CAPÍTULO II: LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE 17 DE JULIO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
2. PROMULGACIÓN DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (LPA) 92
2.2 Las garantías sustantivas del administrado y las tareas para el funcionario-instructor en el desarollo de la actividad instructora.
2.2.3 Otras disposiciones de la LPA.
Para completar el cuadro recordamos que la Ley al artículo 92 establece que:
“Pondrán fin al procedimiento administrativo la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la instancia y la declaración de caducidad.”,
con el que se aprende que la Ley de procedimiento administrativo de 1958 obliga en principio a la administracion en dictar una resolucion expresa. Sin embargo aunque la resolución expresa sea considerada la terminación normal del procedimiento (artículo 93), la LPA prevee también que el procedimiento pueda terminar sea a través el silencio negativo o desistimatorio (artículo 94):
“Cuando se formulara alguna petición ante la Administración y ésta no notificase su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá denunciar la mora y transcurridos tres meses desde la denuncia podrá considerar desestimata su petición”
y por lo tanto el interesado tendrá derecho a recurrir frente al juez, sea a través el silencio positivo u estimatorio (artículo 95), cuando:
“sin denuncia de mora, así establezca por disposición expresa o cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores. Si las disposiciones legales no previeran para el silencio positivo un plazo especial, éste será de tres meses a contar desde la petición.”.
Por últimocomo modos especiales de terminación del procedimiento la Ley regula también el desistimiento, la renuncia y la caducidad (artículos 96-99).
La LPA sigue regulando también la ejecución de la resolución (artículo 100); revisión de los actos en via administrativa (artículos 109 y ss); recursos administrativos (artículos 113 y ss.); suspención de los actos administrativos cuando se interpone un recurso (artículo 116); procedimentos especiales para la elaboración de disposiciones de caracter general, el sancionador –
Toda notificación se practicará en el plazo máximo de diez días, a partir de la resolución o acto que se notifique, y deberá contener el texto integro del acto, con la indicación de si es o no definitivo en la via administrativa y, en su caso, la expresión de los recursos que contra la misma procedan, órgano ante el que hubieran de presenarse y plazo para interponerlos sin perjuicio de que los interesados puedan ejeritar cualquier otro que estimen pertinente.
Las notificaciones defectuosas surtirán sin embargo, efectos a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente.
Asimismo surtiran efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente al interesado que, conteniendo el texto integro del acto, hubieran omitido otros requisitos, salvo que se hubieran hecho protesta formal dentro de este plazo en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.”
donde como veremos aquí el artículo 135 que prevé claramente el nombramiento del instructor - y el de las reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles y laborales (artículos 129 y ss.).
La disposición final Quinta de la LPA preveía que:
“El Gobierno a la vista de los datos y resultados que suministre la experiencia en la aplicación de la presente Ley, promoverá cada tres años las reformas que convenga introducir.”
Esta revisión tuvo lugar solamente una sola vez, en 1963, porqué la LPA ha sido considerada una Ley de principios en sus líneas generales y durante todo su tiempo de vigencia se ha venido comprobando lo que ya era previsible en el momento de su aplicación y por lo tanto su construcción técnica no ha suscitado grandes dudas o problemas en la práctica.
Sucesivamente con la Ley de 2 de diciembre de 1963 se retocaron – aunque según la doctrina no hacía falta - los artículos 10, 34, 66, 70, 77, 94, 110, 116, 117, 122 y 142, que pero no variaron la líneas básicas de la LPA. Por eso la doctrina habla de «meros retoques»140.
Conviene apuntar que en España la existencia de una Ley sobre le procedimiento administrativo no ha permitido a la jurisprudencia de los tribunales de lo contencioso-administrativo jugar un papel principal en la creación de una disciplina normativa en materia de procedimiento
administrativo141. A diferencia de Italia, que ha carecido de una Ley hasta 1990 y donde la
jurisprudencia - y la doctrina - ha sido fuente creativa y supletoria de disciplina en materia de procedimiento administrativo, en España la jurisprudencia se ha limitado a la interpretación y aplicación de la LPA. En cambio para la doctrina la promulgación de la LPA ha sido motivo permanente de reflexión doctrinal y comentario142.
En cambio después la promulgación de la Constitución - y tras la cual la LPA permaneció vigente durante catorce años - la jurisprudencia ha podido manifestar un papel menos modesto143.
140 Vid., F. GONZÁLEZ NAVARRO, ob. cit., pág. 590; J. GONZÁLEZ PÉREZ, El procedimiento administrativo,
Madrid, 1964, pág. 108; A. GUAITA, La revisión de la Ley de procedimiento administrativo, Madrid, 1964, págs.. 10- 11.
141 Vid., F. LÓPEZ MENUDO, Los principios generales del procedimiento administrativo, en Revista de
Administración Pública, núm. 129, Septiembre-Diciembre, 1992, pág. 21.
142 Ibid. 143 Ibid. .
Con la Constitución se redefinieron los papeles de los dos sujetos del procedimiento: los ciudadanos con sus derechos constitucionalmente garantizados, y la Administración, con la asignación constitucional a sus organos y entes publicos de unos objetivos. El principal el de eficacia. Pero no exclusivamente. La Constitución inaugura también una transformación territorial con la creacióm de las Comunidades Autónomas. Entonces el procedimiento administrativo común estaba insertado no solo en el engranaje de los derechos individuales de los ciudadanos, sino tambien en las especialidades derivdas de la existencia de las Comunidades Autónomas. En este punto era necesaria una reforma de la LPA que hasta 1992 no vió la luz.
De la tarea de colmar las lagunas e insuficiencias más relevante entre la LPA vigente y el nuevo orden constitucional se ha encargado el Tribunal Constitucional a traves de su jurisprudencia, permetiendo una nueva lectura de la LPA en clave de progresiva reintepretación de sus preceptos que ha favorecido también el horizonte de la nueva Ley de 1992 sobre el procedimiento administrativo.
CAPÍTULO III: INCIDENCIA DE LA CONSTITUCIÓN EN LA LEY DE