, que le aseguran a lo largo del mismo, una recta y cumplida administración de justicia, la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.
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Igualdad, el principio del Juicio Oral y Público, el de la Independencia en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el del Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el de oficialidad, el de Humanidad, el de Recurribilidad de la Sentencia, el Principio “in dubio pro reo” y el de Imparcialidad, entre otros.
Son muchos y variados los principios que se aceptan en la doctrina como indispensables para que exista el Debido Proceso. En todo caso no es el objetivo de este trabajo intentar una aproximación a lo que pudiera ser la totalidad de los mismos. Consideramos que esto no sería posible de manera absoluta teniendo en cuenta la diferencia en la interpretación de muchos de estos principios que existe entre las diferentes tendencias doctrinales.
Conocido un hecho delictivo, ningún poder del Estado puede lícitamente evitar que el Fiscal cumpla su obligación de ejercer la acción penal cuando se han llenado los extremos del derecho material y procesal, en tanto persistan presupuestos que la han provocado y se haya descubierto al autor. El proceso no es la consecuencia de un acto discrecional del mismo.
El Principio de Legalidad está estrechamente relacionado, aunque más amplio que este, con el de Reserva (nullum crime, nulla poena sine lege), o sea, que nadie puede ser procesado y sancionado por una conducta que no esté previamente tipificada en la ley. Anunciado esto, en cuanto al procedimiento el COIP establece para los delitos un tipo llamado “ordinario” (arts. 580 ss.) y para las contravenciones uno más simple y rápido, que se denomina “expedito” (art. 641) y que se concreta luego en uno común para todas las contravenciones en general (art. 642), y en otros dos especiales, uno para la contravención de violencia contra la mujer y contra miembros del núcleo familiar (art. 643), y otro para las contravenciones de tránsito (art. 644).
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audiencia, la víctima y el denunciado si corresponde podrán llegar a una conciliación, salvo el caso de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. El acuerdo se pondrán en conocimiento de la o el juzgador para que ponga fin al proceso.”
Es por ello que la investigación efectuada en el CEDIC, se puede afirmar la inexistencia de trabajos e investigaciones relacionadas con la presente investigación cuyo tema es: “El procedimiento expedito en las contravenciones flagrantes y el debido proceso”, por consiguiente la investigación tiene características de originalidad, y si bien pueden existir trabajos relacionados con el tema no son iguales al presente.
2.2. Situación Problémica
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lo antes expresado, en la misma línea se ha pronunciado la Corte Constitucional del Ecuador para el periodo de transición en la sentencia dictada dentro del caso N° 002-08-CN, que fue publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de 1 de junio de 2009, cuando ha expuesto que: “...el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite de la función punitiva del Estado…”
Conocido que ha sido plenamente que es el debido proceso corresponde ubicar en que parte de nuestra Constitución se ha enmarcado este conjunto de garantías mínimas, siendo que el legislador constituyente lo ha previsto en su Artículo 76, en el que se indica que “… En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas…” la primera de ellas establece que “…1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes…”, otra de las garantías del debido proceso es el DERECHO A LA DEFENSA que se encuentra determinada en el numeral 7 del artículo antes mencionado, de los que para nuestro tema considero traer a colación los siguientes:
“(…) b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.
c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. (…)
k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto….(…)”
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para la preparación de su defensa…” puesto que al ser juzgado de manera inmediata, no existiría la posibilidad de armar una defensa técnica debidamente adecuada para enfrentar los cargos de los que se le está ACUSANDO, y pongo en mayúsculas la palabra acusando por cuanto nos encontramos según el Artículo 168 número 6 de nuestra Carta Fundamental en un sistema oral acusatorio el mismo que por su naturaleza es adversarial ya que conlleva principios como los de concentración, contradicción y dispositivo, en el mismo que Juez es el encargado de la tutela efectiva de los derechos de las personas y en el que según el tratadista italiano Luigi Ferrajoli se “… concibe al juez como un sujeto pasivo, rígidamente separado de las partes y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa de un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su libre convicción…”, empero de prima facie se puede observar que en el Juzgamiento de Contravenciones flagrantes, la garantía de ser escuchado en igualdad de condiciones así como el de ser “…juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente…” se ve coartado, puesto que el legislador al no establecer de manera legal quien es el sujeto procesal que le corresponde la carga de la prueba el Juez se ve obligado a salir de ese rol de sujeto pasivo que debe estar separado rígidamente de las partes, pues el Juez ante el conocimiento de la aprehensión de una persona que presuntamente ha cometido una contravención flagrante le corresponderá instalar la audiencia y ordenar la prueba que él considerare pertinente para el caso en concreto y así llegar a su convencimiento de que la infracción ha sido cometida, desapareciendo así en este procedimiento el Juez imparcial, sino más bien el Juez que ha generado prueba de cargo, lo que indudablemente se verá reflejado en su Decisión Judicial, ya que la persona que ha sido aprehendida en situació n de flagrancia cometiendo una contravención se verá confrontado en una audiencia en el que el Juez ya conoce de ante mano los cargos que pesan en su contra (juzgamiento pre constituido) y peor aún en el que el mismo Juez ha ordenado que en esa audiencia se practique prueba en su contra, en otras palabras un Juez ya previamente alejado de su función imparcial por ende la persona procesada se encontrará sin la posibilidad de que tenga un juicio justo en el que se respete su derecho a la igualdad de armas.
