Capítulo IV PLANEAMIENTO DE DESARROLLO
DISPOSICIONES GENERALES Sección 1ª
Concepto y modalidades de gestión urbanística Artículo 187
Concepto de gestión urbanística
La gestión urbanística es el conjunto de instrumentos y procedimientos establecidos en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y en este Reglamento para la transformación del uso del suelo, y en especial para su urbanización y edificación, en ejecución del planeamiento urbanístico.
Artículo 188
Modalidades de gestión urbanística
1. En suelo urbano consolidado, la gestión urbanística puede efectuarse mediante actuaciones aisladas, a desarrollar sobre las parcelas existentes o sobre agrupaciones de parcelas denominadas unidades de normalización.
2. En suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable, la gestión urbanística se efectúa mediante actuaciones integradas, a desarrollar sobre agrupaciones de parcelas denominadas unidades de actuación.
3. No obstante, las Administraciones públicas pueden desarrollar en cualquier clase de suelo actuaciones aisladas para ejecutar los sistemas generales y las demás dotaciones urbanísticas públicas, así como para ampliar los patrimonios públicos de suelo.
Artículo 189
Presupuestos de la gestión urbanística
1. La gestión urbanística requiere que esté aprobado
definitivamente el instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación detallada de los terrenos:
a) En suelo urbano consolidado, el Plan General de Ordenación Urbana o las Normas Urbanísticas Municipales, salvo en las áreas donde los mismos ordenen que un Plan Especial o un Estudio de Detalle complete su ordenación detallada.
b) En suelo urbano no consolidado, el Plan General de Ordenación Urbana o las Normas Urbanísticas Municipales en los sectores donde los mismos establezcan la ordenación detallada, y un Plan Especial o un Estudio de Detalle en los demás sectores.
c) En suelo urbanizable delimitado, el Plan General de Ordenación Urbana o las Normas Urbanísticas Municipales en los sectores donde los mismos establezcan la ordenación detallada, y un Plan Parcial en los demás sectores.
Título III
GESTIÓN URBANÍSTICA Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES Sección 1ª
Concepto y modalidades de gestión urbanística Artículo 187
Concepto de gestión urbanística
La gestión urbanística es el conjunto de instrumentos y procedimientos establecidos en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y en este Reglamento para la transformación del uso del suelo, y en especial para su urbanización y edificación, en ejecución del planeamiento urbanístico.
Artículo 188
Modalidades de gestión urbanística
1. En suelo urbano consolidado, la gestión urbanística se efectuará mediante actuaciones aisladas, a desarrollar sobre las parcelas existentes o sobre agrupaciones de parcelas denominadas unidades de normalización.
2. En suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable, la gestión urbanística se efectúa mediante actuaciones integradas, a desarrollar sobre agrupaciones de parcelas denominadas unidades de actuación.
3. No obstante, las Administraciones públicas pueden desarrollar en cualquier clase de suelo actuaciones aisladas para ejecutar los sistemas generales y las demás dotaciones urbanísticas públicas, así como para ampliar los patrimonios públicos de suelo. 4. A efectos de la aplicación del Texto Refundido de la Ley de Suelo, se entiende que:
a) Las “actuaciones de nueva urbanización” se corresponden con las actuaciones integradas en suelo urbanizable.
b) Las “actuaciones de reforma o renovación de la urbanización” se corresponden con las actuaciones integradas en suelo urbano no consolidado.
c) Las “actuaciones de dotación” se corresponden con las actuaciones aisladas y las modificaciones de planeamiento que aumenten la edificabilidad o la densidad en suelo urbano consolidado.
d) Los “instrumentos de distribución de beneficios y cargas” se corresponden con los instrumentos de gestión urbanística; en particular, el “proyecto de expropiación” se corresponde también con el Proyecto de Actuación cuando se aplique el sistema de expropiación.
