Capítulo IV PLANEAMIENTO DE DESARROLLO
PATRIMONIOS PÚBLICOS DE SUELO Sección 1ª
Objeto y tipos Artículo 368 Objeto
Los patrimonios públicos de suelo son instrumentos de intervención administrativa en el mercado inmobiliario que tienen por objeto las siguientes finalidades:
a) Contribuir a la regulación del mercado de suelo y en general del mercado inmobiliario en su ámbito de aplicación, con la finalidad de favorecer el cumplimiento del derecho constitucional de las personas a disponer de una vivienda digna, adecuada y asequible, así como de asegurar la disponibilidad de suelo para actividades productivas.
b) Obtener reservas de suelo para la ejecución de los sistemas generales y de las demás dotaciones urbanísticas públicas, y en general para la ejecución de las actuaciones previstas en los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico vigentes.
c) Facilitar la agilidad y eficacia de la gestión urbanística en su ámbito de aplicación, y en general la mejor ejecución de las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico vigentes.
Artículo 369
Patrimonio municipal de suelo
Los municipios que cuenten con un instrumento de planeamiento general deben gestionar su propio Patrimonio Municipal de Suelo, con las finalidades citadas en el artículo anterior. Estos municipios no necesitan adoptar un acuerdo expreso para la constitución de dicho Patrimonio, sino que deben aplicar directamente lo dispuesto en este capítulo a los bienes que lo integran.
Artículo 370
Patrimonio provincial de suelo
Las Diputaciones Provinciales pueden constituir el Patrimonio Provincial de Suelo con las finalidades citadas en el artículo 368, debiendo además contribuir a la consecución de los fines de los demás patrimonios públicos de suelo de su provincia. En tal caso, a partir del acuerdo de constitución las Diputaciones deben gestionar los bienes que integren el Patrimonio Provincial de Suelo conforme a lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 371
Patrimonio del suelo de Castilla y León
La Administración de la Comunidad Autónoma debe gestionar el Patrimonio de Suelo de Castilla y León, con las finalidades citadas en el artículo 368, debiendo además contribuir a la consecución de los fines de los demás patrimonios públicos de suelo, en particular en cuanto a la regulación del mercado de suelo en los municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes y en su entorno de influencia. La Administración de la Comunidad Autónoma no necesita adoptar un acuerdo expreso para la constitución del Patrimonio de Suelo de Castilla y León, sino que debe aplicar directamente lo dispuesto en este capítulo a los bienes que lo integran.
Título V
INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DEL SUELO Capítulo I
PATRIMONIOS PÚBLICOS DE SUELO Sección 1ª
Objeto y tipos Artículo 368 Objeto
Los patrimonios públicos de suelo son instrumentos de intervención administrativa en el mercado inmobiliario que tienen por objeto las siguientes finalidades:
a) Contribuir a la regulación del mercado de suelo y en general del mercado inmobiliario en su ámbito de aplicación, con la finalidad de favorecer el cumplimiento del derecho constitucional de las personas a disponer de una vivienda digna, adecuada y asequible, así como de asegurar la disponibilidad de suelo para actividades productivas.
b) Obtener reservas de suelo para la ejecución de los sistemas generales y de las demás dotaciones urbanísticas públicas, y en general para la ejecución de las actuaciones previstas en los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico vigentes.
c) Facilitar la agilidad y eficacia de la gestión urbanística en su ámbito de aplicación, y en general la mejor ejecución de las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico vigentes.
Artículo 369
Patrimonio municipal de suelo
Los municipios que cuenten con un instrumento de planeamiento general deben gestionar su propio Patrimonio Municipal de Suelo, con las finalidades citadas en el artículo anterior. Estos municipios no necesitan adoptar un acuerdo expreso para la constitución de dicho Patrimonio, sino que deben aplicar directamente lo dispuesto en este capítulo a los bienes que lo integran.
