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2.1 El Procedimiento Penal en la Legislación Ecuatoriana

2.1.3 Etapas del Juzgamiento

En nuestra legislación se contemplan tres etapas que son: - Instrucción

- Evaluación y preparatoria de Juicio - Juicio.

2.1.3.1 La Instrucción

Siguiendo al maestro colombiano Hernando DEVIS ECHENDÍA, en su obra COMPENDIO GENERAL DEL DERECHO PROCESAL. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. TOMO I,

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tenemos que partir del supuesto de que los jueces, para el cumplimiento de sus atribuciones de dirección y decisión del litigio, cuentan con la posibilidad de ejercer su poder jurisdiccional mediante actos procesales que pueden ser agrupados en cuatro categorías: de decisión, de coerción, de documentación y de ejecución. A su vez, "el ejercicio de esos poderes se hace mediante actos adecuados, que pueden ser de gobierno y de composición". "Los actos decisorios del juez están contenidos en las providencias que dicta y se clasifican entre nosotros en dos categorías: autos y sentencias".

El auto, en términos estrictamente procesales, y según el Diccionario Jurídico ESPASA es una "Resolución judicial por la que se deciden cuestiones de importancia afectantes a intereses de los litigantes dignos de protección pero distintos de las cuestiones de fondo, esto es, del objeto principal y necesario del proceso". El mismo diccionario explica brevemente cual debe ser el contenido y forma de los autos para distinguirlos del género providencias, que incluye también a los decretos y las sentencias: "Los autos se formulan expresando no sólo el tribunal que los dicta y su contenido, sino también su motivación, mediante la exposición en párrafos separados y numerados de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho".

El auto cabeza de proceso que dictaba el Juez Penal para abrir la etapa del sumario de acuerdo con el CPP de 1983, en la que se investigaba la comisión del delito, ha sido sustituida por la resolución del Fiscal, funcionario de la Fiscalía General del Estado que ciertamente no está investido de jurisdicción penal, pero como hemos analizado previamente, dentro de un sistema procesal penal acusatorio, es el único que tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal. Sin su resolución de formular cargos no puede iniciarse un proceso penal por delito de acción pública. Con esta resolución, a la vez, se inicia oficialmente el proceso penal y se abre la etapa de la Instrucción; en consecuencia, con la aclaración que ha quedado consignada, de que no es un Juez Penal sino el fiscal el que resuelve formular cargos, y no mediante auto, todo lo dicho respecto del auto cabeza de proceso podría doctrinariamente hablando aplicarse a la decisión del fiscal. Esta primera etapa es esencialmente investigativa, tanto como la anterior fase de Investigación previa, pero varía sustancialmente, en cuanto a que en ésta, las investigaciones deben cumplirse de manera oficial, dentro de un proceso penal instaurado en legal y debida forma, contando con el Juez Penal que se constituye en garantista de los derechos

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fundamentales de involucrados, procesado, víctima. Para que la relación jurídico procesal penal se constituya legalmente debe notificarse al procesado y a la Defensoría Pública.

Inicio de la Instrucción

A partir del Art. 590 COIP se regula la Instrucción, primera etapa con la que oficialmente empieza el proceso penal, previa resolución del fiscal, pero partiendo de un supuesto imprescindible: siempre que aquel cuente con la información necesaria y los fundamentos suficientes para deducir una imputación, que en eso consiste la formulación de cargos.

Artículo 591.- Instrucción.- Esta etapa se inicia con la audiencia de formulación de cargos convocada por la o el juzgador a petición de la o el fiscal, cuando la o el fiscal cuente con los elementos suficientes para deducir una imputación.

En esta última aseveración encontramos nosotros los primeros cimientos del proceso penal acusatorio. Y es que sobre la base de las investigaciones que se han cumplido en la fase de Investigación Previa que han producido como resultado la información necesaria y los fundamentos suficientes, evidencias, declaraciones, indicios o elementos de prueba, en definitiva, el representante de la Fiscalía General del Estado resuelve dictar una resolución formulando cargos para iniciar la Instrucción en contra de una persona a la que se le llama procesado.

Para dar inicio al proceso penal, el fiscal debe enviar una solicitud a la sala de sorteos con la finalidad de que el Juez Penal señale día y hora para la realización de la Audiencia de formulación de cargos, descrita y normada, igualmente, en el Art. 592 COIP.

En ningún caso una instrucción fiscal podrá durar más de ciento veinte días. En delitos de tránsito no podrá durar más de setenta y cinco días y en delitos flagrantes más de sesenta días. No tendrá valor alguno las diligencias practicadas después de los plazos previstos.