Artículo 189
Presupuestos de la gestión urbanística
1. La gestión urbanística requiere que esté aprobado
definitivamente el instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación detallada de los terrenos:
a) En suelo urbano consolidado, el instrumento de planeamiento general, salvo en las áreas donde el mismo ordene que un Plan Especial o un Estudio de Detalle complete su ordenación detallada.
b) En suelo urbano no consolidado, el instrumento de planeamiento general en los sectores donde establezca la ordenación detallada, y un Estudio de Detalle o un Plan Especial en los demás sectores.
c) En suelo urbanizable, el instrumento de planeamiento general en los sectores donde establezca la ordenación detallada, y un Plan Parcial o un Plan Especial en los demás sectores.
d) En suelo urbanizable no delimitado, un Plan Parcial, previa aprobación de un Plan General de Ordenación Urbana o unas Normas Urbanísticas Municipales.
2. No obstante, en los municipios sin planeamiento urbanístico propio pueden desarrollarse, con las condiciones que señalen en su caso los instrumentos de ordenación del territorio:
a) Actuaciones aisladas de urbanización en los terrenos que tengan la condición de suelo urbano.
b) Actuaciones aisladas de expropiación en cualquier clase de suelo.
Artículo 190
Obtención de suelo para dotaciones urbanísticas
Los terrenos reservados en el planeamiento urbanístico para la ejecución de sistemas generales y demás dotaciones urbanísticas públicas pueden ser obtenidos:
a) Por cesión gratuita, mediante alguno de los procedimientos regulados en los artículos 211 a 222 para las actuaciones aisladas y 233 a 276 para las actuaciones integradas, y de acuerdo a las normas generales señaladas en el artículo 207.
b) Por expropiación forzosa, mediante los procedimientos previstos en la legislación del Estado y de forma complementaria en los artículos 223 a 227 para las actuaciones aisladas y 277 a 283 para las actuaciones integradas.
c) Por ocupación directa, mediante el procedimiento previsto en los artículos 228 a 232.
Artículo 191
Sujetos intervinientes en la gestión urbanística Son sujetos intervinientes en la gestión urbanística:
a) Las Administraciones públicas y las entidades dependientes de las mismas, así como las mancomunidades, consorcios, gerencias y sociedades mercantiles que incluyan entre sus fines la gestión urbanística.
b) Los propietarios de terrenos afectados por actuaciones urbanísticas, sea individualmente o asociados en una entidad urbanística colaboradora.
c) Los urbanizadores, que son las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, sean o no propietarias de los terrenos afectados por una actuación urbanística, contraen la
responsabilidad de su ejecución, asumiendo las obligaciones establecidas en los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística aplicables sin perjuicio de que los gastos de urbanización correspondan a los propietarios.
d) Los constructores, que son las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que ejercen la actividad empresarial de la ejecución material de las obras de urbanización y edificación previstas en los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística.
2. No obstante, en los municipios sin planeamiento urbanístico pueden desarrollarse, con las condiciones que señalen en su caso los instrumentos citados en el artículo 21.2:
a) Actuaciones aisladas de urbanización en los terrenos que tengan la condición de suelo urbano.
b) Actuaciones aisladas de expropiación en cualquier clase de suelo.
Artículo 190
Obtención de suelo para dotaciones urbanísticas
Los terrenos reservados en el planeamiento urbanístico para la ejecución de sistemas generales y demás dotaciones urbanísticas públicas pueden ser obtenidos:
a) Por cesión gratuita, mediante alguno de los procedimientos regulados en los artículos 211 a 222 para las actuaciones aisladas y 233 a 276 para las actuaciones integradas. Estos procedimientos pueden aplicarse también cuando se trate de obtener sistemas generales y otras dotaciones urbanísticas en terrenos clasificados como suelo rústico. Asimismo se aplicarán las normas generales señaladas en el artículo 207.
b) Por expropiación forzosa, mediante los procedimientos previstos en la legislación del Estado y de forma complementaria en los artículos 223 a 227 para las actuaciones aisladas y 277 a 283 para las actuaciones integradas.
c) Por ocupación directa, mediante el procedimiento previsto en los artículos 228 a 232.