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que no has sido cometidas en situación de flagrancia, pues en las contravenciones no flagrantes, en efecto siempre va existir una parte quien las impulse sin que afecte los derechos, principios y garantías indicadas ut supra, a diferencia de las contravenciones flagrantes salvo pocas excepciones, no existe parte procesal que impulse o acuse al infractor. Para fortalecer lo dicho traigamos como ejemplo la contravención flagrante que a diario conoce el Juez de Contravenciones en la que debe practicar prueba y a su vez dictar sentencia, es el caso conocido como escándalo público (Artículo 393 Número 4 del COIP), siendo que en este hecho únicamente se cuenta con el policía que da a conocer de la aprehensión en situación de flagrancia del infractor, más el hecho de que el servidor policial de a conocer esta circunstancia no lo convierte en parte procesal o acusador, si únicamente puede ser en el mejor de los casos un testigo presencial, pues en la mayoría de los casos es un testigo referencial de la infracción, entonces con lo analizado se observa que el Juez cuando ordena, práctica y valora su misma prueba rompemos la esencia del sistema oral, ya que no existe principio dispositivo, el juez ya no va a ser un juez imparcial (si es quien practica la prueba que el mismo ordena), no existe la controversia, como se dijo ut supra el contraventor se va enfrentar a un juez que se convierte en Juez y parte tal y como era el viejo sistema inquisitivo del que tanto nos intentamos abandonar, por lo tanto nace de manera imperativa la necesidad de que el legislador reforme el Código Integral Penal, creando un procedimiento en el que se garantice al aprehendido en situación de flagrancia su derecho al Debido Proceso, la garantía de ser Juzgado en un Juicio justo, con la oportunidad de estructurar su defensa en un tiempo oportuno, de ser escuchado en igualdad de condiciones, en especial de ser Juzgado por un Juez imparcial, bajo un sistema oral acusatorio, en el que por otra parte la ley establezca el sujeto procesal encargado de la carga probatoria.
2.3. Problema científico:
¿El Procedimiento expedito en las contravenciones flagrantes, vulnera el derecho al Debido Proceso establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador?
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2.4.1. Objeto de investigación: Constitución de la República del Ecuador, Tratados Internacionales sobre el debido proceso, Código Orgánico Integral Penal,
2.4.2. Campo de acción: Derecho al debido Proceso.
2.4.3. Lugar: Unidad Judicial Primera de Contravenciones del cantón Ambato provincia Tungurahua.
2.4.4. Tiempo: agosto - diciembre del 2015
2.5. Identificación de la línea de investigación
De conformidad con la situación problémica que se encuentra planteada, la presente investigación que trata sobre: “El Procedimiento expedito en las contravenciones flagrantes y el debido proceso”, se enmarca en la línea de investigación de: Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en el Ecuador, el ordenamiento jurídico Ecuatoriano, presupuestos históricos, teóricos, filosóficos y Constitucionales.
2.6. Objetivo general
Elaborar un anteproyecto de Ley reformatoria al Código Orgánico Integral Penal respecto al procedimiento expedito en el juzgamiento de contravenciones penales flagrantes para evitar la vulneración al debido proceso establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador.
2.7. Objetivos específicos
2.7.1. Fundamentar jurídica y doctrinariamente la Infracción Penal, el Procedimiento expedito en las contravenciones flagrantes y el debido proceso.
2.7.2. Determinar que la normativa jurídica que rige en la actualidad al procedimiento expedito en contravenciones flagrantes vulnera el debido proceso.
9 2.7.4. Validar la propuesta.
2.8. Idea a defender
Con la elaboración del ante proyecto de Ley Reformatoria a la Ley al Código Orgánico Integral Penal con respecto al juzgamiento de contravenciones flagrantes, se garantizará el derecho al debido proceso establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador.
2.9. Variables de la investigación
2.9.1. Elaboración de un ante proyecto de Ley Reformatoria al Código Orgánico Integral Penal con respecto al procedimiento al juzgar contravenciones flagrantes.
2.9.2. Variable dependiente
Garantizar el derecho al debido proceso establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador
2.10. Metodología a emplear 2.10.1. Métodos:
La metodología de la investigación, constituye una vía amplia e idónea para interpretar y comprender los hechos o fenómenos que permiten observar con claridad la realidad problémica, misma que será descrita, explicada y transformada en el proceso de la investigación y mediante la propuesta.
La parte operatoria del proceso investigativo le corresponde a la aplicación de métodos, técnicas e instrumentos que debidamente planificados y sistematizados darán respuesta a las incógnitas del problema planteado.
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es la cualitativa poco traducible a términos matemáticos; sin embargo, no es excluyente a la cuantitativa al utilizar fórmula matemática.
La metodología lo conforma métodos teóricos y empíricos, entre los primeros se consideran el – inductivo- deductivo, analítico, sintético, histórico- lógico, dialectico, sistémico entre otros. Los métodos empíricos preferentemente la observación científica, la medición análisis documental y validación por vía de expertos.
Las técnica más utilizada fueron las entrevistas y encuestas y el instrumento el cuestionario. Inductivo: El método inductivo permitió realizar un análisis particular del procedimiento expedito en contravenciones flagrantes a conclusiones generales a fin de garantizar el debido proceso.
Deductivo: Este método, facilitó realizar conclusiones particulares partiendo de conclusiones generales con relación a la incidencia de la vulneración del debido proceso dentro de la tramitación del procedimiento expedito en contravenciones flagrantes.
Con la aplicación de los métodos que quedan indicados se pudo lograr los objetivos propuestos y ayudar a verificar las variables planteadas.
Analítico – Sintético.- Este método hará posible la comprensión de todos los hechos, casos e ideas a lo largo de la presente investigación que tiene relación con “El procedimiento expedito y el debido proceso en las contravenciones flagrantes”,
Histórico – Lógico.- Con el método histórico lógico analizaremos científicamente los hechos, ideas del pasado, comparándolos con acontecimientos actuales, en torno al procedimiento expedito y el debido proceso en las contravenciones flagrantes.
2.10.2. Técnicas:
Encuestas: Funcionarios de la Unidad Judicial Primera de Contravenciones Abogados inscritos en el Foro de Tungurahua
11 Encuestas
2.11. Descripción de la estructura de la tesis
El presente trabajo inicia con la introducción que contiene: Infracción Penal
El Delito Culpabilidad
Las Contravenciones
El Procedimiento Penal en la Legislación Ecuatoriana Antecedentes
Principios en los que se ampara el Juicio Penal. Etapas del Juzgamiento
Procedimientos que contempla el Código Orgánico Integral Penal El Procedimiento Expedito
La Flagrancia
Consecuencias del Procedimiento expedito.