Artículo 370
Patrimonio provincial de suelo
Las Diputaciones Provinciales deben gestionar su propio Patrimonio Provincial de Suelo, con las finalidades citadas en el artículo 368, debiendo además contribuir a la consecución de los fines de los demás patrimonios públicos de suelo de su provincia. Las Diputaciones no necesitan adoptar un acuerdo expreso para la constitución de dicho Patrimonio Provincial de Suelo, sino que deben aplicar directamente lo dispuesto en este capítulo a los bienes que lo integran.
Artículo 371
Patrimonio del suelo de Castilla y León
La Administración de la Comunidad Autónoma debe gestionar el Patrimonio de Suelo de Castilla y León, con las finalidades citadas en el artículo 368, debiendo además contribuir a la consecución de los fines de los demás patrimonios públicos de suelo, en particular en cuanto a la regulación del mercado de suelo en los municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes y en su entorno de influencia. La Administración de la Comunidad Autónoma no necesita adoptar un acuerdo expreso para la constitución del Patrimonio de Suelo de Castilla y León, sino que debe aplicar directamente lo dispuesto en este capítulo a los bienes que lo integran.
Sección 2ª
Constitución y destino Artículo 372
Bienes integrantes
1. Integran el patrimonio público de suelo que proceda, según cuál sea su Administración titular, los siguientes bienes, derechos y obligaciones:
a) El aprovechamiento que exceda del que corresponda a los propietarios de suelo urbano y urbanizable.
b) Los siguientes bienes inmuebles, sin perjuicio de su afección al uso y dominio público:
1º. Los terrenos que teniendo ya naturaleza patrimonial, sean clasificados como suelo urbano o como suelo urbanizable por el instrumento de planeamiento general vigente, o bien por algún instrumento de ordenación del territorio.
2º. Los terrenos adquiridos mediante expropiación, compra, permuta o cualquier otro título, con la finalidad de incorporarlos a los propios patrimonios.
3º. Los terrenos obtenidos por cesiones y expropiaciones urbanísticas, ejercicio de los derechos de tanteo y retracto y, en general, por la ejecución del planeamiento urbanístico o de los instrumentos de ordenación del territorio.
4º. Las viviendas de propiedad pública.
5º. Las dotaciones urbanísticas públicas asentadas sobre suelos públicos.
c) Los siguientes fondos:
1º. Los créditos que tengan como garantía hipotecaria los bienes incluidos en el mismo patrimonio.
2º. Los intereses, beneficios y plusvalías por enajenación de activos, obtenidos por entidades o sociedades en las que se aporten como capital público bienes del mismo patrimonio. 3º. Las transferencias y consignaciones presupuestarias cuya finalidad sea la conservación, ampliación o gestión del mismo patrimonio.
4º. Los ingresos obtenidos mediante la gestión y enajenación de otros bienes del mismo patrimonio mediante cualquier título, incluida la sustitución por su equivalente en efectivo de cualquier cesión de terrenos o derechos de aprovechamiento que corresponda a la Administración titular del patrimonio, la
constitución onerosa de derechos de superficie y la percepción de cantidades alzadas o cánones periódicos por el mismo concepto. d) También pueden vincularse al patrimonio público de suelo las obligaciones de compensación de aprovechamiento a los propietarios de terrenos objeto de ocupación directa o a los propietarios a los que corresponda un aprovechamiento superior que en el planeamiento se les permita un aprovechamiento inferior al que les corresponda.
2. Entre los bienes citados en el apartado anterior se incluyen los terrenos y en su caso las construcciones existentes sobre los mismos, así como cualquier derecho de aprovechamiento del que sea titular la Administración antes de su materialización en terrenos. 3. La materialización en terrenos concretos de los derechos de aprovechamiento citados en el apartado anterior debe efectuarse sobre parcelas resultantes de la actuación urbanística que los haya generado, salvo cuando su calificación urbanística resulte
incompatible con los fines de los patrimonios públicos de suelo señalados en el artículo 374.
Sección 2ª
Constitución y destino Artículo 372
Bienes integrantes
1. Integran el patrimonio público de suelo que proceda, según cuál sea su Administración titular:
a) Los bienes, recursos y derechos que adquiera la Administración en virtud del deber a que se refiere la letra b) del artículo 48, incluido el aprovechamiento que exceda del que corresponda a los propietarios de suelo urbano y urbanizable.
b) Los siguientes bienes inmuebles:
1º. Los terrenos que teniendo ya naturaleza patrimonial, sean clasificados como suelo urbano o como suelo urbanizable de uso residencial por el instrumento de planeamiento general vigente, o bien por algún instrumento de ordenación del territorio.