2.1.3.2 Formulación de cargos

En esta audiencia, el fiscal, en presencia de los sujetos procesales principalmente el procesado y su defensor (con la advertencia de que en el caso de no asistir se contará con el defensor

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público) pronunciará oralmente su decisión de dar inicio a la etapa de Instrucción, expresando lo siguiente:

Artículo 595.- Formulacióndecargos.- La formulación de cargos contendrá:

1.- La individualización de la persona procesada, incluyendo sus nombres y apellidos y el domicilio, en caso de conocerlo.

2.- La relación circunstanciada de los hechos relevantes, así como la infracción o infracciones penales que se le imputen.

3.- Los elementos y resultados de la investigación que sirven como fundamento jurídico para formular los cargos.

La solicitud de medidas cautelares y de protección, salidas alternativas al procedimiento o cualquier otro pedido que no afecte al debido proceso.

Nos llama la atención el numeral tercero por no expresar a qué tipo de investigación se refiere; sin embargo, consideramos que el legislador hace referencia a la investigación previa. En cualquier caso, nos resulta inapropiada la redacción de dicho numeral porque esta fase no es consustancial, no es imprescindible para todos los procesos penales como lo hemos expresado anteriormente. No se da siempre y en todas las causas, porque los elementos de conocimiento y evidencias que aporta el denunciante son más que suficientes para dar inicio a la Instrucción. Es importante para nuestro estudio analizar el contenido de la resolución de formular cargos a la que debe haber llegado el fiscal, no por un capricho o por haber recibido instrucciones o mandatos superiores, sino por su propia y personal convicción, en cumplimiento de sus debe- res institucionales.

2.1.3.3 La Etapa de Evaluación y Preparatoria del Juicio

El contenido de la etapa Intermedia ha sufrido profundas transformaciones en el proceso penal por delitos de acción pública, tanto en el CPP como en Código Orgánico Integral Penal (COIP). Esta etapa, que en el anterior sistema del CPP de 1983, estaba considerada como una etapa de meditación, de análisis, de valoración, de sosiego, en la que los sujetos principales en

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el proceso penal tenían la oportunidad de evaluar las actuaciones procesales que se habían cumplido en la agitada etapa del sumario para luego argumentar por escrito alegando en resguardo de las tesis que hubieran sostenido, según los correspondientes intereses que habrían animado su gestión, ha sido sustituida por una etapa Intermedia de evaluación, y que puede convertirse en preparatoria del juicio, dependiendo de las circunstancias, como vamos a ver enseguida.

La Audiencia se integra con dos partes claramente diferenciadas: la primera de verdadera evaluación, y la segunda, preparatoria del juicio oral que debe cumplirse en la forma que vamos analizar más adelante. En la primera parte el Juez Penal debe escuchar las intervenciones del defensor del procesado, del fiscal y del acusador particular.

En el vigente proceso penal, esta etapa tiene como característica medular la realización de la Audiencia de Evaluación y Preparatoria del Juicio ante el Juez Penal. La denominación de la audiencia no es muy atinada en cuanto a lo segundo, porque no siempre y en todos los casos luego de la primera parte en la que se evalúa el desarrollo del proceso hasta ese momento se pasará a la segunda parte que es la preparación del juicio, que, en cualquier caso, podría resultar una posibilidad, algo eventual y carente de sentido si es que juez dicta auto de sobreseimiento; en tal evento: ¿De qué preparación de qué juicio, cabe hablar?

La audiencia es oral, pública y contradictoria, y debe ser convocada y efectuada con suficiente anticipación: no mayor a cinco días para la convocatoria, y no mayor a quince días para su realización, plazos en ambos casos.

La audiencia, como su nombre lo indica, tiene dos partes: la primera de evaluación, y la segunda, preparatoria del Juicio.

Evaluación

La intención del legislador es la de agrupar la mayor cantidad de actos procesales en una sola audiencia, con la finalidad de dar cumplimiento al principio procesal de concentración, dar agilidad al trámite de las causas y despachar las que se represan día a día aunque, a veces, sacrificando el acierto y la certeza de los fallos.

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Pese a que la intención es clara, la redacción de los artículos del COIP que se relacionan con los procedimientos a seguirse son confusos y han sido redactados en forma desordenada y de una manera deplorable. Es así que luego de la conclusión de la Instrucción por las razones previstas en el Art. 599 COIP debió regularse la forma de proceder, empezando por el pedido al Juez para que fije día y hora para la realización de la audiencia, señalamiento que le corresponde al juzgador en los plazos ya vistos tanto para la convocatoria como para la realización, y de ello recién se ocupa el Art. 602. Estos plazos se repiten, innecesariamente, en los Arts. 600 inc. 1o y 602 No. 2 COIP.