Artículo 191
Sujetos intervinientes en la gestión urbanística Son sujetos intervinientes en la gestión urbanística:
a) Las Administraciones públicas y las entidades dependientes de las mismas, así como las mancomunidades, consorcios, gerencias y sociedades mercantiles que incluyan entre sus fines la gestión urbanística.
b) Los propietarios de terrenos afectados por actuaciones urbanísticas, sea individualmente o asociados en una entidad urbanística colaboradora.
c) Los urbanizadores, conforme se definen en la disposición adicional única. La habilitación a particulares para el desarrollo de esta actividad deberá atribuirse en las formas previstas en la normativa urbanística.
d) Los constructores, conforme se definen en la disposición adicional única.
Sección 2ª
Entidades urbanísticas colaboradoras Artículo 192
Régimen
1. Las entidades urbanísticas colaboradoras tienen personalidad jurídica propia y carácter administrativo, y están sujetas a la tutela del Ayuntamiento.
2. Las entidades urbanísticas colaboradoras se rigen por sus propios estatutos, por lo dispuesto con carácter general en esta sección y con carácter específico en las secciones que regulan cada sistema de actuación.
3. Los estatutos de las entidades urbanísticas colaboradoras deben atenerse a las normas de Derecho público en cuanto a
organización, formación de voluntad de sus órganos de gobierno y relaciones con el Ayuntamiento. Asimismo deben constar en los estatutos:
a) Datos generales de la entidad, tales como nombre, domicilio social, fines, municipio en cuyo término se sitúa la actuación urbanística a la que esté vinculada la entidad, e instrumentos de planeamiento urbanístico aplicables.
b) Condiciones de incorporación, que deben respetar las siguientes reglas:
1ª. Debe reconocerse el derecho de los propietarios afectados por la actuación urbanística a la que esté vinculada la entidad, a incorporarse a la misma con idénticos derechos y en análogas condiciones que los miembros fundadores.
2ª. Pueden regularse condiciones para la incorporación de personas físicas o jurídicas que aporten financiación o asuman la ejecución total o parcial de la actuación.
c) Condiciones de representación, que deben respetar las siguientes reglas:
1ª. Tanto los propietarios como las demás personas físicas o jurídicas que se incorporen a la entidad, y en su caso el Ayuntamiento, deben ser representados por una persona física. 2ª. En los supuestos de fincas pertenecientes a menores o a personas que tengan limitada su capacidad de obrar, actúan quienes ostenten su representación legal.
3ª. Los cotitulares de una finca o derecho deben designar una persona como representante ante la entidad, sin perjuicio de responder solidariamente de sus obligaciones; en su defecto, dicho representante debe ser designado por el Ayuntamiento.
d) Facultades, forma de designación y régimen de convocatoria, constitución y adopción de acuerdos de los órganos de gobierno. e) Recursos procedentes contra los acuerdos de los órganos de la entidad.
f) Normas para la recaudación de las cuotas ordinarias y extraordinarias.
g) Normas sobre duración, disolución y liquidación de la entidad. h) Otros derechos y obligaciones de los miembros de la entidad. Artículo 193
Constitución
1. Para la constitución de una entidad urbanística colaboradora, así como para las ulteriores modificaciones de sus estatutos, deben seguirse los siguientes trámites:
a) La iniciativa de constitución debe acompañarse con una propuesta de estatutos, elaborada por todos o algunos de los propietarios afectados por una actuación urbanística, o bien por el propio Ayuntamiento, de oficio o a instancia de todos o algunos de los propietarios afectados por una actuación urbanística.
b) El Ayuntamiento debe notificar la propuesta de estatutos a los propietarios y titulares de derechos que consten en el Registro de la Propiedad y a los demás interesados que consten en el Catastro, otorgándoles un plazo de audiencia de quince días.
Sección 2ª
Entidades urbanísticas colaboradoras Artículo 192
Régimen
1. Las entidades urbanísticas colaboradoras tienen personalidad jurídica propia y carácter administrativo, y están sujetas a la tutela del Ayuntamiento.
2. Las entidades urbanísticas colaboradoras se rigen por sus propios estatutos, por lo dispuesto con carácter general en esta sección y con carácter específico en las secciones que regulan cada sistema de actuación.