Principios que se vulneran con la aplicación del procedimiento expedito. El procedimiento expedito y como afecta al sistema oral.
El Debido Proceso.
Los principios del debido proceso constantes en la Constitución de la República del Ecuador.
El debido proceso en la Legislación Penal.
El debido proceso en el Código Orgánico Integral Pena. Violación al debido proceso en el procedimiento expedito.
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El Capítulo II se relaciona con el Marco Metodológico de la propuesta, en el que en base a la metodología utilizada, la técnica y el instrumento aplicados se logró el objetivo general planteado, esto es la elaboración del anteproyecto “El procedimiento expedito en as contravenciones flagrantes y el debido proceso” que fue validado en el Capítulo III por el Dr. Patricio García, integrante del Tribunal Penal de Tungurahua. Cada capítulo tiene sus respectivas conclusiones generales y recomendaciones.
2.12 Aporte Teórico
La investigación permitirá clasificar en forma sistemática la información que se obtenga a través de la normativa jurídica, la jurisprudencia, doctrina y linkografía, en miras de cumplir con el objetivo general y los objetivos específicos, que nos van a permitir llegar a una propuesta la misma que permitirá la solución del problema planteado.
2.13 Significación Práctica
La presente investigación tiene su importancia práctica toda vez que a través de la misma se pretende buscar una solución a la situación problémica planteada, para evitar que la vulneración al debido proceso continúe por la aplicación del procedimiento expedito en las contravenciones flagrantes
2.14 Novedad Científica
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CAPÍTULO I
MARCO TEORICO
1. Epígrafe I
1.1 Infracción Penal
Cabanellas define a la Infracción como: “Transgresión, quebrantamiento, violación, incumplimiento de una ley, pacto o tratado. DE LEY. Denominación de los recursos de
casación fundados en la transgresión o incorrecta interpretación de ley o doctrina legal”1.
El Art. 10 del Código Penal manifiesta: “son infracciones los actos imputables sancionados por leyes penales”2.
El COIP determina en el Art. 18 que la infracción penal es “la conducta típica, antijurídica y culpable cuya sanción se encuentra prevista en este Código”3,
Por lo expuesto se entiende que la infracción penal debe reunir los elementos característicos como: la tipicidad; la antijuridicidad; y, la culpabilidad.
1.2 Antecedentes.
“Tomando como base la Ley de las XII Tablas (451 antes de J.C.): emulando a Fontán Palestra, quien destaca un nutrido repertorio de normas del derecho penal. Destacando las características que imprimen las “Tablas VII” (de los delitos) y las “Tablas XII” (suplemento a las V últimas Tablas) y que detalla el afamado penalista: a) se determinan cuáles son los delitos privados, no admitiéndose fuera de éstos casos la venganza privada; b) se afirma el principio del talión; c) se establece la composición como medio de evitar la venganza privada, por lo que tiene función de pena subsidiaria; d) se elevan al carácter de delitos públicos, además del perduellio y el parricidium, el falso testimonio en una causa civil y el incendio doloso. En este último caso –dice Mommsen- al incendiario debía serle aplicada la pena de
1CABANELLAS TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, Edición Eliasta.
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muerte por medio del fuego; e) el ejercicio de la venganza privada se admite en el caso de la mutilación (declara lícito infringir un mal idéntico) y encubrimiento; admite la venta del culpable como esclavo fuera del Estado (extra-tiberium); f) la ley de las XII Tablas mantiene la sanción pre-cívica de la declaración de sacer respecto de algunos hechos, y para los demás, las penas son de muerte (suplicium), que se fija para los libelos y ultrajes públicos difamatorios, para el patrono que defrauda a su cliente, para los salteadores o grupos de noche y en la ciudad (Tabla VIII), la pena de multa (damnum), por ejemplo, de 25 ases para la injuria (Tabla VIII); g) en cuanto al elemento subjetivo, se requiere el dolo y se distingue entre el homicidio doloso y el culposo; para éste último se fija el pago de un carnero a los parientes próximos; h) la legislación penal se basa en la igualdad social y política; no se conoce la tortura como medio para obtener la confesión; i) se admite la defensa legítima opuesta al ladrón que obra en la noche, y en el caso de que se resista por las armas (VIII)”4.
Por consiguiente las infracciones han sido enmarcadas dentro de las civilizaciones para garantizar los derechos de los afectados teniendo a su cargo la facultad de perseguir y reprimir a los ciudadanos en los delitos que por su gravedad así lo evidencien.
1.3 El Delito
El delito ha sido definido por varios juristas, dentro los cuales citamos los siguientes:
Para Ernesto Beling el delito es “la acción típica antijurídica, culpable, sometida a una adecuada sanción penal y que llena las condiciones objetivas de penalidad”.
Max Ernesto Mayer define al delito como “acontecimiento típico, antijurídico e imputable”
Luis Jiménez de Asúa expresa que el delito “es el acto típicamente antijurídico”, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal. A nuestro juicio, en suma, las características del delito serían estas: actividad; adecuación típica, antijuricidad; imputabilidad; culpabilidad; penalidad y, en ciertos casos, condición objetiva de punibilidad”5.
4SCHAPOCHNIK, Jorge. Ensayos y Monografías sobre Instituciones.
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De las definiciones citadas en líneas anteriores se puede determinar que el delito es un acto que se encuentra concretamente trazado por el legislador en las normas, suceso que contraviene el derecho, el mismo que es producto de la acción u omisión atribuida a su responsable y sancionado con una pena.
1.4 Tipicidad
Para el jurista Mayer la tipicidad “no es meramente descriptiva, sino indiciaria de la antijuridicidad, en otras palabras no toda conducta típica es antijurídica”6.
Edmundo Mezger, determina que la tipicidad no es simple descripción de una conducta antijurídica, considerando que la tipicidad, más que un indicio, es la verdadera razón de la antijuridicidad.