2º. Los terrenos adquiridos mediante expropiación, compra, permuta o cualquier otro título, con la finalidad de incorporarlos a los propios patrimonios.
3º. Los terrenos obtenidos por cesiones y expropiaciones urbanísticas, ejercicio de los derechos de tanteo y retracto y, en general, por la ejecución del planeamiento urbanístico o de los instrumentos de ordenación del territorio.
c) Los siguientes fondos:
1º. Los créditos que tengan como garantía hipotecaria los bienes incluidos en el mismo patrimonio.
2º. Las acciones o participaciones que se suscriban en sociedades o entidades en las que se aporten como capital público bienes del mismo patrimonio.
3º. Las transferencias y consignaciones presupuestarias cuya finalidad sea la conservación, ampliación o gestión del mismo patrimonio.
4º. Los ingresos obtenidos mediante la gestión y enajenación de otros bienes del mismo patrimonio mediante cualquier título, incluida la sustitución por su equivalente en efectivo de cualquier cesión de terrenos o derechos de aprovechamiento que corresponda a la Administración titular del patrimonio, la
constitución onerosa de derechos de superficie y la percepción de cantidades alzadas o cánones periódicos por el mismo concepto.
2. Entre los bienes citados en el apartado anterior se incluyen los terrenos y en su caso las construcciones existentes sobre los mismos, así como cualquier derecho de aprovechamiento del que sea titular la Administración antes de su materialización en terrenos. 3. La materialización en terrenos concretos de los derechos de aprovechamiento citados en el apartado anterior debe efectuarse sobre parcelas resultantes de la actuación urbanística que los haya generado, salvo cuando su calificación urbanística resulte
incompatible con los fines de los patrimonios públicos de suelo señalados en el artículo 374.
Artículo 373 Naturaleza
1. Los bienes de los patrimonios públicos de suelo están vinculados a los fines específicos señalados en el artículo siguiente.
2. En particular, los bienes del Patrimonio Municipal de Suelo constituyen un patrimonio separado de los restantes bienes municipales, y los ingresos obtenidos mediante su enajenación o mediante la sustitución del aprovechamiento correspondiente al Ayuntamiento por su equivalente en efectivo, deben destinarse a la conservación y ampliación del mismo Patrimonio, en los términos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 374 Destino
Los bienes de los patrimonios públicos de suelo, incluidos los ingresos obtenidos por su enajenación, deben destinarse a alguno de los siguientes fines de interés social, siempre que estén previstos en alguno de los instrumentos de ordenación del territorio o de planeamiento urbanístico vigentes, o que estén vinculados a su ejecución:
a) Construcción de viviendas con protección pública.
b) Ejecución de sistemas generales u otras dotaciones urbanísticas públicas.
c) Compensación a propietarios cuyos bienes: 1º. Hayan sido objeto de expropiación. 2º. Hayan sido objeto de ocupación directa.
3º. Estén incluidos en unidades de actuación en las que el aprovechamiento permitido por el planeamiento sea inferior al aprovechamiento que corresponde a dichos propietarios. d) Conservación, gestión y ampliación del propio patrimonio o de otros patrimonios públicos de suelo, entendiendo incluidos los siguientes conceptos:
1º. Los gastos necesarios para la conservación del patrimonio, tales como tributos, seguros y costes de mantenimiento, limpieza, seguridad y otros análogos.
2º. Los gastos de urbanización necesarios para que los terrenos del patrimonio alcancen la condición de solar.
3º. Los gastos necesarios para la ampliación del patrimonio mediante cesión, expropiación, compra, permuta o cualquier otro título.
4º. Los intereses, gastos de tramitación y comisiones de los créditos cuyos fondos hayan sido adscritos al patrimonio.
e) Con carácter excepcional, otros fines de interés social que merezcan tal consideración conforme a la normativa urbanística o a la legislación sectorial, y que estén previstos en los instrumentos de ordenación del territorio o de planeamiento urbanístico vigentes.