Si el fiscal no solicita la realización de la audiencia en los plazos previstos en la ley, el juez, de oficio o a petición de parte le va a solicitar que se pronuncie y manifieste su decisión, debiendo también comunicar dicha omisión al Consejo de la Judicatura para que conozca de la actitud del fiscal, y, de ser el caso, sancione administrativamente. Art. 602 No. 3 COIP Debió coordinarse de mejor manera el contenido del No. 3 del Art. 599 con el Art. 602 No. 3 del COIP.

La emisión del dictamen y posible abstención del fiscal se ha hecho constar en el Art. 600 COIP, antes de los artículos que regulan la finalidad y "reglas" para la instalación de la audiencia, lo cual es un desatino en razón de que lo primero, es la instalación de la audiencia, segundo, la evaluación del proceso, y lo tercero la emisión del dictamen, que puede ser abstentivo o no, y, finalmente, otras cuestiones de radical importancia, previas a la decisión del Juez Penal, que propiamente tienen que ver con una eventual preparación para pasar al juicio. Por estas razones, igualmente, es un craso error el contenido del inciso primero del Art. 602 COIP cuando sostiene que "La etapa de evaluación y preparatoria del juicio se sustenta en la acusación fiscal...", porque ello no es cierto. Para el desarrollo de la primera parte la de evaluación no hace falta conocer el contenido de la acusación fiscal, que bien no puede darse. Y el desatino sigue, cuando recién en el Art. 604 COIP se regula el desarrollo de toda la audiencia, en sus dos partes esenciales, y la evaluación de lo acontecido en la investigación y el dictamen fiscal.

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2.1.3.4 La etapa del juicio

La etapa del Juicio, en términos que concibe la propia ley procesal penal, tiene por finalidad permitir que los sujetos principales del proceso penal, fiscal, acusador particular y procesado con su abogado defensor, ante los jueces que integran el Tribunal Penal practiquen los actos procesales necesarios para comprobar conforme a derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad del acusado para, según corresponda, condenarlo o absolverlo en la sentencia que debe pronunciarse al finalizar el juzgamiento.

El objetivo que debe alcanzarse en esta etapa del proceso penal, es la del verdadero juzgamiento. Hay que tener presente que para haber llegado a este momento y etapa procesal, ya se ha efectuado la audiencia de evaluación y preparatoria del juicio ante el Juez Penal, a quien el fiscal le ha presentado todas las evidencias y elementos probatorios con la finalidad de llevarle a la convicción de que es necesario avanzar en el proceso y juzgar al procesado, contra quien el fiscal ha presentado acusación formal que luego la sustentará con pruebas en el juicio oral ante el Tribunal Penal, pidiendo que se expida la correspondiente sentencia, que puede ser condenatoria o absolutoria.

En esta etapa existe la necesidad de la acusación por parte de la fiscalía ya que sobre la base de lo dicho la ley procesal penal nos dice: "si no hay acusación fiscal, no hay juicio". Si a criterio del fiscal no existen suficientes elementos de convicción, evidencias, elementos de conocimiento o pruebas que permitan sustentar apropiadamente una acusación destruyendo el estado constitucional de inocencia del que gozamos todos los ciudadanos, no es posible emitir un dictamen acusatorio atribuyendo presunciones de responsabilidad penal, sustentadas en indicios, a una persona por un delito determinado y concreto, no se puede elaborar una acusación. Y, consecuentemente, tampoco puede haber juicio, y esto por más que exista acusación particular. Para que haya confrontación litigiosa entre la posición del fiscal que materializa la pretensión punitiva del Estado, y el ciudadano procesado, debe haber acusación formal, en un sistema que es, esencialmente, acusatorio. Para que se dé la contienda penal en el Juicio deben existir dos adversarios: Fiscal y procesado.

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2.1.3.4 Existencia del delito y culpabilidad

Para que se pueda condenar a una persona por el cometimiento de un delito, debe estar comprobada conforme a derecho la existencia del delito y la culpabilidad del acusado. Para que el juzgador pueda expedir una sentencia condenatoria justa ésta debe reflejar y recoger la expresión del estado de certeza al que ha llegado.