Por lo expuesto la tipicidad es un indicio para el encuadramiento del delito que se presume, dando origen a una conducta antijurídica.
“La vida diaria nos presenta una serie de hechos contrarios a la norma y que, por dañar en alto grado la convivencia social, se sancionan con una pena. El Código o las leyes los definen y los concretan, para poder castigarlos. Esa descripción legal, desprovista de carácter valorativo según el creador de la teoría, es lo que constituye la tipicidad. Por lo tanto, el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito”7.
La tipicidad no es ratio essendi de la antijurídad, sino más bien un indicio de ella, como Mayer expuso con acierto, o a lo sumo función de concreción y de conocimiento de la antijuricidad a los efectos penales. De mera concreción cuando, existiendo la norma anteriormente, la tipicidad delimita y enmarca la antijuricidad; y de conocimiento, cuando coinciden en el tiempo la aparición de la antijuricidad y del tipo.
6 MAYER, Max Ernesto. Tratado de Derecho Penal 1915.
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1.5 Antijuricidad
El COIP define a la antijuricidad como: “Artículo 29.- Antijuridicidad.- Para que la conducta penalmente relevante sea antijurídica deberá amenazar o lesionar, sin justa causa, un bien jurídico protegido por este Código”8.
“La antijuricidad es lo contrario al derecho. Por tanto, no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico, contrario al derecho. Es una de esas traducciones en frase distinta, como la repuesta que no da el médico cuando le consultamos un dolor de cabeza: Es una cefalalgia. No se ha hecho más que traducir al griego lo que el profano dijo en lenguaje corriente”9.
De lo citado en el párrafo anterior se puede determinar que no se especifica lo que es contrario a derecho, por lo tanto es necesario tener una idea clara de la antijuricidad o el hecho contrario a derecho, es así que de acuerdo a la evolución del concepto de antijuricidad se complementa con las causas de justificación, por lo que se entiende que será antijurídico todo hecho definido por la ley que no esté protegido por las causas de justificación.
Para Asúa las causas de justificación son “las que excluyen la antijuricidad de una conducta que puede subsumirse en un tipo legal; esto es, aquellos actos u omisiones que revisten
aspecto de delito, figura delictiva, pero en los que falta , sin embargo, el carácter de ser
antijurídicos, de contrarios al derecho, que el elemento más importante del crimen”.
Nuestra legislación determina cuales son las causas de antijuricidad en sus artículos 30, 32 y 33 son el estado de necesidad y la legitima defensa ya que de la normativa se colige que no existe infracción penal cuando el sujeto activo quebrante la ley con causa justa.
1.6 Culpabilidad
“La parte más delicada que el derecho penal trata es la culpabilidad. Mientras nos hemos movido en un terreno descriptivo (tipicidad), o de valoración objetiva (antijuricidad), no ha sido preciso estimar, en la medida en que desde este instante es necesario hacerlo, la
8 CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, Art.-29 sección segunda
17
individualización. En última instancia, nuestra disciplina individualizadora en alto grado, y al llegar a la culpabilidad es cuando el intérprete ha de extremar la finura de sus armas para que quede lo más ceñido posible de subsunción, el juicio de reproche por el acto concreto que el sujeto perpetró”10.
“En el más amplio sentido puede definirse a la culpabilidad como el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica.
La imputabilidad suele quedar encerrada, en los tratados alemanes, en el amplio capítulo de la culpabilidad lato sensu. Ora estimada como parte o elemento de la culpabilidad, según hace Mezger, o bien como problema previo de capacidad, conforme aparece en la mayor parte de los tratadistas germánicos. La imputabilidad figura, pues, no es una sección correspondiente al título del hombre criminal, sino como pieza dogmática del concepto de delito.
Ya hemos dicho que, a nuestro juicio, es preciso resucitar esa noción de imputabilidad que creyeron haber enterrado los positivistas, concebida como presupuesto, como capacidad penal (de acción, dijo Binding, tal vez erróneamente). La imputabilidad psicológica es, por tanto, la facultad de conocer y valorar el deber y de determinarse espontáneamente, según lo concibe Max Ernesto Mayer.
En suma la culpabilidad, en el más amplio sentido, comprende la imputabilidad, salvo cuando como hizo Mayer, se invierten los términos, denominado imputación a la noción amplia de la culpabilidad”11.
Al respecto el Código Orgánico Integral Penal en sus artículos 34, 35, 36,37 y 38 expresa: “34.- Culpabilidad.- Para que una persona sea considerada responsable penalmente deberá ser imputable y actuar con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta.
Artículo 35.- Causa de inculpabilidad.- No existe responsabilidad penal en el caso de
trastorno mental debidamente comprobado.
10 ASÚA DE JIMENEZ, Luis. Lecciones de Derecho Penal, Volumen 3 OXFORD. Edición Ester Alizeri Fernández.
18
Artículo 36.- Trastorno mental.- La persona que al momento de cometer la infracción no tiene
la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de conformidad con
esta comprensión, en razón del padecimiento de un trastorno mental, no será penalmente
responsable. En estos casos la o el juzgador dictará una medida de seguridad.
La persona que, al momento de cometer la infracción, se encuentra disminuida en su
capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de conformidad con
esta comprensión, tendrá responsabilidad penal atenuada en un tercio de la pena mínima
prevista para el tipo penal.
Artículo 37.- Responsabilidad en embriaguez o intoxicación.- Salvo en los delitos de tránsito,
la persona que al momento de cometer la infracción se encuentre bajo los efectos del alcohol
o de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, será
sancionada conforme con las siguientes reglas:
1. Si deriva de caso fortuito y priva del conocimiento al autor en el momento en que comete el
acto, no hay responsabilidad.
2. Si deriva de caso fortuito y no es completa, pero disminuye considerablemente el
conocimiento, hay responsabilidad atenuada imponiendo el mínimo de la pena prevista en el
tipo penal, reducida en un tercio.
3. Si no deriva de caso fortuito, ni excluye, ni atenúa, ni agrava la responsabilidad.
4. Si es premeditada con el fin de cometer la infracción o de preparar una disculpa, siempre
es agravante.