3. Los estatutos de las entidades urbanísticas colaboradoras deben atenerse a las normas de Derecho público en cuanto a
organización, formación de voluntad de sus órganos de gobierno y relaciones con el Ayuntamiento. Asimismo deben constar en los estatutos:
a) Datos generales de la entidad, tales como nombre, domicilio social, fines, municipio en cuyo término se sitúa la actuación urbanística a la que esté vinculada la entidad, e instrumentos de planeamiento urbanístico aplicables.
b) Condiciones de incorporación, que deben respetar las siguientes reglas:
1ª. Debe reconocerse el derecho de los propietarios afectados por la actuación urbanística a la que esté vinculada la entidad, a incorporarse a la misma con idénticos derechos y en análogas condiciones que los miembros fundadores.
2ª. Pueden regularse condiciones para la incorporación de personas físicas o jurídicas que aporten financiación o asuman la ejecución total o parcial de la actuación.
c) Condiciones de representación, que deben respetar las siguientes reglas:
1ª. Tanto los propietarios como las demás personas físicas o jurídicas que se incorporen a la entidad, y en su caso el Ayuntamiento, deben ser representados por una persona física. 2ª. En los supuestos de fincas pertenecientes a menores o a personas que tengan limitada su capacidad de obrar, actúan quienes ostenten su representación legal.
3ª. Los cotitulares de una finca o derecho deben designar una persona como representante ante la entidad, sin perjuicio de responder solidariamente de sus obligaciones; en su defecto, dicho representante debe ser designado por el Ayuntamiento.
d) Facultades, forma de designación y régimen de convocatoria, constitución y adopción de acuerdos de los órganos de gobierno. e) Recursos procedentes contra los acuerdos de los órganos de la entidad.
f) Normas para la recaudación de las cuotas ordinarias y extraordinarias.
g) Normas sobre duración, disolución y liquidación de la entidad. h) Otros derechos y obligaciones de los miembros de la entidad. Artículo 193
Constitución
1. Para la constitución de una entidad urbanística colaboradora, así como para las ulteriores modificaciones de sus estatutos, deben seguirse los siguientes trámites:
a) La iniciativa de constitución debe acompañarse con una propuesta de estatutos, elaborada por todos o algunos de los propietarios afectados por una actuación urbanística, o bien por el propio Ayuntamiento, de oficio o a instancia de todos o algunos de los propietarios afectados por una actuación urbanística.
b) El Ayuntamiento debe notificar la propuesta de estatutos a los propietarios y titulares de derechos que consten en el Registro de la Propiedad, otorgándoles un plazo de audiencia de quince días.
c) En caso de iniciativa particular, el Ayuntamiento debe efectuar la notificación prevista en la letra b) antes de un mes desde la presentación de la propuesta con su documentación completa, transcurrido el cual puede promoverse la notificación a los propietarios por iniciativa privada conforme al artículo 434. d) Una vez finalizado el plazo de audiencia, el órgano municipal competente conforme a la legislación sobre régimen local debe resolver sobre la aprobación de los estatutos, optando entre aprobarlos tal como fueron presentados o con las modificaciones que procedan, o bien denegar motivadamente su aprobación. Este acuerdo debe publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y notificarse a los propietarios e interesados citados en la letra b).
e) En caso de iniciativa particular, siempre que se hubiera realizado el trámite de audiencia, el Ayuntamiento debe notificar el acuerdo previsto en la letra anterior antes de tres meses desde la presentación de la propuesta con su documentación completa, transcurridos los cuales los estatutos se entienden aprobados.
f) La entidad debe constituirse antes de un mes desde la
publicación del acuerdo de aprobación de sus estatutos, mediante escritura pública en la que consten:
1º. Acuerdo de constitución. 2º. Relación de sus miembros.
3º. Relación de las fincas de las que sean titulares. 4º. Composición del órgano de gobierno.
5º. Estatutos de la entidad.
g) Constituida la entidad, adquiere personalidad jurídica mediante su inscripción en el Registro de Urbanismo de Castilla y León, en el cual debe quedar depositada copia de la escritura de constitución. Esta inscripción debe notificarse al Ayuntamiento y al Registro de la Propiedad, haciendo constar su constitución y estatutos.