Artículo 373 Naturaleza
1. Los bienes de los patrimonios públicos de suelo están vinculados a los fines específicos señalados en el artículo siguiente.
2. Los bienes de los patrimonios públicos de suelo constituyen un patrimonio separado de los restantes bienes de su Administración titular y, a efectos del régimen aplicable a los actos de disposición, tendrán la consideración de bienes patrimoniales.
Artículo 374 Destino
Los bienes, recursos y derechos de los patrimonios públicos de suelo, los fondos adscritos a los mismos, así como los ingresos obtenidos por su enajenación, deberán destinarse necesariamente a alguno de los siguientes fines de interés social, siempre que sean compatibles con el planeamiento urbanístico o los instrumentos de ordenación del territorio:
a) Construcción de viviendas con protección pública.
b) Ejecución de sistemas generales u otras dotaciones urbanísticas públicas.
c) Compensación a propietarios cuyos bienes: 1º. Hayan sido objeto de expropiación. 2º. Hayan sido objeto de ocupación directa.
3º. Estén incluidos en unidades de actuación en las que el aprovechamiento permitido por el planeamiento sea inferior al aprovechamiento que corresponde a dichos propietarios. d) Conservación, gestión o ampliación del propio patrimonio o de otros patrimonios públicos de suelo, entendiendo incluidos los siguientes conceptos, siempre que se trate de gastos de capital: 1º. Los gastos necesarios para la conservación del patrimonio, tales como tributos, seguros y costes de mantenimiento, limpieza, seguridad y otros análogos.
2º. Los gastos de urbanización necesarios para que los terrenos del patrimonio alcancen la condición de solar.
3º. Los gastos necesarios para la ampliación del patrimonio mediante cesión, expropiación, compra, permuta o cualquier otro título.
4º. Los intereses, gastos de tramitación y comisiones de los créditos cuyos fondos hayan sido adscritos al patrimonio.
5º. Los gastos de elaboración de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística necesarios.
e) Otros fines de interés social que merezcan tal consideración conforme a la normativa urbanística o a la legislación sectorial, y que sean compatibles con los instrumentos de ordenación del territorio o de planeamiento urbanístico vigentes, o que estén vinculados a su ejecución.
f) Otros fines de interés social que merezcan tal consideración conforme a la normativa urbanística o a la legislación sectorial, y que estén vinculados a la protección o mejora de espacios naturales o de los bienes inmuebles del patrimonio cultural.
g) Pago de los gastos de urbanización de actuaciones de iniciativa pública.
Sección 3ª Gestión Artículo 375 Formas de gestión
1. Los patrimonios públicos de suelo pueden gestionarse mediante cualquiera de las formas autorizadas por la legislación reguladora de su Administración titular, incluidas:
a) La gestión directa por la Administración titular del patrimonio. b) La gestión por otras Administraciones públicas, entidades dependientes de las mismas, mancomunidades, consorcios o sociedades urbanísticas.
2. Las Administraciones públicas pueden utilizar la expropiación forzosa para la constitución y ampliación de los patrimonios públicos de suelo.
Artículo 376
Documentación contable
1. Las Administraciones titulares de patrimonios públicos de suelo, así como las entidades que tuvieran encomendada su gestión, deben documentar contablemente de forma expresa y diferenciada los bienes integrantes del patrimonio, así como su movimiento patrimonial, sus enajenaciones y su destino final, y asimismo el flujo y afectación de los fondos adscritos al patrimonio, utilizando al efecto técnicas de contabilidad y presupuestación públicas. 2. La gestión anual de los patrimonios públicos de suelo debe acompañar a la liquidación de las cuentas correspondientes a la ejecución de los presupuestos de su Administración titular y debe ser objeto de control en los mismos términos que dicha liquidación. Artículo 377
Reservas de terrenos
1. El Plan General de Ordenación Urbana puede delimitar reservas de terrenos de cualquier clase para su incorporación al Patrimonio Municipal de Suelo. Asimismo los instrumentos de ordenación del territorio citados en el artículo 21 pueden delimitar dichas reservas, para su incorporación a cualquiera de los patrimonios públicos de suelo.