El grado de certeza al que llega el juzgador luego de un proceso de duda y vacilación, después de superar un momento inicial de desconocimiento de los hechos sometidos a su conocimiento y posterior juzgamiento, se alcanza teniendo como fundamento los elementos de convicción que se desprenden de las pruebas que se le han presentado en el Juicio, una vez que ha valorado adecuadamente, tanto las de cargo como de descargo. Éstas pueden haber sido aportadas por los sujetos procesales, principalmente el fiscal con la efectiva ayuda de la Policía y los integrantes del Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, además del ofendido, acusador particular, personas que presenciaron la comisión del delito, peritos. Mas, como hemos visto, algunas pruebas no pueden ser evacuadas en el juicio por razones anormales o extraordinarias, a las que hace alusión el Art. 502 No. 2 del COIP; a éstas, precisamente, se refiere como prueba anticipada; y, aunque dice expresamente que se hubiesen practicado en la etapa de Instrucción, hay que tener presente que algunas actuaciones con las que se pueden obtener elementos de convicción o evidencias, no necesariamente se cumplen en la etapa de la Instrucción, ni necesariamente son jurisdiccionales, porque quien las practica es el fiscal, aunque con la autorización del Juez, como las que se recogen en la fase de Investigación Previa.

Los jueces no pueden ordenar ni disponer que se practiquen produzcan u obtengan pruebas porque ello sería extraño al sistema penal acusatorio en el que el fiscal tiene la carga de la prueba ante el Tribunal Penal. Además, si el fiscal no cumple responsablemente con su deber, no le corresponde al Juez subsanar omisiones o irresponsabilidades ajenas.

Mantenemos la tesis de que el propio legislador nos da la razón de que algunas diligencias que se practican en las etapas anteriores al juicio, principalmente en la de la Instrucción son, en realidad pruebas en cuanto prestan mérito probatorio, pero deben ser producidas legalmente en el Juicio; en efecto, la ley faculta al presidente del Tribunal Penal que disponga la recepción

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de prueba no ofrecida oportunamente, siempre y cuando se justifique no haberla conocido antes y, por ello, no haberla anunciado en la audiencia preparatoria.

Principios que rigen el Juicio

No podemos dejar de notar que en el trámite de la audiencia del Juicio tienen aplicación, en cuanto fuere posible, los principios fundamentales del proceso penal; y, especialmente, los que se mencionan en el Art. 610 COIP.

En el juicio regirán, especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observarán los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física de la o el juzgador y presencia obligatoria de la persona procesada y de la o el defensor público o privado, con las salvedades del juzgamiento en ausencia previstas en la Constitución.

La audiencia de juzgamiento es oral, pública y contradictoria, todas las intervenciones de los sujetos procesales se dan de manera oral, son verbales: del fiscal, cuando interviene para formular la teoría del caso que va a presentar ante el Tribunal Penal y cuya existencia, tanto en cuanto a la existencia del delito como a la participación del acusado, va a comprobar con pruebas; la del acusador particular, en igual sentido; la del defensor, en cambio, igualmente al formular su teoría del caso y su pretensión, que no necesariamente es la de proclamar la inocencia de su defendido, sino la que corresponda estrictamente a la verdad, que también debe ser probada y demostrada. No se pueden presentar alegatos escritos.

Toda audiencia de juzgamiento es pública, es decir, abierta al público, salvo las que deben ser reservadas por disposición de la ley. "Las audiencias son públicas en todas las etapas procesales. Son reservadas las audiencias sobre delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar y contra la estructura del Estado constitucional" Art. 562 COIP.

En esos casos de excepción, los únicos que pueden estar presentes en la audiencia del Tribunal Penal quedan sometidos a reserva, durante y después de la audiencia del Juicio, es decir, no pueden hablar ni referirse a nada de lo que hubiere acontecido en la audiencia, ni a los

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argumentos expuestos por el fiscal o la defensa. La violación de este deber de sigilo puede acarrear responsabilidades penales y administrativas, e inclusive civiles si se ocasionan daños y perjuicios.

En cuanto a la inmediación este principio fundamental del Derecho Procesal con plena aplicación en el Juicio exige que entre el juzgador y las partes procesales se establezca una relación de proximidad directa, objetiva y real, tanto para que el juzgador - Tribunal Penal- tenga contacto directo con las evidencias y pruebas que se le van a presentar, para que, en efecto, pueda ver, oír, oler si fuere del caso, palpar; en definitiva, apreciar por los sentidos aquello que le va a servir para fundamentar su decisión; así como también para que se pueda establecer una relación entre el juzgador y las partes con las que se constituye el litigio o confrontación judicial. De ahí la obligación de que el juicio se cumpla con la presencia ininterrumpida de los jueces y los sujetos procesales, hasta su conclusión, para que se respeten los principios fundamentales del Juicio penal: Dispositivo, Concentración, como ordena el Art. 168 No. 6 de la Constitución de la República.

Desarrollo de la audiencia de juicio

Sobre este tema tan importante respecto al cual debió prestarse mucha atención al redactar la

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