Artículo 38.- Personas menores de dieciocho años.- Las personas menores de dieciocho años
en conflicto con la ley penal, estarán sometidas al Código Orgánico de la Niñez y
Adolescencia”
19
determinada, tener conciencia de que una acción es incorrecta o está prohibida por la ley, poseer la suficiente capacidad intelectual para distinguir el bien del mal y que una norma legal establezca una relación explicita entre una acción y su pena o sanción.
1.8 Las Contravenciones
“El Derecho Penal Contravencional tiene como fundamento el control de la moralidad pública. En pleno siglo XXI la idea moral no debe confundirse como el derecho, lo cierto es que la primera forma de control social punitivo que aún mantienen los Estados son las contravenciones, que constituyen infracciones menores procesadas a través de jurisprudencias especiales en aras de mantener el orden público. En nuestro país las infracciones contravencionales y su juzgamiento constituyen un capítulo especial tanto en la legislación sustantiva penal y procesal penal, puesto que producen una menor lesividad frente a la protección del resto de bienes jurídicos tutelados por el derecho penal. Las contravenciones previstas en el Código Orgánico Integral Penal Ecuatoriano, pueden constituir un escenario agravante frente al resto del programa del derecho penal, por concentrar a la mayor colectividad social de relevancia penal, bajo un modelo procesal aún inquisitivo y además con igual a o mayor punición que los delitos. Entendido ello una falta contravencional puede recibir un mayor reproche penal, que en un delito, en donde por la naturaleza de la investigación se pueden establecer diversas alternativas al proceso como la suspensión condicional o los acuerdos reparatorios. El juzgamiento de las contravenciones es un escenario atenuante frente a la totalidad de la ley penal. Los delitos contemplados en el Código Orgánico Integral Penal, adecua al sistema penal bajo una naturaleza procesal bifronte, y se habilita un sistema más flexible para procesar el juzgamiento de las contravenciones”12.
Es decir que el Estado con el fin de mantener el orden público trato de precautelar los derechos de sus habitantes y encuadrar las infracciones de acuerdo a la gravedad o causa de conmoción social, de manera que se el hecho no se quede impune.
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1.8.1 Definición
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define a la contravención como la “acción y efecto de contravenir; mientras que contravenir es obrar en contra de lo que está mandado”.Según el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, señala que “la
contravención es la falta que se comete al no cumplir lo ordenado. Trasgresión de la ley”. El Diccionario Básico de Derecho del Dr. Manuel Sánchez Zuraty expresa que la “contravención es el acto contrario a una norma jurídica o mandato”.
1.8.2 Naturaleza Jurídica
“La Contravención se agrupa de acuerdo a la protección del bien jurídico protegido. La norma penal planteada como tal protege el bien jurídico, siendo su función principal la conducción de conductas, pero es preciso manifestar que no todo bien jurídico es un bien jurídico penal y no todo bien jurídico penal legitima la intervención jurídica penal.
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libertad del individuo pero además no solo es superflua sino inclusivo nociva para la capacidad funcional del sistema social, por crear conflictos sociales innecesarios al estigmatizar a personas socialmente integradas.
La exclusión de las meras inmoralidades del campo del Derecho Penal no significa que tampoco se puedan proteger penalmente en su caso “sentimientos” y similares. El que designa públicamente la confesión ideológica de otro, o sustraerse restos de cadavéricos, o realiza acciones sexuales en público, sin la que puede tampoco existir un sistema social liberal. En cambio precisamente eso es lo que falta en las inmoralidades realizadas de común acuerdo y no en público. En efecto también las contravenciones lesionan bienes jurídicos, puesto que causan daño al individuo (ruido, perturbación de la tranquilidad o descanso) o son perjudiciales para el bien común. Incluso una prohibición de aparcamiento tiene la finalidad de impedir un atasco de las calles y asegurar de ese modo el libre comercio y movimiento, por tanto protege un bien jurídico La sanción de una conducta como contravención se presenta como posibilidad adecuada, una infracción de la ley hace ciertamente una reacción estatal, pero por su menor peligrosidad social ya no una pena criminal”13.
Al determinar la naturaleza jurídica de la las contravenciones podemos verificar que emana de la protección de un bien jurídicamente protegido el mismo que es lesionado, considerándose dicha lesión como un hecho reprochable calificado de conformidad a su gravedad.
1.8.3 Clases de Contravenciones.
Las contravenciones según el bien jurídico tutelado se agrupan de acuerdo al tipo de lesión causada, dentro de las cuales tenemos:
“Tipo Mono Ofensivo: protege a un bien jurídico, un ejemplo de esto sería el hurto que se protege el patrimonio económico.
Tipo pluri-ofensivo: protege a varios bienes jurídicos, un ejemplo de esto sería el causar un daño leve a un bien público. Afecta a la propiedad y a la sociedad.
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Tipo de lesión: resultado del menoscabo del bien jurídico tutelado. Lesiones que no pasen de tres días.
Tipo de amenaza o peligro: que se subdividen en tipos de peligro concreto (amenaza concreta) y peligros abstractos.
Tipo de peligro concreto: (amenaza concreta), lanzamiento de objetos peligrosos, reventar en las calles petardos o cohetes.
Tipo de peligro abstracto o presunto: son de mera actividad o resultado, la calumnia, la difamación, el manejar ebrio. (Como peligro para la sociedad)”14.