2. La aprobación definitiva de los instrumentos citados en el apartado anterior implica la declaración de utilidad pública y de la necesidad de urgente ocupación, a efectos expropiatorios, de los terrenos incluidos en la reserva, por un plazo máximo de cuatro años, así como la sujeción de todas las transmisiones que se efectúen sobre dichos terrenos a los derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración titular del patrimonio.
3. Transcurrido el plazo de cuatro años señalado en el apartado anterior sin que se haya iniciado el procedimiento expropiatorio, la delimitación de la reserva queda sin efecto.
Sección 3ª Gestión Artículo 375 Formas de gestión
1. Los patrimonios públicos de suelo pueden gestionarse mediante cualquiera de las formas autorizadas por la legislación reguladora de su Administración titular, incluidas:
a) La gestión directa por la Administración titular del patrimonio. b) La gestión por otras Administraciones públicas, entidades dependientes de las mismas, mancomunidades, consorcios o sociedades urbanísticas.
2. Las Administraciones públicas pueden utilizar la expropiación forzosa para la constitución y ampliación de los patrimonios públicos de suelo.
Artículo 376
Documentación contable
1. Las Administraciones titulares de patrimonios públicos de suelo, así como las entidades que tuvieran encomendada su gestión, deben documentar contablemente de forma expresa y diferenciada los bienes integrantes del patrimonio, así como su movimiento patrimonial, sus enajenaciones y su destino final, y asimismo el flujo y afectación de los fondos adscritos al patrimonio, utilizando al efecto técnicas de contabilidad y presupuestación públicas. 2. La gestión anual de los patrimonios públicos de suelo debe acompañar a la liquidación de las cuentas correspondientes a la ejecución de los presupuestos de su Administración titular y debe ser objeto de control en los mismos términos que dicha liquidación. Artículo 377
Reservas de terrenos
1. El Plan General de Ordenación Urbana debe delimitar reservas de terrenos de cualquier clase, con el objetivo de ampliar los patrimonios públicos de suelo. Los demás instrumentos de planeamiento general, así como los instrumentos de ordenación del territorio, también pueden delimitar dichas reservas.
2. La aprobación definitiva de los instrumentos citados en el apartado anterior implica la declaración de utilidad pública y de la necesidad de urgente ocupación, a efectos expropiatorios, de los terrenos incluidos en la reserva, por un plazo máximo de cuatro años, así como la sujeción de todas las transmisiones que se efectúen sobre dichos terrenos a los derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración titular del patrimonio.
3. Transcurrido el plazo de cuatro años señalado en el apartado anterior sin que se haya iniciado el procedimiento expropiatorio, la delimitación de la reserva queda sin efecto.
Sección 4ª Transmisión Artículo 378
Disposiciones generales
1. Para la transmisión de los bienes de los patrimonios públicos de suelo debe asegurarse la vinculación de su destino a los fines previstos en el artículo 374 y el cumplimiento de los plazos de urbanización y edificación establecidos, así como, cuando se trate de viviendas con protección pública, el respeto de los precios máximos de venta y arrendamiento.
2. Como regla general, la transmisión de estos bienes debe realizarse con carácter oneroso, por precio igual o superior al valor de su aprovechamiento, mediante enajenación o permuta previo concurso público. De forma excepcional la transmisión puede realizarse:
Sección 4ª Transmisión Artículo 378
Disposiciones generales
1. Para la transmisión de los bienes de los patrimonios públicos de suelo debe asegurarse la vinculación de su destino a los fines previstos en el artículo 374 y el cumplimiento de los plazos de urbanización y edificación establecidos, así como, cuando se trate de viviendas con protección pública o de suelo destinado a su construcción, el respeto de su precio máximo conforme a la legislación sectorial.
2. Como regla general, la transmisión de estos bienes debe realizarse con carácter oneroso, por precio igual o superior al valor de su aprovechamiento, mediante enajenación o permuta, previo concurso público, conforme a las reglas establecidas en el artículo