2. Las actuaciones realizadas antes de la inscripción de una entidad urbanística colaboradora obligan a sus miembros si las mismas son asumidas como propias de la entidad mediante acuerdo de su órgano de gobierno, posterior a la citada inscripción.
3. Las entidades urbanísticas colaboradoras deben comunicar al Ayuntamiento cualquier modificación que se produzca o acuerde respecto de los contenidos de la escritura de constitución citados en el apartado 1.f).
c) En caso de iniciativa particular, el Ayuntamiento debe efectuar la notificación prevista en la letra b) antes de un mes desde la presentación de la propuesta con su documentación completa, transcurrido el cual puede promoverse la notificación a los propietarios por iniciativa privada conforme al artículo 434. d) Una vez finalizado el plazo de audiencia, el órgano municipal competente conforme a la legislación sobre régimen local debe resolver sobre la aprobación de los estatutos, optando entre aprobarlos tal como fueron presentados o con las modificaciones que procedan, o bien denegar motivadamente su aprobación. Este acuerdo debe publicarse en el Boletín Oficial de Castilla y León, incluyendo como anexo los estatutos, y notificarse a los propietarios e interesados citados en la letra b).
e) En caso de iniciativa particular, siempre que se hubiera realizado el trámite de audiencia, el Ayuntamiento debe notificar el acuerdo previsto en la letra anterior antes de tres meses desde la presentación de la propuesta con su documentación completa, transcurridos los cuales los estatutos se entienden aprobados, y sus promotores pueden efectuar la publicación y las notificaciones citadas en el apartado anterior.
f) La entidad debe constituirse antes de un mes desde la
publicación del acuerdo de aprobación de sus estatutos, mediante escritura pública en la que consten:
1º. Acuerdo de constitución. 2º. Relación de sus miembros.
3º. Relación de las fincas de las que sean titulares. 4º. Composición del órgano de gobierno.
5º. Estatutos de la entidad.
g) Una vez publicados sus estatutos en el Boletín Oficial de Castilla y León y constituida la entidad, adquiere personalidad jurídica con su inscripción en el Registro de Urbanismo de Castilla y León, que puede ser instada por el Ayuntamiento o por la propia entidad. En dicho Registro debe quedar depositada copia de la escritura de constitución. Esta inscripción debe notificarse al Ayuntamiento y al Registro de la Propiedad, haciendo constar su constitución y estatutos.
2. Las actuaciones realizadas antes de la inscripción de una entidad urbanística colaboradora obligan a sus miembros si las mismas son asumidas como propias de la entidad mediante acuerdo de su órgano de gobierno, posterior a la citada inscripción.
3. Las entidades urbanísticas colaboradoras deben comunicar al Ayuntamiento cualquier modificación que se produzca o acuerde respecto de los contenidos de la escritura de constitución citados en el apartado 1.f).
4. Desde que una entidad urbanística colaboradora adquiera personalidad jurídica, las notificaciones administrativas dirigidas a sus miembros en relación con el desarrollo de la actuación correspondiente podrán realizarse a través de la entidad, si así lo prevén sus estatutos.
Artículo 193 bis
Procedimiento de constitución abreviado
Mediante Instrucción Técnica Urbanística podrán aprobarse modelos de estatutos para cada tipo de entidad urbanística colaboradora, que permitirán seguir el procedimiento de constitución abreviado:
a) La iniciativa de constitución debe acompañarse con el modelo de estatutos propuesto, y lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo anterior se aplicará entendiendo las referencias a la “propuesta de estatutos” como hechas al “modelo de estatutos”.
b) Una vez finalizado el plazo de audiencia, si al menos dos tercios de los interesados previamente notificados no han manifestado oposición expresa, se entenderá otorgada su conformidad a la aplicación del modelo, y el Ayuntamiento deberá, sin más trámite, anunciar dicha aplicación en el Boletín Oficial de Castilla y León y notificársela a los interesados previamente notificados. Si transcurrido un mes desde el fin del trámite de audiencia el Ayuntamiento no hubiera practicado dichos trámites, podrán