De conformidad al Código Orgánico Integral Penal, las contravenciones se encuentran tipificadas en su capítulo noveno y se clasifican de la siguiente manera:
GRAFICO NO. 1 “Clases de contravenciones”
FUENTE: ENCUESTADOS
RESPONSABLE: Abg. Christian Israel Rodríguez Barroso
1.8.3.1 Contravenciones de Primera Clase
14 CONSEJO DE LA JUDICATURA. Escuela de la Función Judicial. Curso de formación Inicial de jueces. Módulo el rol del
23
El artículo 393 del Código Orgánico Integral Penal, expresa: “Contravenciones de primera clase.- Será sancionado con trabajo comunitario de hasta cincuenta horas o pena privativa de libertad de uno a cinco días:
1. La o el fletero que sobrecargue las embarcaciones, por sobre la capacidad autorizada. 2. La persona que destruya, inutilice o menoscabe los dispositivos de control de tránsito o señalética, o dañe el ornato de la ciudad o la propiedad privada de los ciudadanos con pinturas, gráficos, frases o cualquier otra manifestación, en lugares no autorizados. En los supuestos determinados en este numeral, la persona contraventora estará obligado a la reparación por los daños ocasionados.
3. La persona que tenga pozos sin las debidas seguridades.
4. La persona que realice escándalo público sin armas, salvo el caso de justa defensa propia o de un tercero.
5. La o el capitán del buque que navegue con dos a más patentes de navegación de diversas naciones o sin patente; el que navegue sin matrícula o bien sin otro documento que pruebe su nacionalidad y la legitimidad de su viaje”15.
1.8.3.2 Contravenciones de Segunda Clase
Las contravenciones de segunda clase tienen una pena mayor a las de primera clase es así que el COIP las clasifico de acuerdo a la gravedad del hecho contrario a derecho y se expresa en su artículo 394 que dice: “Contravenciones de segunda clase.- Será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a diez días:
1. La persona que infrinja los reglamentos y disposiciones de la autoridad sobre la custodia de materias inflamables, corrosivas o productos químicos que puedan causar estragos.
2. La persona que maltratare, insulte o agreda de obra a los agentes encargados de precautelar el orden público en el ejercicio de sus funciones”16.
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1.8.3.3 Contravenciones de Tercera Clase
“Artículo 395.- Contravenciones de tercera clase.- Será sancionada con pena privativa de libertad de diez a quince días:
1. La o el propietario o administrador de establecimientos en funcionamiento que no cumpla las medidas vigentes de seguridad frente a incendios
2. La persona que cierre las puertas de emergencia de los establecimientos de concurrencia masiva, que impidan la evacuación de personas”17.
Las contravenciones de tercera clase se enmarcan en cuanto a las normas que deben cumplir y respetar los establecimientos públicos para que sus normas de seguridad y su servicio sea el adecuado.
1.8.3. 4 Contravenciones de Cuarta Clase
“Artículo 396.- Contravenciones de cuarta clase.- Será sancionada con pena privativa de libertad de quince a treinta días:
1. La persona que, por cualquier medio, profiera expresiones en descrédito o deshonra en contra de otra.
Esta contravención no será punible si las expresiones son recíprocas en el mismo acto.
2. La persona que venda u ofrezca bebidas alcohólicas, de moderación o cigarrillos a niñas, niños o adolescentes.
3. La persona que de manera indebida realice uso del número único de atención de emergencias para dar un aviso falso de emergencia y que implique desplazamiento, movilización o activación innecesaria de recursos de las instituciones de emergencia.
4. La persona que voluntariamente hiera o golpee a otro, causándole lesiones o incapacidad para el trabajo, que no excedan de tres días.
16CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL
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5. La persona que sin la debida autorización del organismo competente elabore o comercialice material pirotécnico”18.
Este tipo de contravención se encuadra en los actos que van directamente contra las personas y su integridad.
1.8.3.5 Contravenciones Deportivas
El objetivo de tipificar las contravenciones en escenarios deportivos y de concurrencia masiva es para recuperar la cultura de paz en los espectáculos deportivos o artísticos, debido al alto índice de delitos que en la actualidad se vienen dando por los espectadores, el Código Orgánico Integral Penal lo tipifica en su artículo 397 que a continuación expresa:
“Artículo 397.- Contravenciones en escenarios deportivos y de concurrencia masiva.- Será sancionado hasta con cien horas de trabajo comunitario y prohibición de ingreso a todo escenario deportivo y de concurrencia masiva hasta un año:
1. La persona que durante el desarrollo de un evento masivo invada violentamente y sin autorización el terreno de juego o el escenario.
2. La persona que arroje objetos contundentes a la cancha, al escenario principal, a los graderíos, a los lugares de tránsito o acceso.
3. La persona que introduzca de manera subrepticia a escenarios deportivos o de concurrencia masiva armas blancas, petardos, bengalas o material pirotécnico prohibido.
La o el dirigente deportivo o dirigente de barras de los clubes participantes en los eventos deportivos en que se produzcan actos de violencia y no los denuncie ante la autoridad competente”19.
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1.8.3.6 Las Contravenciones Flagrantes
Comúnmente hablando flagrante proviene de flagrar que significa arder; sin embargo, en nuestro argot jurídico en materia penal, se trata de la conducta humana cuando se descubre el acto punible inmediatamente de producido y se logra aprehender al autor con objetos, huellas o vestigios de la infracción, siempre que haya transcurrido un término prudente de acuerdo a las leyes procesales, que en nuestro caso es de veinticuatro horas.
Al respecto el Código Orgánico Integral Penal determina “Artículo 6.- Garantías en caso de privación de libertad.- En todo proceso penal en el que se prive de la libertad a una persona, se observarán las garantías previstas en la Constitución y a más de las siguientes:
1. En delitos flagrantes, la persona será conducida de inmediato ante la o el juzgador para la correspondiente audiencia que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión.
2. En el caso de contravenciones flagrantes, la audiencia se efectuará inmediatamente después de la aprehensión”.
1.8.3.6.1 Concepto
“Del latín, contravenio, is, ire, oponerse a. Acción u omisión contraria a lo que dispone una norma de derecho, ya sea ésta una ley, un decreto, un reglamento o una sentencia judicial”20.
Para el tratadista Guillermo Cabanellas, flagrante es “lo se está ejecutando o haciendo en el momento actual. Se aplica sobre todo a los hechos punibles en los que el autor es sorprendido antes de huir, ocultarse o desaparecer”21.
De los conceptos citados se entiende por contravención flagrante al hecho que se comete en contra del ordenamiento jurídico el mismo que es sorprendido inmediatamente después de ser cometido, se clasifica agrupa de acuerdo a la gravedad de la infracción.
20 Diccionario Jurídico Mexicano (1994)
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1.8.3.6.3 Naturaleza Jurídica
“La naturaleza de la contravención es tan antigua como el de norma, en la historia del derecho encontramos que en las civilizaciones antiguas no se hallaban claramente diferenciadas las normas morales de las normas jurídicas. Asimismo, el concepto de delito estaba asociado a la noción de pecado; por lo tanto, el ilícito legal era un ilícito moral, y la contravención a las normas participaba de doble carácter de violación de la regla moral o religiosa y del precepto jurídico, que estaban imbricados. La evolución del pensamiento jurídico condujo a la separación entre normas morales y jurídicas. Hoy en día, la sanción a la contravención de la regla de derecho posee un carácter público, en el sentido de que solamente el Estado tiene el poder de castigarla. Este es el correlato necesario del principio por el cual sólo el Estado puede dictar normas jurídicas. (El Estado en sentido amplio: Estado nacional, entidades federativas, municipios, administraciones autónomas o descentralizadas, etcétera) Pero toda norma, cualquiera que sea su naturaleza, apareja la doble posibilidad de su acatamiento de su contravención, como las dos caras de una moneda: la norma moral, los usos y costumbres, las meras reglas de urbanidad”22.
1.8.3.6.3 Características
El hecho flagrante para que sea calificado como tal debe cumplir con ciertos requisitos como: - Que el hecho se cometa en presencia de una o más personas
- Que el hecho sea descubierto inmediatamente después de la supuesta comisión, es decir no más de 24H00 desde el momento de la comisión de la infracción hasta la detención.
- Se incorpora toda evidencia, huellas, instrumentos con los que se hubiera cometido el hecho.
- En caso de existir parte policial, se toma como referencia para el caso cuando este contenga todos los elementos circunstanciales del hecho.
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EPÍGRAFE II
2.1 El Procedimiento Penal en la Legislación Ecuatoriana
En el Capítulo I y II del libro Segundo, Procedimiento, del Código Orgánico Integral Penal se expresan las normas aplicables en nuestra legislación en el procedimiento penal, es así que estas normas se enmarcan en la jurisdicción y en la competencia.
Al respecto el artículo 398 del cuerpo legal antes citado expresa que la jurisdicción consiste en: “la potestad pública de juzgar y ejecutar lo juzgado. Únicamente las y los juzgadores, determinados en la Constitución, el Código Orgánico de la Función Judicial y en este Código, ejercen jurisdicción en materia penal para el juzgamiento de las infracciones penales cometidas en el territorio nacional y en territorio extranjero en los casos que establecen los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado.”; y, el artículo 402 ibídem determina que la competencia radica de conformidad a las reglas que determina el Código Orgánico de la Función Judicial.
2.1.1 Antecedentes
“En la antigüedad la persona que sufría un daño ejercitaba la acción penal. Era los tiempos de la venganza privada cuando el hombre defendía por sí mismo sus derechos; existía la Ley del Talión que establecía que al agresor se le aplicara lo mismo que él le había hecho al ofendido. Pero aparecieron problemas con respecto a ciertos delitos en los cuales no se podía aplicar la Ley del Talión, como aquellos cometidos en contra de la honestidad o los de lascivia. La Ley del Talión era la similitud de la venganza, a fin de que una persona sufra lo que le hizo a otra.
El Talión representa limitaciones objetivas de la venganza, la primera mediante la proporción del castigo a la materialidad de la ofensa. La segunda limitación objetiva de la venganza era la composición. Ésta es una indemnización que, como pena pecuniaria, está obligado a aceptar el ofendido”23.
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2.1.2 Principios en los que se ampara el Juicio Penal
Por medio de los principios procesales que se aplican en el Juicio Penal se puede controlar el cumplimiento de perentoriedad de los plazos, simplificar los actos del procedimiento, obligar a las partes a cumplir con los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, precautela los derechos de las partes más débiles que se encuentran en conflicto, etc.
Se define a los principios como las “Normas generales admitidas en todos los sistemas jurídicos, para derivar directamente del Derecho Natural y ser fácilmente captables por la razón la natural.
Bases jurídicas fundamentales para las diversas instituciones de derecho, de las cuales se pueden deducir otras aplicaciones de índole particular”24.
Los principios procesales que se aplican en el juicio penal, se encuentran estipulados en el Código Orgánico Integral Penal, resumidos en 21 normas que a continuación se detallan: “Artículo 5.- Principios procesales.- El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios:
1. Legalidad: no hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla.
2. Favorabilidad: en caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción.
3. Duda a favor del reo: la o el juzgador, para dictar sentencia condenatoria, debe tener el convencimiento de la culpabilidad penal de la persona procesada, más allá de toda duda razonable.
24 LARREA HOLGUÍN, Juan. Diccionario de Derecho Civil. Corporación de Estudios y Publicaciones.
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4. Inocencia: toda persona mantiene su estatus jurídico de inocencia y debe ser tratada como tal, mientras no se ejecutoríe una sentencia que determine lo contrario.
5. Igualdad: es obligación de las y los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad.
6. Impugnación procesal: toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, resolución o auto definitivo en todo proceso que se decida sobre sus derechos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos humanos y este Código.
7. Prohibición de empeorar la situación del procesado: al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona procesada cuando esta es la única recurrente.
8. Prohibición de autoincriminación: ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.
9. Prohibición de doble juzgamiento: ninguna persona podrá ser juzgada ni penada más de
una vez por los mismos hechos. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena son considerados para este efecto. La aplicación de sanciones administrativas o civiles derivadas de los mismos hechos que sean objeto de juzgamiento y sanción penal no constituye vulneración a este principio.
10. Intimidad: toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar. No podrán hacerse registros, allanamientos, incautaciones en su domicilio, residencia o lugar de trabajo, sino en virtud de orden de la o el juzgador competente, con arreglo a las formalidades y motivos previamente definidos, salvo los casos de excepción previstos en este Código.
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actuaciones procesales; y, los sujetos procesales recurrirán a medios escritos en los casos previstos en este Código.
12. Concentración: la o el juzgador concentrará y realizará la mayor cantidad de actos procesales en una sola audiencia; cada tema en discusión se resolverá de manera exclusiva con la información producida en la audiencia destinada para el efecto.
13. Contradicción: los sujetos procesales deben presentar, en forma verbal las razones o argumentos de los que se crean asistidos; replicar los argumentos de las otras partes procesales; presentar pruebas; y, contradecir las que se presenten en su contra.
14. Dirección judicial del proceso: la o el juzgador, de conformidad con la ley, ejercerá la dirección del proceso, controlará las actividades de las partes procesales y evitará dilaciones innecesarias.
En función de este principio, la o el juzgador podrá interrumpir a las partes para solicitar aclaraciones, encauzar el debate y realizar las demás acciones correctivas.
15. Impulso procesal: corresponde a las partes procesales el impulso del proceso, conforme con el sistema dispositivo.
16. Publicidad: todo proceso penal es público salvo los casos de excepción previstos en este Código.
17. Inmediación: la o el juzgador celebrará las audiencias en conjunto con los sujetos procesales y deberá estar presente con las partes para la evacuación de los medios de prueba y demás actos procesales que estructuran de manera fundamental el proceso penal.
18. Motivación: la o el juzgador fundamentará sus decisiones, en particular, se pronunciará sobre los argumentos y razones relevantes expuestos por los sujetos procesales durante el proceso.
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instrumentos internacionales de derechos humanos y este Código, respetando la igualdad ante la Ley.
20. Privacidad y confidencialidad: las víctimas de delitos contra la integridad sexual, así como toda niña, niño o adolescente que participe en un proceso penal, tienen derecho a que se respete su intimidad y la de su familia.
Se prohíbe divulgar fotografías o cualquier otro dato que posibilite su identificación en actuaciones judiciales, policiales o administrativas y referirse a documentación, nombres, sobrenombres, filiación, parentesco, residencia o antecedentes penales.
21. Objetividad: en el ejercicio de su función, la o el fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, a la correcta aplicación de la ley y al respeto a los derechos de las personas. Investigará no solo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad de la persona procesada, sino también los que la eximan, atenúen o extingan”25.
Por lo citado se entiende que los principios del debido son un conjunto de garantías y derechos que conducen las actuaciones de las partes procesales o de quienes llegan a formar parte un proceso penal, su objetivo es crear un límite al poder punitivo o sancionador del Estado, en donde primen principios en beneficio de sus usuarios.
2.1.3 Etapas del Juzgamiento
En nuestra legislación se contemplan tres etapas que son: - Instrucción
- Evaluación y preparatoria de Juicio - Juicio.
2.1.3.1 La Instrucción
Siguiendo al maestro colombiano Hernando DEVIS ECHENDÍA, en su obra COMPENDIO GENERAL DEL DERECHO PROCESAL. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. TOMO I,
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tenemos que partir del supuesto de que los jueces, para el cumplimiento de sus atribuciones de dirección y decisión del litigio, cuentan con la posibilidad de ejercer su poder jurisdiccional mediante actos procesales que pueden ser agrupados en cuatro categorías: de decisión, de coerción, de documentación y de ejecución. A su vez, "el ejercicio de esos poderes se hace mediante actos adecuados, que pueden ser de gobierno y de composición". "Los actos decisorios del juez están contenidos en las providencias que dicta y se clasifican entre nosotros en dos categorías: autos y sentencias".
El auto, en términos estrictamente procesales, y según el Diccionario Jurídico ESPASA es una "Resolución judicial por la que se deciden cuestiones de importancia afectantes a intereses de los litigantes dignos de protección pero distintos de las cuestiones de fondo, esto es, del objeto principal y necesario del proceso". El mismo diccionario explica brevemente cual debe ser el contenido y forma de los autos para distinguirlos del género providencias, que incluye también a los decretos y las sentencias: "Los autos se formulan expresando no sólo el tribunal que los dicta y su contenido, sino también su motivación, mediante la exposición en párrafos separados y numerados de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho".
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fundamentales de involucrados, procesado, víctima. Para que la relación jurídico procesal penal se constituya legalmente debe notificarse al procesado y a la Defensoría Pública.
Inicio de la Instrucción
A partir del Art. 590 COIP se regula la Instrucción, primera etapa con la que oficialmente empieza el proceso penal, previa resolución del fiscal, pero partiendo de un supuesto imprescindible: siempre que aquel cuente con la información necesaria y los fundamentos suficientes para deducir una imputación, que en eso consiste la formulación de cargos.
Artículo 591.- Instrucción.- Esta etapa se inicia con la audiencia de formulación de cargos convocada por la o el juzgador a petición de la o el fiscal, cuando la o el fiscal cuente con los elementos suficientes para deducir una imputación.
En esta última aseveración encontramos nosotros los primeros cimientos del proceso penal acusatorio. Y es que sobre la base de las investigaciones que se han cumplido en la fase de Investigación Previa que han producido como resultado la información necesaria y los fundamentos suficientes, evidencias, declaraciones, indicios o elementos de prueba, en definitiva, el representante de la Fiscalía General del Estado resuelve dictar una resolución formulando cargos para iniciar la Instrucción en contra de una persona a la que se le llama procesado.
Para dar inicio al proceso penal, el fiscal debe enviar una solicitud a la sala de sorteos con la finalidad de que el Juez Penal señale día y hora para la realización de la Audiencia de formulación de cargos, descrita y normada, igualmente, en el Art. 592 COIP.
En ningún caso una instrucción fiscal podrá durar más de ciento veinte días. En delitos de tránsito no podrá durar más de setenta y cinco días y en delitos flagrantes más de sesenta días. No tendrá valor alguno las diligencias practicadas después de los plazos previstos.
2.1.3.2 Formulación de cargos